Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia181
Número de resolución181
Fecha24 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.R.M.L., Edesur Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. C.S.C., M.C.G., L.. M.A.

Recurrido(s): Edesur Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. José Pérez Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) E.R.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en economía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166415-9, domiciliado y residente en la calle Clínica Rurales núm. 2, sector El Millón de esta ciudad y, b) por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero comercial, portador del pasaporte chileno marcado con el núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 196-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. M.A., abogada de la parte recurrente principal, E.R.M.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T., abogada de la parte recurrida incidental, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. M.A., abogada de la parte recurrida incidental, E.R.M.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por E.R.M.L., el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por E.R.M.L., contra la sentencia No. 196-2011 del 25 de marzo de 2011 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, con relación al recurso de casación parcial interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2011, suscrito por los L.. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrente principal, E.R.M.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2011, suscrito por el L.do. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida principal, Edesur Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación parcial depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2011, suscrito por el L.do. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente incidental, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa parcial depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2011, suscrito por los L.. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrida incidental, E.R.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, celebrada con motivo del recurso de casación parcial interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por E.R.M.L., estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor E.R.M.L., contra Edesur Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2010, la sentencia núm. 337, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por el señor E.R.M.L., de generales que constan, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A., de generales que constan; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A., a pagar a favor del señor E.R.M.L., las siguientes sumas, a saber: a) la suma de OCHO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100, (RD$8,000,000.00) por concepto de indemnización; y b) el 1% mensual de dicha suma, a modo de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda, a partir de la ocurrencia de los hechos; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. C.R.S.C. y N.D.A., quienes hicieron la afirmación correspondiente."; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal, el señor E.R.M.L., mediante acto núm. 410-10, de fecha 10 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental, Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 688-2010, de fecha 5 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de marzo de 2011, la sentencia núm. 196-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por el señor E.R.M.L., mediante actuación procesal núm. 410-10, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial TONY A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante actuación procesal núm. 688-2010, de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 337, relativa al expediente marcado con el No. 034-09-00961, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los referidos recursos de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos anteriormente.";

Considerando, que procede referirse en primer término a la solicitud realizada por ambas partes en el sentido de que se fusionen los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por el señor E.R.M.L., y de manera incidental por Edesur Dominicana, S.A., ambos contra la sentencia civil núm. 196-2011, emitida en fecha 25 de marzo de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revelan que en estos intervienen las mismas partes, que ambos tienen por objeto la misma sentencia y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, cuya pertinencia es apreciada soberanamente por los jueces, pudiendo ser ordenada a solicitud de parte o aún de oficio, con el objeto de que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie, razón por la cual, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Jurisdicción Casacional, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada;

Considerando, que en primer término se examinará el recurso incidental, de Edesur Dominicana, S.A., por convenir a una mejor solución del asunto, la cual propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1797 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1384 párrafo III del Código Civil al retener la responsabilidad de EDESUR como comitente; Tercer Medio: La sentencia impugnada está viciada de falta de base legal que justifique su dispositivo; Cuarto Medio: Las indemnizaciones resultan desproporcionadas e irrazonables por falta de motivación.";

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar vinculados entre sí, la recurrente incidental, alega que la corte a-qua consideró que ella era civilmente responsable por los daños alegadamente ocasionados por el corto circuito producido por J.A. de los S.G., aplicando las disposiciones del artículo 1384.3 del Código Civil, que establece la responsabilidad del comitente por los hechos de su preposé; que, sin embargo, dicho tribunal no comprobó que, en este caso, concurrieran los elementos exigidos por el referido texto legal, particularmente, la existencia de un vínculo de subordinación entre Edesur Dominicana, S.A., y el aludido señor; que, además, la corte a-qua desconoció que J.A. de los S.G., no era empleado de la recurrente, sino de Eléctrica Tonos, S.A., una contratista independiente de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., por lo que es dicha contratista quien pudiera resultar responsable por los hechos del mencionado señor, conforme lo dispone el artículo 1797 del Código Civil, que establece: “el contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él"; que, efectivamente, en ocasión de un contrato de empresa como el de la especie, no puede ser retenida la responsabilidad del que contrata los servicios de otra compañía, en vista de que no gobierna una relación de subordinación entre el empleado del contratista y la persona que contrata; que, por los motivos expuestos es evidente que la corte a-qua vulneró de manera flagrante los artículos 1384.3 y 1797 de Código Civil Dominicano, así como el artículo 141 del Código Civil, por no justificar su decisión en motivos de hecho y de derecho pertinentes;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que la informan, permite retener la ocurrencia de los hechos y circunstancias siguientes: 1) que en ocasión de un contrato de suministro de energía eléctrica existente entre el señor E.R.M.L. y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., dicho señor, en su condición de cliente de esa entidad solicitó, la reconexión del servicio eléctrico en las instalaciones de una editora empresarial de su propiedad, dedicada al servicio de impresión; 2) que a fin de dar cumplimiento a dicha solicitud la empresa EDESUR, contrató los servicios de la compañía Eléctrica Tonos, S.A. y/o Ingarquitecsa; 3) que la orden de reconexión emitida por EDESUR, fue ejecutada por el señor J.A. de los Santos, en calidad de empleado de la indicada contratista Eléctrica Tonos, S.A.; 4) que la incorrecta reconexión eléctrica efectuada por dicho empleado, provocó un corto circuito, en el cual resultaron dañados varios equipos de la imprenta propiedad del señor E.R.M.L., quien, alegando haber sufrido pérdidas ascendentes a la suma de setenta millones de pesos (70,000,000.00) procedió a demandar en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A.; 5) que el tribunal de primer grado acogió la indicada demanda condenando a la citada demandada al pago de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) a favor del señor E.R.M.L.; 6) que ese fallo fue confirmado posteriormente por la corte a-qua, mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua expresó lo siguiente: “que en relación al argumento, de que en el presente caso no están reunidos los elementos característicos de comitencia y preposé, puesto que según la recurrente incidental el técnico J.A. de los Santos G., trabajaba para la empresa contratista Eléctrica Tonos, quien era contratista de EDESUR, que según el contrato suscrito por estas en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo XIV, EDESUR no es responsable por los daños que los empleados de la contratista Eléctrica Tonos provoque por una mala realización del trabajo; que de lo antes señalado cabe considerar que en ciertos casos se configuran la responsabilidad por comitencias alternativas, cuando un preposé puede responder a dos comitentes, tal es el caso de empresas que ofrecen la labor de vigilancia a otra persona que presta servicios al público. En el asunto que nos ocupa los documentos examinados demuestran que el señor E.R.M.L., solicitó a la empresa EDESUR, realizar la reconexión del servicio, que ésta por su parte envió a la empresa contratista Eléctrica Tonos la orden de reconexión, siendo el técnico J. de los Santos quien realizó los trabajos de forma incorrecta; así las cosas el hoy recurrido incidental tenía la opción de realizar la reclamación frente a la contratista como frente a EDESUR por ser ésta última la que generara el servicio y por consiguiente el daño";

Considerando, que de las comprobaciones realizadas anteriormente se advierte claramente que el cortocircuito que ocasionó las pérdidas cuya reparación demandó E.R.M.L. fueron ocasionadas por un empleado de una compañía contratista de la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., a saber, la entidad Eléctrica Tonos S.A.; que, en estas circunstancias, tal como alega la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no se encontraban reunidos los requisitos fundamentales para la configuración de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé, prevista en el artículo 1384, párrafo III, del Código Civil, por ausencia de un vínculo jurídico de subordinación; que, en efecto, tal como alega dicha parte, la ausencia de subordinación en casos como el de la especie, es reforzada por las disposiciones del artículo 1797 del Código Civil, el cual expresa: “el contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él"; que, en consecuencia, al haber sustentado su decisión en la existencia de una relación de comitencia-preposé entre la demandada y el empleado de la contratista responsable del cortocircuito, la corte a-qua realizó una incorrecta aplicación del derecho, tal como lo alega la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A. ;

Considerando, que no obstante lo expuesto con anterioridad, contrario a lo alegado por la recurrente incidental, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio, que en el presente caso, la ausencia de un vínculo de subordinación entre J.A. de los Santos G. y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no exime de responsabilidad a dicha Empresa, en razón de que, conforme a los hechos retenidos regularmente por la corte a-qua en el ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación resulta que los daños cuya reparación se demandó fueron ocasionados mientras la empresa Eléctrica Tonos, S.A., a través de su empleado J.A. de los S.G., estaba ejecutando obligaciones asumidas por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., frente a su cliente E.R.M.L., a saber, la reconexión del servicio eléctrico en las instalaciones de su propiedad; que, en efecto, desde el momento en que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., contrató a una tercera empresa para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a los usuarios con los cuales mantiene contratos de suministro de electricidad, introdujo en la esfera de su responsabilidad contractual, aquella responsabilidad que se derive de la ejecución defectuosa en que pudiera incurrir la contratista Eléctrica Tonos, S.A.; que, esta responsabilidad es independiente, de los términos y efectos de la relación obligacional entre la recurrente incidental y la indicada contratista, ya que la misma es inoponible a los usuarios del servicio eléctrico, en virtud de las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil;

Considerando, que, para mayor abundamiento, vale destacar que la doctrina más autorizada en esta materia apoya el criterio asumido en esta sentencia, de que, cuando la deudora de la obligación principal involucra a terceros para el cumplimento de sus obligaciones, esta es responsable frente a su acreedor por los daños ocasionados, sea por la inejecución o la prestación del servicio defectuoso, por parte de aquel tercero; que, poco importa que estos terceros, sean sus asalariados, mandatarios o subcontratistas, el deudor de la obligación principal debe responder por ellos, puesto que cuando el deudor de la obligación inicial se sirve de auxiliares para el cumplimiento o realización de lo convenido, no puede exonerarse de su responsabilidad bajo el pretexto de que la materialidad de la ejecución se debió a un tercero; que de aceptarse esa postura se crearía una verdadera inequidad en las relaciones contractuales y un atentado a la seguridad jurídica, además de una violación al principio de relatividad de los contratos, puesto que se auspiciaría que cada vez que una parte deseara eludir los efectos vinculantes de una convención, delegara sus obligaciones en terceros ajenos a la convención original; que en el ámbito de la responsabilidad contractual, para que la responsabilidad de la deudora de la obligación se vea comprometida, basta la comprobación de que el autor del daño, era su auxiliar en la ejecución de la obligación contraída y que la persona que cometió la falta que ocasionó el daño, se encontraba actuando en el ejercicio de la función encomendada;

Considerando, que en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores es evidente que el presente caso debió ser juzgado conforme a las reglas de la responsabilidad civil contractual, razón por la cual procede acoger el recurso incidental de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., con relación a los aspectos examinados con anterioridad y casar la sentencia impugnada con envío a un tribunal de igual categoría al que dictó la sentencia impugnada, sobre todo, con la finalidad de que dicho tribunal otorgue a las partes la oportunidad de defenderse de manera contradictoria de la demanda, en atención a la calificación jurídica retenida por este tribunal; que en virtud de la solución adoptada resulta innecesario referirse al cuarto medio de casación propuesto por la recurrente incidental;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por E.R.M.L.:

Considerando, que, por otra parte, el señor E.R.M.L. plantea, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de ponderación de documentos esenciales del proceso; Tercer Medio: Irrazonabilidad de la indemnización concedida.";

Considerando, que en su primer segundo y tercer medios, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente relacionados, alega el recurrente, que la corte a-qua confirmó la indemnización, concedida por el tribunal de primer grado, limitándose a expresar que: “el monto otorgado por el juez aquo es justo y se apega a las pruebas aportadas por las partes", sin motivar como era su deber los elementos de hecho que le sirvieron de base a tal apreciación, lo cual va en desmedro de su derecho de ver reparados los daños que ha sufrido y que fueron fehacientemente demostrados ante la corte a-qua, mediante numerosas documentaciones aportadas por él; que, solo en la reparación de una parte de las maquinarias incurrió en gastos ascendentes a la suma de doscientos ochenta y cinco mil pesos (RD$285,000.00), y por otra parte, la compra de los electrodomésticos dañados ascendieron a la suma de cuarenta y ocho mil novecientos setenta pesos (RD$48,970.00); que sigue aduciendo el recurrente, que también fue demostrado ante la corte a-qua, que dos (2) de las maquinas utilizadas en la imprenta no pudieron ser reparadas, las cuales tenían un valor de ciento treinta y seis mil quinientos dólares norteamericanos (US$136,500.00), ello sin desmedro de las cuantiosas pérdidas millonarias sufridas por el señor E.R.M.L., por concepto de diversas solicitudes de trabajo de clientes habituales, que no pudieron ser cumplidas; que todo lo indicado fue probado ante la corte a-qua mediante senda documentación, que no fue valorada por dicha alzada al momento de fijar la indemnización; que sigue aduciendo el recurrente, que, de haber la corte a-qua valorado las piezas que le fueron aportadas, habría comprobado, que los daños sufridos por E.R.M. superaban la irrisoria suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00), otorgada por el tribunal de primer grado, y confirmada por la corte a-qua, emitiendo para ello fórmulas genéricas, afirmando simplemente que el monto de la condenación es justo, olvidando dicha alzada, que el requisito de motivación y fundamentación de la sentencia, es esencial para la aplicación de justicia; que finalmente arguye el recurrente, que independientemente de las motivaciones emitidas por el tribunal de primer grado, la corte a-qua estaba obligada a proporcionar a la sentencia ahora examinada motivos particulares que sirvieran de base a su apreciación de que el monto fijado era justo y conforme a las pruebas aportadas;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: “que en cuanto al recurso de apelación principal, el cual va dirigido a la modificación del monto indemnizatorio, esta Sala de la Corte entiende procedente, rechazarlo sin mayores exámenes, por entender que el monto dado por el juez a-quo es justo y se apega a las pruebas aportadas por las partes.";

Considerando, que en efecto, de las motivaciones transcritas precedentemente, tal como alega el recurrente, se evidencia, que la corte a-qua, para sustentar su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para mantener la cuantía de la reparación otorgada por el juez de primer grado en beneficio del señor E.R.M.L., limitando su criterio a exponer que la indemnización acordada “es justa y se apegada a las pruebas aportadas por las partes", sin mayores explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, la corte a-qua para mantener la suma acordada debió indicar el fundamento y hechos probatorios plausibles, que justificaran su decisión, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la corte apoderada del recurso de apelación de un asunto como el de la especie, como ya se ha dicho, decide confirmar el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, en cuanto a las pretensiones del recurrente principal, de que esta Corte de Casación fije directamente, en su beneficio el monto de la indemnización ascendente a la suma de setenta millones de pesos (RD$70,000.000.00), en ese orden, es preciso recordar que la función principal de la casación es velar por una sana y correcta aplicación del derecho, apreciando la legalidad de las sentencias rendidas por la jurisdicción del fondo, por tanto, el pedimento del recurrente principal implica necesariamente una valoración de los hechos, labor atribuida a los jueces del fondo, y por tanto escapa al control de la casación, por consiguiente, procede rechazar dicha pretensión, pero decide acoger el recurso principal por el déficit motivacional que contiene la sentencia en el aspecto ya indicado y de conformidad a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, casar la decisión impugnada con envío a un tribunal de igual categoría al que dictó la sentencia examinada;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 196-2011, dictada el 25 de marzo de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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