Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia181
Número de resolución181
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 181/2020

Exp. núm. 2016-3254

Partes: J.A.M.T. y S.M.v.P.G.H.M.: Sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario ordinario

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores J.A.M.T. y S.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0132482-4 y 001-1622976-6, domiciliados y residentes en el 37 Dison ST., CP 03102 Manchester, New Hampshire, Estados Unidos, debidamente representados por la señora A.B.J.M., con domicilio en la calle P.C.(.antigua 17) núm. 327 de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. L.M.T. y A.P.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0417146-7 y 001-1761918-9, con estudio Sentencia núm. 181/2020

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Partes: J.A.M.T. y S.M.v.P.G.H.M.: Sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario ordinario

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

profesional abierto en la avenida M.G. esquina J.C., plaza R., local 205, sector G. de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, la señora P.G.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0238005-2, domiciliada y residente en la calle 5 núm. 16, sector V.B., V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Lcdo. G.H., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0238040-9, con estudio profesional abierto en la avenida D. núm. 235 (altos) de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00160, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, en fecha el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : ACOGE, en parte el Recurso de Apelación interpuesto por los señores J.A.M.T. Y SEVASTIANA MOLINA, contra la sentencia civil No. 00902-2015 de fecha 15 de octubre del año 2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de una Demanda Incidental en Sobreseimiento de Procedimiento de Embargo Inmobiliario, fallada en beneficio de la señora P.G.H., y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; SEGUNDO : RECHAZA, por el efecto de la facultad de avocación, la Demanda Incidental en Sobreseimiento de Procedimiento de Embargo Inmobiliario incoada por los señores J.A.M.T. Y SEVASTIANA MOLINA en contra de la señora P.G.H., por improcedente e infundada, en base a las consideraciones expuestas; TERCERO: Sentencia núm. 181/2020

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Partes: J.A.M.T. y S.M.v.P.G.H.M.: Sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario ordinario

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de demanda incidental de embargo inmobiliario.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados los documentos siguientes: a) memorial de casación de fecha 5 de julio de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 28 de julio de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c) dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 20 de abril de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 11 de octubre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Sentencia núm. 181/2020

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Partes: J.A.M.T. y S.M.v.P.G.H.M.: Sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario ordinario

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

(1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes, J.A.M.T. y S.M. y como recurrida, P.G.H.; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) en fechas 10 de octubre de 2011 y 3 de febrero de 2012, P.G.H., actuando en calidad de prestadora, suscribió dos contratos de préstamos hipotecarios con J.A.M.T. y S.M., actuando en calidad de deudores, por los montos de RD$350,000.00 y RD$200,000.00, respectivamente; b) en fecha 10 de junio de 2015, P.G.H. notificó a J.A.M.T. y S.M. un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario ordinario con el objetivo de cobrar los créditos conferidos en los mencionados contratos;
c) en fecha 7 de julio de 2015, J.A.M.T. y S.M. interpusieron una demanda principal en nulidad de mandamiento de pago sustentada en que se le requirió el pago de un monto superior al adeudado, la cual fue seguida de una demanda en referimiento en suspensión de dicho acto procesal hasta tanto se decidiera sobre la nulidad pretendida; d) en fecha 13 de julio de 2015, P.G.H. embargó el inmueble gravado a su favor y denunció dicho embargo a sus deudores; e) en fecha 16 de julio de 2015, J.A.M.T. y S.M. interpusieron una demanda en nulidad de los contratos de préstamos contentivos de los créditos ejecutados alegando que el notario que legalizó sus firmas es primo hermano de P.G.H. por lo que estaba inhabilitado para dotarlas de autenticidad; f) en Sentencia núm. 181/2020

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fecha 4 de agosto de 2015, P.G.H. notificó a los embargados el llamamiento a audiencia para la lectura del pliego de condiciones por ante el tribunal apoderado del embargo, a saber, la Segunda S. de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo; g) en fecha 10 de septiembre de 2015, J.A.M.T. y S.M. interpusieron una demanda incidental en sobreseimiento de ese embargo hasta tanto dicho tribunal decidiera el fondo de las demandas en nulidad de contrato de préstamo hipotecario y en nulidad de mandamiento de pago interpuesta entre las mismas partes y hasta que la Presidencia de esa Cámara decidiera sobre la demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario; c) el juez del embargo declaró nula la demanda en sobreseimiento por no haber sido interpuesta conforme a lo establecido por el artículo 718 del Código de Procedimiento C.il debido a que no fue instrumentada mediante acto de abogado a abogado; d) los embargados apelaron dicha decisión reiterando a la alzada las pretensiones de fondo de su demanda e invocando que el sobreseimiento de embargo inmobiliario no está sometido a las prescripciones del artículo 718 del Código de Procedimiento C.il y que la irregularidad retenida por el juez de primer grado no ocasionó ningún agravio a su contraparte; e) la corte a qua revocó esa decisión y rechazó la demanda en sobreseimiento mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación. Sentencia núm. 181/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

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(2) La parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de interés y en virtud de la autoridad de la cosa juzgada debido a que ella fue descargada pura y simplemente de la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario con motivo de la cual se demandó el sobreseimiento del embargo inmobiliario mediante sentencia núm. 512/2016, según consta en la certificación emitida por la secretaría de la Segunda S. de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo.

(3) La certificación aportada por la parte recurrida en aval de sus pretensiones solo se refiere a la existencia de una sentencia dictada en primera instancia mediante la cual se pronunció un descargo puro y simple de una demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario interpuesta entre las partes pero no contiene ninguna constatación relativa al carácter definitivo de esa decisión, por lo que, contrario a lo alegado, no se verifica que hayan desaparecido las causas que dieron lugar al sobreseimiento demandado y en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado.

(4) Los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: único: errónea apreciación de los documentos de la causa y errónea aplicación del derecho.

(5) En el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan que la corte a qua apreció erróneamente los documentos de la causa y realizó una mala aplicación del Sentencia núm. 181/2020

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derecho al rechazar el sobreseimiento planteado por ellos sin analizar en toda su extensión el contenido de dicha demanda incidental con lo cual desconoció que esa pretensión estaba fundamentada en la existencia de una demanda seria, interpuesta con el objeto de que se declarara la nulidad de los contratos de préstamos que le sirvieron de título al embargo por lo que se imponía sobreseer el asunto hasta tanto se juzgara el fondo de la mencionada irregularidad, ya que se trata de una causa de sobreseimiento obligatorio; en efecto, la referida demanda se sustentó en la violación de las disposiciones del artículo 16 de la Ley del Notariado debido a que las partes nunca comparecieron ante el notario que legalizó sus firmas, sino que se limitaron a suscribir un contrato simple con la acreedora y a entregarle el certificado de título para fines de retención y luego se dieron cuenta de que dicho contrato había sido legalizado por un notario sin contar con su presencia, el cual estaba inhabilitado por tratarse de un primo hermano de P.G.H.; que existían otras demandas en nulidad de mandamiento de pago y en referimiento en suspensión de mandamiento de pago que fueron iniciadas antes de trabarse el embargo inmobiliario cuya suerte podía influir de manera determinante en el procedimiento por lo que imponían la adopción de dicho sobreseimiento con el fin de evitar la contradicción de fallos.

(6) La recurrida se defiende de dicho medio de casación alegando que la corte describió las razones por las que se puede sobreseer un procedimiento de embargo inmobiliario, tal como lo sería la inscripción en falsedad contra los contratos de préstamo que sirvieron Sentencia núm. 181/2020

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de título al embargo y que en la especie no se presenta ninguno de los requisitos enunciados; que los recurrentes nunca han negado que recibieron el dinero otorgado en préstamo.

(7) El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
…si bien el artículo 718 del Código de Procedimiento C.il establece que la notificación de una demanda incidental debe hacerse de abogado a abogado, no menos cierto es que aun cuando el que está siendo analizado se encabeza a requerimiento de los instanciantes, el mismo
es notificado al abogado de la parte contraria, no a la entonces demandada; que en adición a esto, las partes comparecieron a la audiencia y plantearon sus conclusiones tanto incidentales como al fondo, y ninguna de ellas adujo violación a su derecho de defensa o al debido proceso,
no existiendo agravio alguno que afecte a las partes… que en la especie no ha sido constatado agravio alguno que perjudicara el derecho de defensa de los accionantes de cara a las leyes y al derecho, por lo que en efecto la juzgadora incurrió en una errónea aplicación de la ley, como se aduce en el recurso razón por la cual procede la revocación de la sentencia, acogiendo así la primera parte del Recurso de Apelación de que se trata, sin que sea necesaria la evaluación de los demás medios del recurso… haciendo un uso discrecional del valor probatorio y de los documentos depositados, muy especialmente el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, se impone advertir que la demanda que nos ocupa resulta ser manifiestamente improcedente e infinitamente carente de base legal, en razón de que no existe una acción por falso principal en contra del título que le sirve de base al embargo, esto por un lado, y por el otro porque los argumentos aducidos a fin de conseguir la nulidad del contrato, son cuestiones
de forma, cuya procedencia habrá de ser necesariamente determinada por el juzgador apoderado de su conocimiento, de donde disponer la suspensión de un procedimiento de embargo inmobiliario en espera de la decisión que habrá de decidir la referida demanda principal podría devenir en dilatorio, por lo que, no advirtiéndose un fundamento legal de la Demanda Incidental incoada por los señores J.A.M.T. y S.M.,
la misma será rechazada, conforme se hará constar en el dispositivo de la sentencia…
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(8) Para el asunto que nos interesa es preciso indicar que el sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido o determinado, que tiene distintas causales, unas de carácter obligatorio, que tienen su fuente en la ley y otras de carácter facultativo, con sustento en cuestiones de hecho que pertenecen a la soberana apreciación de los jueces.

(9) En ese sentido, ha sido admitido que en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces están obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como: a) cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; b) en caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código C.il y 571 del Código de Comercio); c) si se ha producido la reestructuración y la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones; d) cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código C.il); e) si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código C.il), aspecto que debe ser valorado por el juez solo si tiene mérito a fin de evitar que se trate de una pretensión dilatoria; f) en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y lo previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento C.il; g) cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación a favor del persiguiente y los demás acreedores inscritos, siempre que la oferta cubra el crédito de todos los acreedores inscritos y siempre que se haya demandado la validez de la misma; h) en caso de expropiación total del inmueble Sentencia núm. 181/2020

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embargado y de la muerte del abogado del persiguiente y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta1.

(10) En virtud de lo expuesto anteriormente es evidente que, contrario a lo alegado por los recurrentes, en la especie se trató de un sobreseimiento de tipo facultativo, cuya procedencia quedaba sometida a la soberana apreciación del juzgador; en ese sentido se verifica que la corte a qua, actuando en el ejercicio de sus facultades discrecionales de apreciación, rechazó el sobreseimiento planteado por considerar que las causas invocadas por los embargados no justificaban la dilación del desarrollo del procedimiento, toda vez que ellos se limitaron a impugnar aspectos de pura forma de los contratos de préstamos en su demanda en nulidad, a saber, lo relativo a la legalización de sus firmas, pero no iniciaron una acción por falsedad principal con ese fin, lo cual constituye una valoración que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que ni siquiera ha sido invocada en la especie, por lo que no se advierte que dicho tribunal haya incurrido en ninguno de los vicios que se le imputan en el medio de casación examinado.

(11) En efecto, el país de origen de nuestra legislación ha considerado que el sobreseimiento debe ser ordenado cuando se fundamenta en hechos que serían de naturaleza según la demanda, a constituir un obstáculo legal a la adjudicación, o hacerla

1 SCJ, 1.a S., 18 de diciembre de 2019, núm. 1483/2019, boletín inédito. Sentencia núm. 181/2020

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anulable si es pronunciada2, lo que no sucede en la especie, habida cuenta de que los recurrentes no desconocieron la existencia del crédito ejecutado en ninguna de las tres demandas invocadas por ellos como fundamento del sobreseimiento requerido, sino apenas un alegado exceso en el mandamiento de pago, el cual, en caso de comprobarse no da lugar a la nulidad de la acción ejecutiva, al tenor de lo establecido en el artículo 2216 del Código C.il, por lo que procede procede desestimar el medio de casación examinado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

(12) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento C.il, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 1, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29

2 C.. 23 Octubre 1899, S. 1900, 1, 80, citado por I., Les incidents de la Saisie inmobiliére, Pág. 81. Sentencia núm. 181/2020

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de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 168 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y F..

FALLA:
ÚNICO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por J.A.M.T. y S.M. contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00160, dictada el 31 de marzo de 2016, por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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