Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución181
Número de sentencia181
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. electoral núm. 017-0012236-7, domiciliado en la carretera S., casa núm. 377, B., Azua, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00101, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por la Licda. N.H.C., defensoras públicas, por sí y por la Licda. F.N.T., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.R.R., por el Licdo. F.M.O.J., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. F.N.T., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 20 de julio de 2017 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la resolución núm. 4440-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 22 de febrero de 2016, el Licdo. P.M.S., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de M.G., por violación a los artículos 331, 332, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y los artículos 12 y 396 de la Ley 136-03 en perjuicio de una menor de edad;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 21 de septiembre de 2016 dictó su decisión núm. 0995-2016-SSEN-00112 y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Varía la calificación jurídica de la acusación de la parte acusadora de violación a los artículos 331, 332 y 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y 12 y 396 letra a y c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos previamente expuestos; SEGUNDO: Declara a M.G. (a) M., de generales que constan, culpable del ilícito de violación, abuso sexual y psicológico de una menor de edad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 12 y 396 letra a y c de la Ley 136-3, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales C.R.R., en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión menor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Baní y al pago de cien mil pesos (RD$100,000.00) de multa; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil incoada por el señor J.L.R.D., actuando en representación de la menor de edad agraviada de iniciales C.R.R., se rechaza en razón de que no quedó demostrada la calidad del padre que es el señor Jorge Luis Ramírez

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. D. alega con relación a la menor de edad al no haberse presentado ningún elemento de prueba a estos fines; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de que le dé cumplimiento a la ejecución de la pena; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 12/10/2016 ”;

  1. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, con el núm. 0294-2017-SPEN-00101 el 24 de mayo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. F.T., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del señor M.G., imputado, en contra de la sentencia núm. 0995-2016-SSEN-00112, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. F.M.O.J., actuando a nombre y representación del señor J.L.R.D., querellante; en contra de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la sentencia núm. 0995-2016-SSEN-00112, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; TERCERO: De conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida y de las pruebas recibidas; y consecuentemente restaura la calificación jurídica del presente caso, de violación de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 12 y 396 letras a y c de la Ley 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes por los artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y 396 letra c del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Declara al señor M.G. (a) M., de generales que constan, culpable del ilícito de violación sexual, incesto y abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal y 396 letra c, de la Ley 136-03 sobre el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales C.R.R., en consecuencia, condena a dicho imputado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Baní; QUINTO: Acoge la querella con constitución en actor civil incoada por el señor J.L.R.D., actuando en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. representación de la menor de edad agraviada de iniciales C.R.R., en consecuencia condena al imputado M.G. (a) M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos, como justa reparación por los daños sufridos por este y su hija menor de iniciales C.R.R., por el hecho penal por el que es condenado el imputado; SEXTO: E. al recurrente M.G., del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; por haber sido representado por un abogado defensor público en esta instancia. Así como también se exime al querellante y actor civil J.L.R.D. del pago de las mismas por haber prosperado en su totalidad su recurso de apelación; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; OCTAVO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes abril del año dos mil diecisiete (2017), y se ordena expedir copia de la presente decisión a los interesados”;

Considerando, que el recurrente M.G. plantea como punto medular, y al cual esta S. se referirá, que la Corte no establece premisas lógicas mediante las cuales el tribunal desarrolle o sustente la variación de la calificación realizada en ocasión del conocimiento del recurso de la parte

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. querellante; que se limita a usar fórmulas genéricas sin explicar al recurrente cuáles fueron los elementos de pruebas que llevaron a la alzada al convencimiento de que el sujeto activo del tipo penal fue él; que no se probó violación de la menor y que existiera algunos de los vínculos previstos en el articulo 332-1;

Considerando, que con relación a la alegada falta de justificación de la alzada al momento de proceder a la variación de la calificación dada al caso, examinar los motivos de ésta se colige que para retenerle responsabilidad penal al imputado por violación al artículo 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396 letra c de la Ley 136-03, estableció lo siguiente:

“….Sobre el primer aspecto, tomando en cuenta que el primer párrafo del artículo 332-1 del Código Penal establece que : “Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado y por lazos de afinidad hasta el tercer grado”. De la definición de incesto expresada anteriormente se establece que quien cometa una violación sexual en perjuicio de una persona menor de edad con la cual estuviere ligado por lazos de parentesco o de afinidad en cuarto y tercer grado,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. respectivamente comete dicho hecho, que en el caso de la especie, se ha probado que el imputado es padrastro de la menor agraviada, que al establecer que el hecho material de la violación sexual cometida por el imputado M.G. ha sido probado en la sentencia de primer grado y confirmado por la que está dictando esta Corte, que también, no ha sido un hecho controvertido en este caso que el imputado convivía maritalmente con la madre de la menor agraviada, que por tanto tenía autoridad sobre dicha menor…que así las cosas y habiendo un criterio uniforme en la jurisprudencia dominicana de considerar incesto a la violación sexual cometida por un padrastro en perjuicio de una niña, niño o adolescente, procede acoger este primer aspecto del motivo señalado por el querellante, actor civil y recurrente J.L.R.D.; en consecuencia procede restaurar la calificación jurídica original con la que se envió a juicio de fondo según el auto de apertura, para llevar a incesto la referida violación sexual, y en consecuencia, imponer la pena que para este tipo penal agravada establece el Código Penal, la cual es una cerrada, ya que no tiene márgenes de un mínimo y un más…que al ser una pena cerrada, los criterios tomados en cuenta para la misma los encontramos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales se contraen al grado de participación del imputado en la realización de la infracción y la gravead del daño causado en la víctima, su familia y la sociedad en general, que en ese tenor procede aplicar la sanción que se establece en la parte dispositiva ente la gravedad de los hechos probados y la ausencia de márgenes en la escala de la pena por parte del legislador para este tipo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de infracciones”;

Considerando, que de lo antes transcrito se desprende que la alzada procedió a restaurar la calificación dada en la jurisdicción de instrucción, agregando al delito de violación sexual la condición de incesto, bajo el fundamento de que el agresor era pareja consensual de la madre de ésta, es decir, su padrastro, arguyendo el reclamante que no se probó que existiera algunos de los vínculos previstos en el artículo 332-1;

Considerando, que se infiere que el fundamento de la severidad con que la ley trata a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés proteger a los menores de familiares, sin importar que ese núcleo familiar cimentado en el matrimonio o en una unión de hecho o consensual; que asimismo, con la aplicación de este severo régimen punitivo a los autores del referido crimen de naturaleza sexual, lo que se persigue es salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescentes, lo cual sólo se puede lograr en un ambiente hogareño sano y seguro;

Considerando, que en el campo de los valores de orden familiar el padrastro y la madrastra son figuras que deben tomarse en consideración; por consiguiente, en términos legales no puede desconocerse su existencia; que en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. el caso presente quedó demostrado, tanto por las declaraciones de los testigos como por el propio recurrente, su condición de padrastro de la menor, quien enfatizó en su memorial de casación que dicha menor lo veía como un problema que se interponía entre ella y su madre y entre ésta última y su padre;

Considerando, que como se ha dicho, por las declaraciones de las partes quedó evidenciado que el imputado recurrente sostenía una relación consensual con la madre de la menor, la señora K.R.P., y las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; por lo que no se puede ignorar la realidad de quienes conviven establemente en unión de hecho;

Considerando, que si bien la Constitución Dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es exclusivamente aquella que se constituye sobre el matrimonio; por consiguiente, se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a los

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. miembros de la unidad familiar, la cual se presenta en diversas formas en el seno de la sociedad, siendo necesario que el ordenamiento jurídico, en caso de conflicto, ofrezca respuesta en armonía con los mejores intereses de la moral familiar; y el legislador, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de reconocer y regular no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar;

Considerando, que en la especie, conforme los elementos probatorios fueron valorados durante el proceso, los cuales la alzada tomó en cuenta momento de fundamentar su fallo, se demostró que el imputado M.G. sostenía una relación consensual o de hecho con K.R.P., quien ya contaba con una hija de nombre C.R.R., de 12 años de edad, y que aprovechó la ausencia de ésta, en momentos en que la víctima se encontraba viendo televisión, procediendo a amarrarle los brazos y los pies, llevándola a cama y violándola, tal y como esta describe en el interrogatorio que se le practicara;

Considerando, que las mismas razones morales y familiares en que se fundamenta el legislador para hacer más severas las sanciones contra una persona que comete cualquier acto de naturaleza sexual en perjuicio de una

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. menor con quien está vinculado mediante una afinidad originada en el matrimonio, son aplicables en el caso del individuo que agrede sexualmente a una menor con la que tiene un vínculo de hecho, por ser hija de su compañera consensual; en consecuencia, la Corte a-qua, al restaurar la calificación del hecho en cuestión como incesto, no ha incurrido en violación alguna; en consecuencia, se rechaza el alegato argüido por el recurrente, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por M.G., en contra de la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00101, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

(Firmados) M.C.G.B.- E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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