Sentencia nº 1810 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1810
Número de sentencia1810
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-767

Rec. N.A.S.T. y G. de J.M.R. vs.J.M.L. y B.A.F. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1810

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.A.S.T. y G. de J.M.R., dominicanos, mayores de edad, empresario el primero, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-44762-1 y 126146, serie primera, respectivamente, domiciliados y residentes en el núm. 74, de la avenida Sarasota, sector Bella Vista de esta ciudad, y en la calle B.G.G., R.A., A.H. de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-2179, de Exp. núm. 2004-767

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fecha 5 de marzo del año 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2004, suscrito por el Lcdo. P.L.S.A., abogado de la parte recurrente, los señores N.A.S.T. y G. de J.M.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de abril de 2004, suscrito por el Dr. Ramón Exp. núm. 2004-767

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E. de L.N., abogado de la parte recurrida, los señores J.M.L. y B.A.F. de Lora;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 Exp. núm. 2004-767

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de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquiler incoada por los señores J.M.L. y B.A.F. de Lora, contra los señores N.
A.S.T. y G. de J.M.R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 064-2003-00288, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales de incompetencia y sobreseimiento planteado por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de fondo plantadas por la parte demandada por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal, en consecuencia ACOGE en parte la demanda interpuesta por JOSÉ MERCEDES LORA y BÁRBARA ANTONIA FELIPE DE LORA, contra NAIEF A. SANDUR (sic) TUMA (INQUILINA) y GEORGE DE J.M.R. (fiador solidario); TERCERO: SE ORDENA la rescisión por la falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre JOSÉ Exp. núm. 2004-767

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MERCEDES LORA y B.A.F. DE LORA, y NAIEF A. SANSUR TUMA (INQUILINA) y GEORGE DE JESÚS MANDFIELD (sic) RODRÍGUEZ (fiador solidario) ; CUARTO: CONDENA a NAIEF A. SANSUR y GEORGE DE J.M.R., al pago solidario de la suma de NOVENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ORO (RD$98,820.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses del 1ro. de junio. al 1ro de diciembre del 2002, a razón de RD$12,200.00, y el mes vencido el 1ro. de enero del 2003, a razón de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ORO (RD$13,420.00) más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: SE ORDENA el desalojo inmediato de NAIEF A. SANSUR, como a cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el apartamento No. E-4, ubicado en la Av. Sarasota esquina Los Arrayanes, Residencial Idalia, Bella Vista, de esta ciudad; SEXTO: SE CONDENA A NAIEF A. SANSUR y GEORGE DE J.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. RAMÓN ELÍAS DE L.N., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, los señores N.A.S.T. y G. de Exp. núm. 2004-767

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J.M.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 2820-2003, de fecha 16 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial E.A.A.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de marzo de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-2179, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el presente Recurso de Apelación, interpuesta por los señores NAIEF A. SANSUR TUMA y GEORGE DE J.M.R., en contra de la SENTENCIA NO. 064-2003-00288 de fecha 9 de junio del 2003 del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: CONDENA a los señores NAIEF A. SANSUR TUMA y GEORGE DE J.M.R.; al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del DR. RAMÓN ELÍAS DE L. NÚÑEZ abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “A. Desnaturalización del artículo 4 de la Ley 834, del 15 de Exp. núm. 2004-767

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junio de 1978; B.D. de los hechos de la causa y falta de motivación; C. El juez a quo, falló ultra petita”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que los señores J.M.L. y B.A.F. de Lora alquilaron a N.A.S.T. y G. de J.M.R., el apartamento núm. E-4, ubicado en la avenida Sarasota esquina los Arrayanes, residencial I. del sector Bella Vista de esta ciudad; b) los señores J.M.L. y B.A.F. de Lora demandaron la rescisión (sic) del contrato de alquiler, cobro de pesos y el desalojo a los señores N.A.S.T. y G. de J.M.R., de lo cual resultó apoderada el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; c) el referido Juzgado de Paz rechazó las conclusiones de los demandados y acogió en parte la demanda y ordenó la resiliación del contrato de alquiler, condenó al pago de los alquileres vencidos y el desalojo del inmueble; d) los demandados originales hoy recurrentes en casación apelaron el fallo antes mencionado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó el Exp. núm. 2004-767

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recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos los medios de casación primero y segundo por su estrecho vínculo en los cuales la parte recurrente arguye, que la corte a qua, no examinó con detenimiento el fallo de primer grado donde se evidencia que el Juez de Paz acumuló el incidente con el fondo y lo puso en mora de concluir inmediatamente en cuanto a este, incumpliendo con el artículo 4 de la Ley núm. 834, pues debió en un plazo de 15 días fijar una próxima audiencia para que se presenten las conclusiones en cuanto al fondo y no requerir sus conclusiones; que no obstante plantear dicho agravio procesal ante la alzada esta no examinó el referido texto legal y mantuvo dicho vicio;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se constata, que la corte apoderada del recurso de apelación comprobó que una vez rechazados los incidentes planteados ante el Juez de Paz, este los invitó a concluir en cuanto al fondo de la contestación; que en cuanto a ese punto la corte a qua, indicó: “que el recurrente en el presente recurso de apelación fundamenta dicho recurso de apelación, en esencia bajo el argumento de que el juez hizo una mala apreciación de los incidentes planteados y sometidos a su consideración, de donde se deriva una pésima aplicación del derecho, pero Exp. núm. 2004-767

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resulta, que del estudio de la sentencia atacada en apelación, que la parte demandada y ahora recurrente, concluyó por ante el Juzgado de Paz que dictó la sentencia atacada de manera subsidiaria con respecto al fondo del asunto que se trata, por lo que, mal podría este tribunal, acoger como buena y válida las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el presente recurso”; que con relación a la violación invocada, es preciso indicar, que el hecho de que el tribunal no fije una nueva audiencia a los fines de que las partes se pronuncien únicamente sobre el fondo no constituye una violación al derecho de defensa si este ha podido concluir en cuanto al fondo luego de sus conclusiones incidentales, como sucedió en la especie; que no se vulnera el artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, cuando el tribunal por una misma sentencia se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio es a condición de que ponga en mora a las partes de concluir en cuanto al mismo, como sucedió en el caso, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que en provecho de su tercer medio de casación el recurrente aduce en resumen, lo siguiente, que la parte apelada hoy recurrida en casación concluyó ante la jurisdicción de segundo grado pidiendo que se declare nulo el recurso de apelación por ser violatorio al artículo 39 de la Ley núm. 834 y el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, Exp. núm. 2004-767

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dichas conclusiones no fueron contestadas por la alzada; que aduce además, el recurrente, que la corte a qua se extralimitó en su apoderamiento al rechazar el recurso de apelación, cuando se solicitó la nulidad del acto recursorio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los actuales recurridos J.M.L. y B.A.F. de Lora, concluyeron ante la jurisdicción de segundo grado pidiendo que se rechace el recurso de apelación y que se confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, en tal sentido, no consta que la referida excepción de nulidad contra el acto de apelación fuera propuesta mediante conclusiones formales en audiencia; que, los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales propuestas en audiencia por las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, tal como sucedió en la especie;

Considerando, que en base a lo expuesto anteriormente se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua hizo una relación completa de los hechos de la causa y decidió los pedimentos formulados contradictoriamente por las partes, proveyendo motivos suficientes y pertinentes lo que evidencia que dicho tribunal de alzada realizó una correcta Exp. núm. 2004-767

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aplicación del derecho, sin incurrir en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios examinados, razón por la cual procede desestimarlos conjuntamente con el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.S.T. y G. de J.M.R. contra la sentencia núm. 034-2003-2179, dictada el 05 de marzo de 2004, por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente; Segundo: Condena a N.A.S.T. y G. de J.M.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.E. de L.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- Exp. núm. 2004-767

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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