Sentencia nº 1815 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1815
Número de resolución1815
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1815

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en la Torre Banreservas ubicada en la avenida W.C. esquina calle L.. P.H. de esta ciudad, representado por el Lcdo. M.A.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas y Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064486-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 90-01, de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.C., por sí y por los Dres. E.O.M. y E.P.F., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.D., en representación de los Lcdos. X.M.M. y J.M.S., abogados de la parte recurrida, Casa Alfredo, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede, ADMITIR, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 90-01 de fecha 23 de julio del Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2001, suscrito por el Dr. E.O.M. y los Lcdos. E.P.F. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2001, suscrito por los Lcdos. X.M.M. y J.M.S., abogados de la parte recurrida, Casa Alfredo, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 10 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reclamación de diferencia adeudada con motivo de préstamo bancario Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la razón social Casa Alfredo, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de mayo de 2000, la sentencia relativa al expediente núm. 332-00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y, en consecuencia de la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada CASA ALFREDO, C.P.A., Y J.A.P.R. en lo que respecta a la demanda reconvencional en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Se condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados P.C.P.M., X.M.M.Y.A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 268-2000, de fecha 29 de septiembre de 2000, instrumentado por el ministerial M.A.C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 23 de mayo de 2001, la sentencia núm. 90-01, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO desde el punto de vista formal, el recurso de apelación a que se contrae el Acto No. 268/2000 del alguacil M.C.R., de estrados de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia de La Romana, diligenciado en fecha 29 de Septiembre del 2000, previa comprobación de que su interposición es oportuna y acorde con los requerimientos procedimentales de Ley; SEGUNDO: DESCARTANDO de los debates la documentación producida tardíamente por los intimantes, a excepción de aquellas piezas que por ser comunes y por tanto conocidas por la parte intimada, no vulneran su legítimo derecho de defensa pese a su depósito efectuado después de cerrados los debates, Vg. la copia certificada de la sentencia apelada y el original del acta de apelación; TERCERO: DESESTIMANDO el pedimento de Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

inadmisión que con relación al presente recurso formularan los recurridos a través de sus conclusiones principales, por los motivos dados precedentemente; CUARTO : RECHAZANDO, en cuanto al fondo, los medios y fines a que tiende la vía de reformación en especie por improcedentes y mal fundados, disponiendo esta jurisdicción de alzada, muy por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado, que desestima a su vez los términos de la demanda inicial; QUINTO : CONDENANDO al sucumbiente, “BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, a pagar las costas procedimentales, distrayendo su beneficio en favor de los LICDOS. XAVIER M.M. Y GRACE CUEVAS, quienes asertan (sic) haberlas adelantado en su peculio” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 48 de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falsa interpretación de los hechos de causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a los principios que proscriben el enriquecimiento sin causa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

recurrente alega, en resumen, que la corte a qua debió tomar en consideración que el Banco de Reservas de la República Dominicana, había depositado todos sus documentos, cubriendo así el medio de inadmisión que se había invocado en su contra; que al haber sido cubierto dicho medio de inadmisión, el tribunal de alzada tenía que admitir conforme al artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, todos los documentos que depositó el Banco de Reservas en apoyo de sus medios de defensa, toda vez que no se trataba de documentos nuevos sino de documentos que ya habían sido utilizados en primer grado; que la corte a qua violó el indicado artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, cuando selectivamente ha aceptado que la inadmisibilidad había quedado cubierta respecto a algunos documentos y que se mantenía en cuanto a otros, cuando el espíritu de la ley ha sido que el medio de inadmisión pueda ser regularizado hasta tanto el tribunal no haya estatuido, es decir, dictado sentencia sobre el asunto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 27 de diciembre de 1993, el hoy recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, suscribió con la actual recurrida, Casa Alfredo, C. Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

por A., un contrato de préstamo por la suma de RD$3, 500,000.00, con firmas legalizadas por el Lcdo. Domingo A.D.A., notario público de los del número para el municipio de La Romana; b) que para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago asumida, la ahora recurrida Casa Alfredo, C. por A., constituyó una garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito como una porción de terreno con una extensión superficial de 1,129 metros cuadrados y sus mejoras, dentro del ámbito de la parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís; c) que en adición a la antes indicada garantía hipotecaria, el señor J.A.P.R., se constituyó en fiador solidario de las obligaciones contraídas por la Casa Alfredo, C. por A.; d) que mediante acto núm. 017-97, del ministerial C.M.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el Banco de Reservas de la República Dominicana, notificó a Casa Alfredo, C. por A., y al señor J.A.P.R., formal mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, por la suma total de la deuda al día de su notificación, esto es, por la suma de RD$4,494,847.32; e) que al no cumplir los deudores con el pago de la suma Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

reclamada, el hoy recurrente procedió al embargo inmobiliario del inmueble dado en garantía, estableciendo en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones como precio de la primera puja el mismo monto que había requerido en el mandamiento de pago, es decir, la suma de RD$4,494,847.32; f) que en fecha 18 de diciembre de 1998, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 582-98, por la que declaró adjudicatario al Banco de Reservas de la República Dominicana, del inmueble embargado, fijando el precio de la primera puja en la suma de RD$4,494,847.32; g) que luego de que el inmueble fue adjudicado por el precio fijado en el pliego de condiciones por el propio Banco de Reservas de la República Dominicana, este bajo el alegato de que el precio del inmueble embargado era inferir al monto del préstamo otorgado, procedió a incoar una demanda en “reclamación de diferencia adeudada con motivo de préstamo bancario, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2000; h) que no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana, incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 90-01, de fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que para rechazar el medio de inadmisión que le fue propuesto, así como admitir y excluir del debate determinados documentos, la corte a qua se sustentó en lo siguiente: “(…) que en el indicado tenor, justamente la empresa recursante ha depositado el inventario de sus documentos y los documentos mismos reseñados en esa relación, con posterioridad al día en que por efecto de las conclusiones al fondo vertidas por ambas tribunas, se cerraron los debates en esta segunda instancia del litigio, figurando entre las piezas así producidas, tanto una copia certificada de la sentencia impugnada como el original registrado del emplazamiento introductorio del recurso; que la corte está conteste en que por aplicación del criterio elemental que sanciona el justo equilibrio del debate y el respeto irrestricto al derecho de defensa, el cual inclusive alcanza entre nosotros rango constitucional, ningún tribunal del orden judicial está llamado a admitir pruebas incorporadas al proceso por alguno Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

de los litigantes, después de que los debates hubieran cesado, a espaldas de su contraparte y sin que esta pudiera objetarlas contradictoriamente o producir defensas sobre ellas, a menos que se acuda, para someterlas al fragor de la contestación, al consabido expediente de la reapertura de los debates (…); que lo que se prohíbe es la aceptación complaciente, a fin de hacer religión y definir la suerte de la litis, de documentos decisorios que hubiesen sido puestos a disposición del tribunal por alguna de las partes ya para una época en que la etapa propiamente contenciosa de la instancia, vale decir, los debates, estuviera superada; que toda vez que ni la copia de la sentencia apelada ni mucho menos el acta de apelación pueden ser tenidos como documentos decisorios, sino que lejos de ello son piezas comunes a las partes, es obvio que ni una cosa ni la otra constituyen elementos de convicción o de prueba, cobrando tan solo un interés técnicoprocedimental; que por lo tanto, la parte apelante ha estado en su derecho de depositar el acto de apelación y la copia certificada de la sentencia en cualquier momento, aún después de cerrados los debates, siempre y cuando, por supuesto, el expediente ya no estuviera fallado; que al materializar así su depósito del acta de apelación y de la copia certificada del acto jurisdiccional de marras, antes de que interviniera sentencia en la Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

alzada, ha quedado cubierta la causal de inadmisión que pendía sobre la intimante, no procediendo en consecuencia, el pedimento de irrecibilidad externado por “Casa Alfredo, C. por A.”, con relación al recurso de que nos ocupa”;

Considerando, que en esa línea argumentativa continúa la corte a qua señalando: “que en otro de los desdoblamientos de sus conclusiones principales, la razón social apelada se refiere a que sean descartados, por ser tardíos y no habérseles debatido, todos aquellos documentos que el “Banco de Reservas de la República Dominicana” tuviera a bien incorporar al legajo constitutivo del expediente; que ciertamente ha lugar acoger ese criterio, aún cuando no de forma absoluta y con la excepción de determinadas piezas habidas en el inventario de fecha 3 de mayo del 2001, que por ser comunes no podrían por qué ser soslayadas, tal es el caso, por ejemplo, de las copias de sentencias y de varios actos de alguacil que en algún momento cursaran entre las partes y que en consecuencia hay que reputar como conocidos por ellas; que es una circunstancia del todo clara y por demás verificable con tan solo echar un vistazo al expediente, la de que los apelantes fueron favorecidos en su oportunidad con un plazo de Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

extensión considerable para que hicieran valer sus documentos y que más adelante se les visó una prórroga que llegó a totalizar unos 20 días sin que así lo hiciesen, no pudiendo, en consecuencia, servirse de su propia incuria frente a la invitación que les formulara este plenario y que no acataran, de aportar sus pruebas literales y pretender hacerlo ahora a espaldas de los intimados”;

Considerando, que en cuanto al medio examinado, relativo a que la corte a qua tenía que admitir conforme al artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, todos los documentos que depositó el Banco de Reservas en apoyo de sus medios de defensa, por no tratarse de documentos nuevos sino de documentos que ya habían sido utilizados en primer grado, es preciso señalar, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ciertamente el tribunal de segundo grado procedió a admitir algunos de los documentos depositados fuera de plazo por el actual recurrente y a excluir otros; que las piezas que fueron admitidas por la jurisdicción de alzada se trataban de documentos comunes entre las partes en litis y por tanto conocidas por ellas, tales como, copias de sentencias y de varios actos de alguacil, documentación de la cual la hoy recurrida no podía alegar Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

indefensión; que, en cambio, para desestimar algunas piezas, la corte a qua lo hizo respecto de aquellas que no eran conocidas y que fueron aportadas por el hoy recurrente a espaldas de su contraparte; que dichas piezas, contrario a lo alegado por el recurrente, no consta que fueran utilizadas en primer grado, por lo que al excluirlas la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho; que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo es una facultad del juez, pudiendo descartarlo a condición de que este último entienda que su aceptación violentaría el derecho de defensa de una de las partes, tal y como ocurrió en la especie; que por otra parte, es preciso dejar sentado, que el artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, se refiere a los casos de inadmisibilidades que son regularizadas durante el transcurso del proceso, no así a la admisión o exclusión de documentos depositados fuera de plazo; que en el especie, la corte a qua precisamente desestimó el medio de inadmisión planteado por la recurrida en apelación, por haber sido subsanada la situación en la que dicha parte apelada sustentaba el pedimento de inadmisibilidad, por lo que procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado; Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente sostiene que la corte a qua hizo una falsa interpretación de los hechos al afirmar en su sentencia que el Banco de Reservas está pretendiendo cobrar un “supuesto diferencial de deuda”, como poniendo en dudas que el valor del bien asciende al monto de RD$2,195,750.00; que en relación a dicho medio, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua estableció en el primer resulta de su decisión, lo siguiente: “que sobre el apoderamiento que se hiciera de cierta demanda civil en reclamación de un supuesto diferencial de deuda por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana versus la sociedad de comercio Casa Alfredo, C. por A. (…)”; que como se advierte, la corte a qua al referirse a un “supuesto diferencial de deuda” lo que ha hecho es usar una expresión que estaría sujeta más adelante a las comprobaciones pertinentes, ya sea para acoger la acción o para rechazarla, atendiendo siempre a los elementos probatorios aportados al proceso, sin que esto conlleve en modo alguno una falsa interpretación de los hechos como erróneamente pretende hacer valer el recurrente, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y por tanto debe ser desestimado; Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en apoyo del primer aspecto del tercer medio de casación, el recurrente plantea que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, al dar a entender en su sentencia que quien está en falta es el Banco de Reservas de la República Dominicana, a quien realmente le adeudan y de quien se pretende conforme con un inmueble que está por debajo totalmente del valor prestado;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos denunciada por el recurrente, hay que puntualizar, que la corte a qua señaló lo siguiente: “(…) es un hecho establecido y que se constata a través del contenido de la sentencia de adjudicación que pudieran (sic) a disposición de la corte los propios recurrentes, a su vez contentiva del cuaderno de cláusulas, cargas y condiciones que rigió dicha adjudicación, que el monto del mandamiento de pago lo mismo que el de la primera puja, fueron fijados libremente por los persiguientes, a su entera discreción, sin que estos tomaran las providencias de lugar, en caso de que entendieran o sospecharan que podría quedar un diferencial pendiente de persecución; que el alcance de la primera puja fue propuesto por valor de unos RD$4,494,847.32 y el pagaré contentivo de la obligación alcanzaba Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

los RD$3,500,000.00, permitiendo esa sola confrontación de cifras admitir que en la indicada primera puja fue contemplada tanto la totalidad de la acreencia como los excedentes que de ordinario acarrea el proceso de cobro, por concepto de intereses, comisiones y demás gastos; (…) el Banco de Reservas de la República Dominicana ha debido diligenciar, si es que tenía sus sospechas con relación al valor insuficiente de la hacienda que le fuera propuesta en garantía, la tasación de la misma, antes de iniciar las persecuciones y dar entonces curso al embargo, en la inteligencia de que su acreencia no sería plenamente satisfecha, por el monto del valor real del inmueble y hacer reservas de diligenciar más adelante, quirografariamente, el reclamo del restante dinero; que al obrar en contrario, esto partiendo del supuesto de que en verdad hubiera la desproporcionalidad denunciada, y haber conducido todo el procedimiento de embargo por la extensión del crédito en su total alcance y fijar también en el referido tenor el precio de la primera puja, no puede ahora servirse de su propia falta y pretender desconocer el rigor en que la ley concibe los procedimientos ejecutorios a propósito de inmuebles y la noción de orden público de que están imbuidos”; Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso, ya que de las motivaciones precedentemente transcritas, se puede inferir que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en desnaturalización, al entender que el Banco de Reservas de la República Dominicana no podía pretender prevalecerse de su propia falta para reclamar un supuesto diferencial de deuda, cuando a su sola voluntad y sin realizar reservas de reclamar saldo pendiente, estableció libremente en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones que regiría la venta en pública subasta, el precio de la primera puja en la suma de RD$4,494,847.32, asumiendo por tanto el riesgo de ser declarado adjudicatario por dicho monto, como en efecto ocurrió; que esto es así, porque la fijación del precio en el pliego de condiciones es una de las facultades otorgadas por el legislador al persiguiente, siendo sobre la base de dicho precio que, a falta Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

de licitadores, el tribunal declarará adjudicatario al mismo persiguiente;

Considerando, que además, es preciso dejar sentado, que todo persiguiente tiene su momento para considerar el valor del inmueble y fijarlo como importe de la primera puja; que aun después de fijado dicho monto, si este entiende que ha sido defraudado respecto al valor del inmueble, podrá bajo esa circunstancia, en forma de reparos y antes de la adjudicación, solicitar al tribunal variar el precio a fin de que sea reducido al valor real del inmueble, puesto que la prohibición a la modificación u oposición al importe de la primera puja establecido en el pliego de condiciones, prescrita en las disposiciones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable de manera absoluta para el persiguiente; que en la especie, no consta que el Banco de Reservas de la República Dominicana, haya solicitado variar el precio de la primera puja, como tampoco consta que en alguno de los actos del procedimiento de embargo realizara reservas de reclamar diferencial, por lo que al haberse adjudicado el mueble embargado por la suma de RD$4,494,847.32, mismo monto que fue establecido por el propio persiguiente en el pliego de condiciones, es innegable que su pretensión quedó satisfecha, siendo así Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

las cosas y al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control de legalidad, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerado, que en el segundo aspecto del medio examinado el recurrente imputa a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal; que, en ese sentido, cabe destacar, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los documentos aportados al debate, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como las conclusiones presentadas por las partes, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar por infundado el aspecto bajo examen y con ello el tercer medio de casación;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación, el recurrente expone que la sentencia impugnada viola los principios que proscriben el enriquecimiento sin causa, al permitir que los actuales recurridos, Casa Alfredo, C. por A., y J.A.P.R., se beneficien con la diferencia entre el valor del bien que fuera hipotecado y el monto que fuera prestado por el Banco de Reservas;

Considerando, que, en cuanto a dicho medio, es preciso dejar Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

sentado, que en nuestra legislación, el enriquecimiento sin causa es un cuasicontrato que consiste en el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas de la disminución del patrimonio de otra, en ausencia de todo derecho, obligando su ocurrencia al enriquecido a la restitución de lo recibido, lo cual puede ser reclamado judicialmente por el empobrecido mediante una acción denominada in rem verso; que, según la doctrina tradicional, para que se configure el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa y proceda la acción in rem verso, deben convergir los requisitos siguientes: a) un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir, que el empobrecimiento sufrido por una persona sea la consecuencia del enriquecimiento de la otra, puede ser material, intelectual o moral; b) que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido no haya sido la consecuencia de su interés personal; c) la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento debe ser injusto, ilegítimo, sin justa causa; d) que el empobrecido no tenga a su disposición ninguna otra acción en contra del enriquecido, ya que se trata de una acción subsidiaria; que, en la especie, no concurren dichos elementos, en el entendido de que el Banco de Reservas de la República Dominicana, no demostró haber sufrido empobrecimiento alguno, puesto que el monto del préstamo otorgado por Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

dicho banco a favor de los recurridos ascendía al monto de RD$3,500,000.00 y el alcance de la primera puja fue fijado en la suma de RD$4,494,847.32, lo que permite deducir que dicha puja contemplaba no solo la totalidad del crédito sino también intereses y comisiones, tal y como lo estableció la corte a qua, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia núm. 90-01, dictada el 23 de mayo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las Exp. núm. 2001-1247

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Casa Alfredo, C. por A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. X.M.M. y J.M.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR