Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución182
Número de sentencia182
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 182

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Edificio Corominas Pepín, ubicado en la avenida 27 Febrero núm. 233, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y la señora M.H.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en 25 de enero de 2017

esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00543, de fecha de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C.O., abogada de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y M.H.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L.V., por sí por la Dra. L.M.G., abogada de la parte recurrida, C.A.R.G. y S.G.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como eñala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; 25 de enero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. J.C.N.T., K.C.Y. y los Dres. K. de J.F.J. y G.T.C., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y M.H.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2016, suscrito por los D.L.M.G., J.H.P., y el Licdo. R.L.V., abogados la parte recurrida, C.A.R.G. y S.G.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando 25 de enero de 2017

presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y José Alberto Cruceta

Almánzar, asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.A.R.G. y S.G.N., contra M.H.R. y V.A.P.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0416/2014, de fecha 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores C.A.R.G. y SEBASTIÁN GIRÓN NÚÑEZ, contra los señores MILAGROS HERNÁNDEZ REYES y V.A.P.S., con oponibilidad de sentencia a la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., al tenor del acto No. 1601-2012, diligenciado el Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), por el Ministerial TILSO N. BALBUENA, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del 25 de enero de 2017

Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: CONDENA a las partes demandantes señores C.A.R.G. y S.G.N., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho del DR. KARÍN FAMILIA y al LICDO. J.C.N., abogados de las partes demandadas y la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores Cristian Adrián Rodríguez García

Sebastián Girón Núñez, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 515-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, del ministerial T.B., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00543, de fecha 28 de junio de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, ACOGE la demanda y en tal sentido, condena a la SRA. MILAGROS HERNÁNDEZ REYES a pagar la suma de: A) TRESCIENTOS 25 de enero de 2017

MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00), a favor de C.A.R.G., por los daños morales por él sufridos; B) VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$21,950.00) por los daños materiales ocasionados a la motocicleta de su propiedad; y C) TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) en beneficio del SR. S.G.N., por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; más el pago del 1.5 % de interés mensual sobre la suma antes indicadas, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la total ejecución de la presente decisión, por los motivos previamente señalados; SEGUNDO: DECLARA la presente decisión común y oponible a la compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de

SRA. MILAGROS HERNÁNDEZ REYES; TERCERO: CONDENA a la SRA. MILAGROS HERNÁNDEZ REYES al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Dres. L.G., J.H.P. y el Lic. R.L.V., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Excepción de Inconstitucionalidad por vía del control difuso; Primer Medio: Fallo Extra petita; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación al artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas; Cuarto Medio: 25 de enero de 2017

Violación al artículo 24 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero y al

. 1153 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las

condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art.

Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no es menos cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese 25 de enero de 2017

orden de ideas fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el 25 de enero de 2017

medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 13 de 25 de enero de 2017

septiembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y con vigencia en fecha 1 de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, corte a qua revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la actual parte recurrente, M.H.R., al pago de las sumas de: a) trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), b) veintiún mil novecientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$21,950.00), y c) trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), sumas éstas que hacen total de seiscientos veintiún mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$621,950.00) ambos a favor de los hoy recurridos, C.A.R.G. y S.G.N., cuyo monto resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; 25 de enero de 2017

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Seguros Pepín, S.A., y M.H.R., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. y M.H.R., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00543, de fecha 28 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con 25 de enero de 2017

distracción de las mismas a favor los D.L.M.G., Julio H. Peralta

el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida, Cristian

Adrián Rodríguez García y S.G.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR