Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución182
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Laboral. Recurrente: A.C.. Recurrido: M.D..

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.P., quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha 12 de noviembre de 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.029-2018-SSEN-0019,dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por A.C., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en la Av. N. de C., Esq. 27 oeste, La Castellana, Santo Domingo,Distrito Nacional; debidamente representada por el Sr. J.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la en esta ciudad de Santo Domingo;quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales alos Lcdos. L.V.G. y L.M.V.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, con estudio profesional abiertoen común en la Av. Los Arroyos, Esq. L.A.T., Plaza Botánica, 3er. Piso, suite 6-C, A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional.

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El Memorial de casación depositado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente, interpuso su recurso de casación, por intermedio de susabogados.

b) El Memorial de defensa depositado en fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha once (11) de septiembre delaño dos mil diecinueve (2019),estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H.C., S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., R.V.G., M.A.F.L.,jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y las M.I.B.M. y Y. de M., para completar el quorum;asistidos de la secretaria

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general y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1- Que esta S. reunidas esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte a-qua, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-0019, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), que declara la nulidad del recibo de descargo de fecha siete
(07) de marzo del año dos mil trece (2013), suscrito por la Sra. M.D., a favor de la empresa A.C., SRL.,condenando a la empresa a pagar a la recurrida sus prestaciones laborales.

2- Que el artículo 15 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3- Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

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a)Que con motivo de una demanda laboral en reclamación de pago de prestaciones laborales por causa de desahucio, interpuesta por la Sra.M.D., en contra de la empresa A.C., SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó la sentencia núm. 55/2012, en fecha veinticinco (25) de enerodel año dos mil doce (2012), cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se ordena la declinatoria porincompetencia territorial del presente expediente de la demanda encobro de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por laseñora M.D. contra la empresa AlmacenesC. y el señor J.C. y se envía el presente expediente alTribunal de Trabajo del Distrito Nacional, para que conozca de lapresente demanda; Segundo: Se compensan las costas delprocedimiento.

b)Que con motivo del recurso de apelación interpuesto porla Sra. M.D., en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia núm. 182/2013,dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), con el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso deapelación interpuesto por la señora M.D. contra lasentencia núm. 55/2012 de fecha 25 de enero del año 2012, dictada por elJuzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sidohecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: E. al fondo, revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, la

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núm.55/2012 de fecha 25 del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), dictadapor el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, porimprocedente y mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de estasentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrarioimperio, declara la competencia territorial del Juzgado de Trabajo del DistritoJudicial de La Altagracia para conocer y fallar la demanda en reclamo del pagode prestaciones laborales por alegado desahucio, incoada por la señora MayraDegraciaDegracia contra A.C. y el señor J.C.; por losmotivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero : Dispone que elJuzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia continúe conociendola demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales por alegadodesahucio, incoada por la señora M.D. contra AlmacenesC. y el señor J.C., por ser el juzgado territorialmentecompetente; Cuarto : Condena a A.C. y al señor J.C.,al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor yprovecho del L.. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

c)Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 7 de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual casó la decisión impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Rechaza el recurso de casacióninterpuesto por A.C. y su Director General el señorJosé C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo delDepartamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de abril del 2013,en

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relación a la competencia, cuyo dispositivo se ha copiado en parteanterior del presente fallo; Segundo : Casa la sentencia mencionada, enrelación al recibo de descargo, la validez del mismo y susconsecuencias jurídicas, y envía el presente asunto, así delimitado, porante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, parasu conocimiento; Tercero : Compensa las costas de procedimiento.

d) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 029-2018-SSEN-0019, en fechaseis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara, nulo y sin ningún alcance ni efecto jurídico el recibo de “Descargo”, de fecha 7-3-13, suscrito por la trabajadora M.D., a favor de la empresa A.C., SRL., por los motivos que constan en esta sentencia, y en virtud del envío delimitado por la sentencia No. 07, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que apoderó a esta Corte;Segundo: Se condena a la empresa A.C., SRL, a pagar a favor de la trabajadora M.D., por los conceptos expresados, los valores siguientes: a) RD$57,086.00, por concepto de 34 días auxilio de cesantía; b) RD$18,469, por concepto de 11 días de vacaciones; c) RD$21,333.33, por concepto de salario de navidad; d) RD$75,534.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) más el monto de pesos dominicanos a que ascienda la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones laborales, a razón de RD$1,678.55

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diario, contado desde el día 14 de julio del 2011 cuando se termina el preaviso más los 10 días que establece el artículo 86 del Código de Trabajo; todo de acuerdo al salario mensual de RD$40,000.00, y al tiempo de duración del contrato de trabajo, que fue, conforme la instancia contentiva de la demanda laboral, de “un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días…; Tercero : Se condena a la empresa A.C., SRL, al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ante esta instancia, con distracción y provecha del L.. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto : En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial).

4-Que la parte recurrentehacen valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte a-qua, como mediosde casación: Primer Medio:Decisión con abuso y exceso de poder y dictó fallo nulo; Segundo Medio:Falta de motivación, violación de los arts. 1315, 2044 y 2052 del Código de Procedimiento Civil y 586 del Código de Trabajo.

Análisis de los medios de casación

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5- Que la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión, casó la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud:que en la sentencia impugnada objeto delpresente recurso hace constar: que la parte recurrida depositó escritode defensa de fecha 7-3-13. II) Solicitud de autorización dedocumentos de fecha 7-3-2013, a saber: 1. Recibo de descargo de fecha21 de julio del 2011; 2. Cheque núm. 015838 del 19 de julio del 2011; 3.Carta de fecha 22 de julio del 2011. III) Escrito ampliatorio deconclusiones, de fecha 13-3-13”;Considerando, que habiendo establecido la competencia yexistiendo un recibo de descargo firmado por la trabajadora, queestaba depositado, la corte a-qua estaba en la obligación de determinarla validez de la misma, dando motivos adecuados y suficientes sobreun documento que podía determinar el destino de la litis, incurriendoen ese aspecto, en falta de motivos y falta de base legal.

6- Que estas S. Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que la Corte aquapara fundamentar su decisión hizo valer como motivoslos siguientes puntos:

Que, en efecto, esta Corte ha comprobado que en el expediente consta copia del recibo de “descargo" otorgado por la trabajadora demandante a favor de la empresa demandada, en la que afirma: En vista del pago recibido”, declaro no tener ninguna reclamación pendiente contra la indicada empresa por ningún concepto, por lo que les otorgo formal recibo de descargo y finiquito por los conceptos arriba señalados; que los conceptos son todos los derechos laborales; que no hace reserva alguna en ese descargo; que el monto recibido por la trabajadora fue de RD$60,235.15; que, además, consta el cheque ya descrito, por medio del cual la empresa presuntamente pagó los valores señalados; que, sin embargo,

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y contrariamente, en el expediente consta el acto de alguacil No. 599/2011, de fecha 22 de julio de 2011, instrumentado por W.M.S.M., ministerial Ordinario de la Cámara de la Corte de Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que contiene el protesto del referido cheque; que en ese acto de alguacil elministerial da constancia de que el Banco de Desarrollo Industrial,SRL, entidad girada, con relación al cheque en cuestión, "... me declara lo siguiente: De la compañía me informaron que el cheque no puede ser cambiado, que comunicarse a la compañía"; que, por tanto, el cheque no fue pagado.

Que esta Corte hizo la ponderación y apreciación de dichos documentos, y ha quedado comprobado que, por causa de órdenes impartidas por la empresa, la trabajadora no puede recibir el monto del dinero que da razón de ser al descrito de "DESCARGO"; que los acuerdos y contratos se suscriben de buena fe para ser cumplidos, ya que constituyen leyes entre las partes; que en el incumplimiento de la obligación puesta a cargo de una parte, libera a la otra de su obligación; que, por consiguiente, nadie puede beneficiarse de una acuerdo suscrito si no cumple con su obligación claramente establecida, ni obligar a la otra parte, perjudicada con el incumplimiento de la obligación, a sufrir los efectos jurídicos de ese acuerdo así incumpliendo, conforme al artículo 2048 del Código Civil, que es norma supletoria de esta materia, así como los principios V y IX del Código de trabajo, sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en principio, y el carácter de buena fe que debe existir en todas las actuaciones jurídico-laborales; que lo que le da validez jurídica al “DESCARGO”, y la razón por la cual se expidió, es el pago convenido; que habiendo la empresa incumplido con esa obligación, esta Corte decide declarar nulo el mencionado recibo de descargo inválido, sin ningún efecto ni alcance jurídico, con todas las consecuencias legales de rigor; que esta decisión vale sentencia.

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Que, por tanto, o sea, al no existir jurídicamente el alegado recibo de descargo, por la decisión de esta Corte, y en virtud del apoderamiento de este Tribunal, claramente delimitado que hizo la Suprema Corte de Justicia, y sin necesidad de otras motivaciones, se produce a condenar a la empresa al pago de la trabajadora de los valores correspondientes a las prestaciones laborales, derechos adquiridos y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, respecto a un día de salario por cada día en el retraso del pago de las prestaciones laborales, contado a partir de la fecha del desahucio ejercido, reclamados en el acto introductivo de la demanda inicial, que dio origen al expediente que se resuelve por medio de esta sentencia, y que constarán especificados en el dispositivo de esta decisión.
Que, en cuanto a las demás pretensiones de la trabajadora, conforme a las conclusiones contenidas en su demanda laboral, esta Corte decide rechazar las supuestas "128 horas feriadas trabajad y no pagadas” (Sic), 178 horas extras trabajadas y no pagada" (sic), por no haber probado que trabajo esas jornadas; que también se rechaza la reclamación de aplicación del ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación de daños y perjuicios RD$2,846,578.00, por cuanto el Código de Trabajo consagró la aplicación de su artículo 86, como consecuencia del desahucio a favor de todo trabajador en la condición jurídica que nos ocupa, para suplir esas reclamaciones, y dicho artículo se aplicara en esta sentencia, con toda su fuerza legal.

7-Queexaminaremos el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, por su relación al presente caso, alegando el recurrente que la corte a quo incurrió en errores de exceso de poder y errores pocas veces vistos, tal como lo demuestra la última audiencia celebrada ante la corte de envío, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), la contraparte en esa ocasión no concluyó sobre el fondo, sino sobre un incidente de declinatoria; que

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dicha solicitud de declinatoria a la jurisdicción del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey, hecha por la contraparte, como la revocación del ordinal 2do., de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se encuentran planteadas en el único escrito de conclusiones de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), pero la Corte aquo, omitió dichas conclusiones en la sentencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la empresa; pareciendo que lo único que se busca es hacerle desaparecer con las condenaciones millonarias otorgadas a favor del trabajador, gracias a un fallo nulo el cual debe ser casado; que la corte de envió para justificar los errores groseros derogó el procedimiento laboral mediante el “P.R.”., utilizado ilegalmente para condenar a la empresa hoy recurrente; que la sentencia recurrida no contiene una relación de completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permita a la Suprema Corte de Justicia, verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, incurriendo en una violación de los artículos 508 al 596 del Código de Trabajo, falta de base legal y contradicción de motivos, así como la violación del debido proceso o principio de legalidad establecido en el artículo 69 de la Constitución.

8- Que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier juicio. 1

1 Sentencia núm. 3, del 8 de octubre 2014, B. J. núm. 1247, pág. 1362.

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9- Que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de la tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado.2

10-Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo que dispone el artículo 483 del Código de Trabajo, ha manifestado que todo tribunal debe verificar su competencia, por lo que en las demandas entre empleadores y trabajadores para determinar la competencia territorial, se tomara en consideración: 1) el lugar de la ejecución del contrato de trabajo; 2)si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3)por el lugar del domicilio del demandado; 4) por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5) si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante. Por lo que la Tercera Sala en su sentencia núm. 7 de fecha dieciocho
(18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), rechazo el recurso de casación interpuesto por A.C. y su director general Sr. J.C., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha nueve(9) de abril del año dos mil trece (2013), y envío el asunto a una sala de una de las Cortes de Trabajo.

2Sentencia núm. 41 de fecha 13 de junio del 2012, B. J. núm. 1219, págs. 1421-1422.

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11- Que en aplicación al debido proceso que es una garantía de la justicia misma, establecer en todas las constituciones desde los primeros textos que se conocía, en esa virtud el proceso debe ser encausado por su tribunal competente tanto territorial como material.3

12- Que estas S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del análisis del expediente advierte que la corte a quo,en virtud de su facultad de vigilancia procesal y de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, establecido en el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, debió verificar al examinar su competencia, que la demanda de la Sra. M.D., no se había conocido en el tribunal de primer grado, como estableció la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.

13- Que el artículo 20 de la Ley de procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una decisión, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel donde procede la sentencia que ha sido objeto de recurso.

3Estudios de Derecho Procesal Civil- Eduardo Couture- Tercera Edición, Lexis NexisDepalermo- Buenos Aires, 2003, pág. 1351.

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14- Que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando se casa por razones procesales originadas por los jueces en el examen del caso, como en la especie.

Por tales motivos, Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: CASAN la sentencianúm. 029-2018-SSEN-0019, dictada por la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisióny envían el asunto por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, para su conocimiento.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., M.A.F.L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F., R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

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La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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