Sentencia nº 1821 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1821
Número de sentencia1821
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1821

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, señor L.R.D.L., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte español núm. 33795275H, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil interlocutoria núm. 441-2002-47, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia interlocutoria No. 441-2002-47, de fecha 12 de noviembre del 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2004, suscrito por los Lcdos. P.M.P., J.F.P.H., V.K. y C.M.L.V., abogados de la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. R.A.G.E., abogado de la parte recurrida, B.A.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor B.A.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 26 de marzo de 2001, la sentencia civil preparatoria núm. 105-2001-024-B, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SOBRESEE, el conocimiento de la presente demanda, a solicitud del abogado de la parte demandada DRA. L.M., por sí y los LICDOS. J.P.G.Y.S.P.E., a fin de que los mismos interpongan Recurso de Impugnación (LE CONTREDIT), contra la sentencia interlocutoria emitida por este tribunal en la audiencia de hoy en el presente caso; SEGUNDO: RESERVA las costas para ser falladas con el fondo”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit) contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 29 de marzo de 2001, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil interlocutoria núm. 441-2002-47, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular en la forma el recurso de impugnación (LE CONTREDIT) intentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia incidental interlocutoria de fecha 26 de marzo del año 2001, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia interviniente, por los motivos expuestos; TERCERO: Dispone que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., conozca el fondo de la demanda en pago de daños y perjuicios incoada por el señor B.A.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) por ser de su competencia conforme a la ley, a instancia de la parte más diligente; CUARTO: Condena a la parte impugnante la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordena su distracción a favor y provecho del DR. R.A.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 102 del Código Civil; 59 y 69, inciso 5 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación y mala aplicación del artículo 3 de la Ley 259, del 1ro. de mayo de 1940 y de la Ley A.S., del 7 de junio de 1905”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte a qua desconoció que en el caso concurrente se trata de una acción en daños y perjuicios con motivo de un incendio ocurrido en Barahona, la cual es de naturaleza personal, por lo que, en virtud del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procedía declarar la incompetencia territorial de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., ya que las sociedades comerciales tienen ubicado su domicilio en el lugar de su principal establecimiento, que en la especie es el Distrito Nacional; que la jurisdicción de segundo grado violó la ley, ya que conforme criterio de la Suprema Corte de Justicia, en relación al artículo 3 de la Ley núm. 259-40, del 1ro. de mayo de 1940, sus reglamentaciones son única y exclusivamente aplicables a sociedades de comercio con domicilio en el extranjero, es decir, que no tengan domicilio en el territorio nacional, y la recurrente posee su establecimiento principal en el Distrito Nacional, conforme se comprueba por el depósito de sus estatutos sociales y los documentos constitutivos de la misma; que la corte no ofreció motivos serios, concordantes y jurídicos que justifiquen la decisión, más aún, no ofrece ni contesta como era su obligación los argumentos de derecho contenidos en las conclusiones;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos parcialmente al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte que: a) el señor B.A.P., inició una demanda en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, de la cual según alega, es guardián la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en los términos del artículo 1384, párrafo 1ero. del Código Civil, apoderando a tales fines a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en cuya instrucción la parte demandada, ahora recurrente, planteó una excepción de incompetencia del tribunal en razón del territorio, sustentado en que conforme sus documentos constitutivos posee su domicilio y establecimiento principal en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y no en Barahona, donde fue emplazado, procediendo el tribunal a rechazar dichas pretensiones incidentales mediante la sentencia de fecha 26 de marzo del 2001, ya citada; b) no conforme con esa decisión, la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), interpone recurso de impugnación (Le Contredit), el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión expresó la corte: “que si bien es cierto que el párrafo 5to. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el lugar del emplazamiento a las sociedades de comercio dice: “A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no hay, en la persona o domicilio de uno de sus socios”, no menos cierto es que la Ley No. 259 del año 1940, que modifica la conocida “Ley Alfonseca Salazar” del 7 de junio del 1905, establece que debe entenderse por domicilio social, no sólo el lugar del principal establecimiento sino también donde la empresa tenga una sucursal o representación vinculadas a los servicios a que está autorizada prestar; que tal disposición legal que atribuye competencia, se reafirma aún más en aquellos casos en que, como sucedió en la especie, los hechos que han dado origen a la demanda han ocurrido en la jurisdicción de la representación o están vinculados a los servicios a que está autorizada a prestar dicha empresa, de donde se sigue que al notificar el señor B.A.P. su emplazamiento en la representación local de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), sito en la calle L.E. delM., esquina Restauración, de esta ciudad de Barahona, extensión o sucursal de dicha empresa, procedió conforme a la ley y por tanto, a juicio de esta corte, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y por vía de consecuencia esta corte de apelación, son competente para conocer y fallar la demanda en reparación de daños y perjuicios hecha por el señor B.A.P., contra la intimante, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur-Edesur”;

Considerando, que respecto a los razonamientos decisorios expuestos por la corte, alega el recurrente, en esencia, en los medios examinados, que aportó los documentos que demuestran que tiene su domicilio y establecimiento principal en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y no en Barahona, donde fue emplazada, así como también que la Ley núm. 259-40 del 1ro. de mayo de 1940, que sustituye la Ley A.S., rige para las sociedades con domicilio en el extranjero;

Considerando, que, al respecto vale destacar, que el artículo 102 del Código Civil, establece que el domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento; que en la especie la parte emplazada es una persona moral, en cuyo caso el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida”;

Considerando, que en la especie, si bien la recurrente aportó sus estatutos sociales para demostrar que su domicilio social se encuentra en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde alega debió ser emplazada y no en la ciudad de Barahona, donde ocurrió el hecho, tal como manifestó la corte a qua, dicha entidad ejerce sus actividades ordinarias de comercio en esa localidad a través de una de sus sucursales, lugar este que, aun no sea punto de contestación, no se ha demostrado que no se corresponda con el lugar donde está ubicada su sucursal en la referida demarcación judicial;

Considerando, que, en ese mismo orden, contrario a lo que alega la recurrente, esta jurisdicción de casación ha sostenido, y ahora reafirma, que la Ley No. 259-40 del 2 de mayo de 1940, que sustituyó la llamada Ley Alfonseca-Salazar, no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero y que en virtud del artículo 3 de dicha Ley se ha instituido un principio según el cual, aun las sociedades y asociaciones que tienen su domicilio o su principal establecimiento en el territorio de la República, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o un representante calificado a través de las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales, más aún cuando, el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como aconteció en la especie; que, igualmente, esta Corte de Casación ha establecido que, la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente, en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, sino además por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley núm. 259-40 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada Ley Alfonseca-Salazar, en los términos antes esbozados1; por lo tanto, al juzgar del modo comentado, la corte a qua no incurrió en las violaciones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos por improcedentes e infundados;

Considerando, que, en referencia a los argumentos de la recurrente sustentado en que la corte no ofrece ni contesta como era su obligación los argumentos de derecho contenidos en las conclusiones del escrito del recurso de impugnación, si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido

formuladas por las partes, dicha obligación no se extiende a aquellos argumentos planteados por estos, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia, las conclusiones propuestas; que por lo tanto, el hecho de que la corte a qua no se haya referido de forma expresa a cada uno de los argumentos de la parte recurrente en impugnación no quiere decir que haya incurrido en el vicio alegado, máxime cuando ha otorgado motivos contundentes para contestar las conclusiones de revocación de la sentencia impugnada que fueron propuestas, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo;

Considerando, que, en términos generales, la decisión impugnada contiene los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, comprobar que la sentencia recurrida no está afectada de un déficit motivacional, por lo que procede desestimar los medios examinados y con ello, rechazar el recurso de casación bajo examen.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 441-2002-47, dictada el 12 de noviembre del 2002, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.A.G.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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