Sentencia nº 1833 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1833
Número de resolución1833
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 1833

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 275 de Septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.C.R. y C.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0326044-4 y 001-336724-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-451, de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. B.C.R., abogado de la parte recurrente, B.C.R. y C.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede casar la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 del mes de febrero del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. B.C.R., actuando en su nombre y representación y de la señora C.S., parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2003, suscrito por Fecha: 27 de septiembre de 2017

los Lcdas. E.M. y B.C., abogados de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, Fecha: 27 de septiembre de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un requerimiento de entrega de vehículo otorgado en garantía prendaria, realizado por The Bank of Nova Scotia, contra los señores B.C.R. y C.S., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el auto núm. 98-2000, de fecha 20 de octubre de 2000, ordenando la entrega del indicado vehículo; b) no conformes con dicha decisión los señores B.C.R. y C.S., interpusieron formal recurso de apelación en su contra, mediante acto núm. 56-2001, de fecha 1ro. de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 034-2001-451, de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA la Nulidad del Acto de Emplazamiento No. 56-2001, Fecha: 27 de septiembre de 2017

de fecha Primero (1ero.) de febrero del año dos mil uno (2001), del ministerial J.E.C.J., Ordinario del Juzgado de Trabajo Sala No. 3 del Distrito Nacional, instrumentado a requerimiento del demandante, señor DR. BERNARDO CUELLO RAMÍREZ, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de los documentos y prueba que justifiquen la apelación; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y desconocimiento de los artículos del 35 al 43 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la nulidad de los actos por irregularidad de forma o fondo; Tercer Medio: Errónea interpretación del juez del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en apoyo a sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que presentó documentos que no fueron ponderados por el juez al momento de dictar su sentencia y que dicho juez no observó lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 35 al 43 y muy especialmente el artículo 37, según el cual el que invoque una Fecha: 27 de septiembre de 2017

nulidad de forma o de fondo deberá probar el agravio que le causa la irregularidad alegada; que en la especie, el juez ha fallado fuera de lo pedido, sin ponderar las conclusiones al fondo depositadas por la parte recurrente por ante la secretaría de ese tribunal en fecha 17 de octubre de 2002; que el acto cuya nulidad fue declarada por la cámara a qua no contraviene lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que recoge los motivos que avalan, apoyan y justifican la apelación del auto en cuestión, además de advertirle a la entidad The Bank of Nova Scotia que de no obtemperar a lo expuesto en dicho acto, nos reservábamos el derecho de actuar conforme al ordenamiento jurídico dominicano; que igualmente, la cámara a qua hace uso de los artículos 48 de la Ley núm. 834-78 y 133 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones no aplicables a la especie;

Considerando, que previo a la valoración de los medios de casación planteados por la parte recurrente, es preciso describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que The Bank of Nova Scotia y los señores B.C.R. y C.S., suscribieron un contrato condicional de venta de vehículo con prenda sin desapoderamiento, conforme a la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, documento que fue inscrito por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; b) a Fecha: 27 de septiembre de 2017

requerimiento de The Bank of Nova Scotia, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional emitió el auto núm. 98-00, de fecha 20 de octubre de 2000, autorizando la incautación del vehículo vendido condicionalmente a los hoy recurrentes; c) no conformes con ese auto los señores B.C.R. y C.S., procedieron a recurrirlo en apelación, proceso del que resultó la sentencia ahora impugnada, relativa al expediente núm. 031-2001-451, de fecha 17 de febrero de 2003, que declaró la nulidad del acto de emplazamiento del recurso;

Considerando, que la cámara a qua fundamentó su decisión de nulidad del acto de emplazamiento del recurso de apelación en las siguientes motivaciones:

Que del estudio de los documentos depositados por la parte demandante se ha podido establecer, que procede declarar la nulidad del acto de emplazamiento contentivo del Recurso de Apelación, marcado con el No. 56-2001, del ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo Sala No. 3 del Distrito Nacional, toda vez que el mismo no ha dado cumplimiento a las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, ya que no planteó las conclusiones que se harán valer el (sic) motivo de su demanda, en consecuencia no puede Fecha: 27 de septiembre de 2017

actuar en justicia, ya que en virtud de lo que dispone el artículo
61 del Código de Procedimiento Civil, sobre el acta de emplazamiento, que hará constar a pena de nulidad, el objeto de
la demanda, con la exposición sumaria de los medios, dicho acto deviene en nulo de pleno derecho, y constituye una causa de interrupción de la instancia; Que el artículo 42 de la ley 834, permite al juez suplir de oficio las reglas que incumben a los requisitos de fondo en los actos de procedimiento, es por ello que nuestro sistema procesal en el orden jurisprudencial asume que
en algunos casos el juez puede suplir determinadas situaciones procesales de oficio

;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ha percatado de que, el apoderamiento de la cámara a qua se trató de un recurso de apelación intentado contra un auto de incautación dictado conforme al procedimiento de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola; que al efecto, es oportuno recordar que el recurso de apelación constituye una vía ordinaria de reformación, mediante la que se pretende la valoración del proceso decidido por el tribunal inicialmente apoderado, con la finalidad de modificar o revocar la decisión, evaluando las incidencias de la demanda primigenia conforme al efecto devolutivo; en ese orden Fecha: 27 de septiembre de 2017

de ideas, esta vía recursiva solo podrá ser intentada contra decisiones jurisdiccionales, es decir, aquellas dictadas en ocasión de un proceso judicial en que han sido emplazadas las partes interesadas a comparecer por ante el tribunal para hacer valer su defensa; que contrario ocurre con las decisiones no contenciosas, como los autos de incautación que son emitidos por el Juez de Paz ante el que se registró un contrato de prenda, tras verificar que el deudor que garantizó su obligación de pago con una prenda sin desapoderamiento de un bien mueble, omita la entrega del indicado mueble en el plazo perentorio otorgado a esos fines1;

Considerando, que siendo así las cosas, el auto de incautación dictado conforme al procedimiento de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, no es recurrible en apelación, sino que es susceptible de una acción principal en nulidad, que será decidida por el Juzgado de Paz por ante el que fue inscrito el contrato de prenda sin desapoderamiento, tal y como lo dispone el artículo 198 de la Ley núm. 6186-63, según el cual: “Será también de competencia del mismo Juez de Paz la solución de primera instancia de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda universal y de prenda sin

1 Artículo 215 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola. Fecha: 27 de septiembre de 2017

desapoderamiento, sujetándose al derecho común en dichos juzgados, el procedimiento, instrucción y recursos sobre estos litigios”;

Considerando, que tomando en consideración lo anterior, el apoderamiento de la cámara a qua, deviene inadmisible, por cuanto el proceso de apelación es seguido contra un auto de incautación que, como ya se ha establecido, solo es impugnable por la vía principal de nulidad por ante el Juez de Paz; que en vista de que la cámara a qua decidió el caso sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso, se impone la casación de la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, relativa al expediente núm. 034-2001-451, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 27 de septiembre de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – M.A.R.O. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR