Sentencia nº 1837 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1837
Número de sentencia1837
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1837

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.N.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0026496-6, domiciliada en la calle J.C. núm. 18, de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 148, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de los M.P. y P., por sí y por la Dra. N.A.G. de S., abogados de la parte recurrente, M.N.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia Civil No. 148, de fecha 4 de abril del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2003, suscrito por la Dra. N.
A.G. de S., abogada de la parte recurrente, M.N.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2003, suscrito por el Lcdo. A. de J.B.T., abogado de la parte recurrida, D.B. viuda de F. y E.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en demolición de pared y daños y perjuicios interpuesta por las señoras D. Bueno de F. y E.F. contra la señora M.N.C., el Juzgado de Paz del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., dictó el 30 de noviembre de 2001, la sentencia civil núm. 91, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara la competencia del presente Juzgado de Paz para conocer de la presente demanda; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la señora M.N.C. por falta de concluir; TERCERO: Declara buena y válida la presente demanda en demolición de pared y daños y perjuicios interpuesta por las señoras E.F. y Dolores Bueno de F. en contra de la señora M.N.C.; CUARTO: Se ordenan a la señora M.N.C. proceder a demoler la construcción ilegal que tiene en forma contigua a la propiedad de la señora Dolores Bueno de F. y E.F., ubicada en la calle F.S. de esta ciudad por ser violatoria al artículo 675, 678, 679 del Código Civil, así como del artículo 13 de la Ley 675, sobre Urbanización Ornato Público y Construcción No. 675; QUINTO: Se condena a la señora M.N.C., a una indemnización de (RD$100,000.00) cien mil pesos a favor de las señoras D. Bueno viuda F. y E.F., como justa reparación de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados por la señora M.N.C.; SEXTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses legales de la suma acordada en la presente sentencia a partir de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Se ordena para la ejecución de la presente sentencia el desalojo de la señora M.N.C., o de cualquier otra persona que este ocupando el inmueble, previa notificación en la que se le concede un plazo de tres meses que siguen a la fecha de dicha notificación, según lo establece el artículo 30 en su párrafo VIII apartado b, para que desocupe el mismo; OCTAVO: Se condena además a la señora M.N.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. JUAN CRUZ y el Licdo. ANTONIO DE J.B.T., quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la señora M.N.C. recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 300-2002, de fecha 19 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 148, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la Instancia depositada por la recurrente en fecha 3 de abril del 2003, tanto en lo que concierne a la reapertura de debate como en lo que respecta a que dicha recurrente se le admita como demandante reconvencional, por infundada en derecho; SEGUNDO: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación incoado por la señora M.N.C. en contra de la sentencia No. 91 dictada en fecha 30 de noviembre del 2001 por el Juzgado de Paz de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., en atribuciones civiles, por haber sido intentado en tiempo hábil y conforme a la Ley; TERCERO: En cuanto al fondo, este Tribunal, modifica los ordinales CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia recurrida para que en lo adelante los mismos se expresen de la manera siguiente: CUARTO: Se ordena a la señora M.N.C. proceder a demoler parcialmente la construcción ilegal que tiene en forma contigua a la propiedad de las señoras D. Bueno de F. y E.F., ubicada en la calle F.S. de esta ciudad por ser violatoria a los Arts. 13 y 111 de la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público; QUINTO: Se condena a la señora M.N.C. a pagar una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) Oro Dominicanos, Moneda de curso legal, a favor de las recurridas; SÉPTIMO: Se ordena para la ejecución de la presente Sentencia el desalojo de la señora MARÍA NATIVIDAD CARRASCO o de cualquier persona que esté ocupando el inmueble, previa notificación en un plazo de cientos veinte (120) días contando a partir de la mencionada notificación; CUARTO: Se confirma en todas sus partes el ordinal Sexto de la Sentencia recurrida; QUINTO: Se condena a la señora M.N.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. ANTONIO DE J.B.T., Abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los principios de equidad apartándose de los principios que rigen los procedimientos jurídicos; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Tercer Medio: Errónea interpretación de la Ley 38-98 del 6 de noviembre de 1998; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Fallo ultrapetita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, alega la parte recurrente, que al someterse ante la alzada una solicitud de reapertura de debates y demanda reconvencional, debió sobreseer la lectura del fallo, hacer contradictoria dicha instancia, permitiendo que la misma fuera sometida al debate al igual que el contrato de arrendamiento que aunque no figura en el índice de las documentaciones depositadas aparece en el expediente, sin justificar la alzada como aparece allí; que al decidir sin someter estas cuestiones al debate público, oral y contradictorio se violentó las normas procedimentales y el equilibrio que debe primar en los procesos judiciales, que además, contrario a lo juzgado, la demanda reconvencional no es una demanda nueva, sino que conforme al criterio consagrado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se interpone en el transcurso de un litigio, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho que atenuará o también excluirá la demanda principal y las mismas pueden producirse en grado de apelación sin que ello constituya violación al doble grado de jurisdicción;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos y para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que originan el fallo impugnado y forman parte del caso bajo estudio, a saber: 1) que las señoras D. Bueno de F. y E.F., interpusieron demanda en demolición de pared y reparación de daños y perjuicios contra su vecina, M.N.C., en razón de una alegada ilegalidad respecto a la construcción de la pared que divide sus viviendas; apoderado el juzgado de paz, previo rechazar una excepción de incompetencia, decidió acoger la demanda, ordenando la demolición de la construcción, condenó al pago de daños y perjuicios y ordenó además el desalojo del inmueble; 2) que no conforme con la sentencia, M.N.C., la recurrió en apelación, sustentando su recurso, en entre otros argumentos, en que el juzgado de paz violentó su competencia de atribuciones al condenar al pago de una suma que excede sus límites fijados por el artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, que no tuvo la oportunidad de hacer valer los documentos de su interés, en cambio, se celebraron una serie de medidas de instrucción en su ausencia, violándose el artículo 41 del mismo código así como los artículos 8.2 y 46 de la Constitución de la República, y que al ordenarse el desalojo se decidió sobre un derecho real; el juzgado de primera instancia, en funciones de alzada, rechazó una solicitud de reapertura de debates y demanda reconvencional, depositada luego de cerrados los debates, acogió el recurso, modificó los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia, reduciendo el monto indemnizatorio y confirmó el numeral sexto, mediante la sentencia que constituye el objeto del recurso de casación del que nos encontramos apoderados;

Considerando, que con relación a la violación al principio de equidad por el rechazo de la reapertura de debates y demanda reconvencional, la alzada sustentó su decisión, en los motivos siguientes: “que en fecha 3 de abril del año 2003, es decir, justamente un día antes del presente fallo, el cual según consta en el expediente fue reservado a fecha fija para el día de hoy la recurrente a través de sus abogados solicita mediante instancia depositada por Secretaría que se ordene una reapertura de debates y que se admita a la señora M.N.C. como demandante reconvencional; que para sustentar dicha solicitud la recurrente anexó una copia de contrato de arrendamiento suscrito en el año 1962 entre el Ayuntamiento Municipal y la señora M. delC.G., respecto a un solar que mide 12 metros de frente por 20 metros de fondo ubicado en la calle en proyecto, hoy calle F.S.; que aunque dicho documento no figura en el índice de las documentaciones depositadas por las partes, si aparece en el expediente por lo que el tribunal tiene conocimiento de su existencia y su contenido, y al haber sido examinado el juez determinó la calidad que tenía la señora M. delC.G. y compartes para vender una casa construida de madera del país y techada de zinc que fomentaron sobre dicho solar a la señora M.N.C. en el año 1988, y en ese orden de ideas el indicado documento, no es nuevo ni contiene hechos nuevos; (…) que tratándose de un documento que no es nuevo ni tiene la capacidad suficiente para alterar la suerte del proceso, la solicitud de reapertura de debate que se nos solicita debe ser rechazada; que con respecto al pedimento de que se admita a la recurrente como demandante reconvencional, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece “que no podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal”; pero, que mal procedería este tribunal al admitir a la recurrente como demandante reconvencional luego de rechazar la reapertura de debate que la misma solicita, máxime cuando ya se agotó el plazo que a ambas partes le fue concedido para el depósito de escrito ampliatorio, y cuando los medios en los cuales puedan fundamentarse esas pretensiones, independientemente de que se refieran a la defensa o que versen sobre una compensación, deberían ser invocados para su examen obligatorio en un debate cuya reapertura fue rechazada, por lo que procede no admitir a la recurrente como demandante reconvencional”;

Considerando, que del estudio de las consideraciones expuestas por la alzada se evidencia que el rechazo de la reapertura de debates se produjo por no haber sido sustentada en hechos ni documentos nuevos; que al respecto, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la reapertura de los debates solo procede cuando se someten documentos o se revelan hechos nuevos que por su importancia pueden influir en la suerte final del proceso1; asimismo se ha reiterado que la decisión de reabrir los debates, solo se justifica cuando la parte que lo solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del

1proceso, que, al ser ponderados por el juez, puedan eventualmente conducir a una solución distinta del caso2;

Considerando, que se evidencia de los motivos recogidos en la sentencia, que la alzada luego de evaluar el documento soporte de la reapertura de debates, conforme a su soberana apreciación decidió, que tal documento no era de importancia vital ni decisoria en el caso, actuando así de conformidad con la doctrina jurisprudencial vigente, sin incurrir con esta valoración en el vicio alegado;

Considerando, que en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional, se evidencia que la alzada lo produjo, en primer lugar, por considerarla demanda nueva y en segundo lugar por no haberse hecho contradictoria, sino, que fue depositada luego de cerrados los debates; en tal sentido, es de principio y así ha sido establecido jurisprudencialmente, que hay demanda nueva y por tanto violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una petición que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia, por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nuevas se extiende también al demandado, por las mismas razones3;

2 S.C.J. 1ª. Sala, 31 de octubre de 2012, núm. 85 B. J. 1235.

3Considerando, que evaluada la decisión de la alzada, así como la instancia nominada como "demanda reconvencional y reapertura de debates", depositada ante dicha alzada luego de cerrados los debates, se verifica que los argumentos formulados en ocasión del recurso de apelación y los formulados en la referida instancia son disímiles, toda vez que la recurrente pretendía con su recurso el rechazo de la demanda primigenia, sin embargo, con la demanda reconvencional persigue que D. Bueno de F. y E.F., recurridas en esa instancia, fueran condenada al pago de una indemnización por los alegados daños y perjuicios ocasionados por la interposición de la demanda en su contra, en aplicación del artículo 1382 del Código Civil; de lo que se infiere que la instancia no se produjo teniendo como fundamento medios de defensa sobre el recurso de apelación, sino argumentos distintos de los planteados ante los jueces de fondo, que de ser ponderados por la corte, acarrearían la vulneración al derecho de defensa de la parte contraria; que en ese sentido, se comprueba que, como lo indicó la alzada, sus planteamientos devenían en extemporáneos; por lo que al determinar la alzada que se trató de una demanda nueva actuó correctamente sin incurrir en el vicio alegado, razón por la cual se rechazan todos los aspectos del medio invocado;

Considerando, que en el segundo y sexto medios la parte recurrente alega que la alzada incurrió en contradicción entre los motivos y el dispositivo, así como el fallo ultra petita en razón de que sin existir un conflicto sobre el derecho de propiedad, sino sobre una pared colocada entre dos propiedades colindantes, ordenó el desalojo, inclusive, sin haber sido solicitado en la demanda;

Considerando, que la alzada en relación al desalojo por ella ordenado emitió como motivos justificativos los siguientes: “que a pesar de que no hay constancia de que el Ayuntamiento Municipal declarara peligro y estorbo público la construcción de la señora M.N.C., nada se oponía a que tal y como lo hizo el tribunal a quo se ordenara la demolición de la referida construcción en vista de que el artículo 111 de la citada Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público es aplicable a todos los casos de violación a dicha ley y ese artículo otorga facultad al juez de ordenar la demolición total o parcial de la obra, teniendo el propietario un plazo de 30 días para efectuarla y los ocupantes un plazo de 15 días a partir del inicio del plazo anterior para desalojarlas”; luego al respecto en la parte dispositiva de la sentencia decidió lo siguiente: “Séptimo: Se ordena para la ejecución de la presente sentencia el desalojo de la señora M.N.C. o de cualquier persona que esté ocupando el inmueble, previa notificación en un plazo de ciento veinte (120) días contando a partir de la mencionada notificación”;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, vicio alegado por la parte recurrente, es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada4;

Considerando, que del mismo modo ha sido juzgado que el vicio de incongruencia positiva o “ultra petita”, como también ha llegado a conocérsele en doctrina, surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido5;

Considerando, que en tal sentido, según los motivos transcritos, en la parte dispositiva de la decisión la alzada modificó el numeral séptimo en el cual el tribunal de primer grado ordenó el desalojo del inmueble previo plazo de 3 meses aumentándolo la corte a qua a 120 días, no obstante señala en sus motivos que la pared objeto de litis no había sido declarada por el Ayuntamiento Municipal como un peligro público o estorbo público, constituyendo esto una contradicción entre los motivos de la sentencia y su dispositivo, resultando también en una errónea aplicación de los artículos 13, 29 y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, O.P. y Construcción, modificada por la Ley núm. 4848-58 el 7 de febrero de 1958, toda vez que no determinó las razones que ameritan el desalojo impuesto, al

4 Sentencia del 12 de febrero de 2014, núm. 41, B.J. 1239

5mismo tiempo de constituir un fallo ultrapetita, ya que es un argumento judicial sobre una contestación sobre la cual ninguna de las partes solicitó su pronunciamiento, por lo que procede casar la decisión en cuanto al desalojo se refiere, por incurrir en este sentido en los vicios alegados;

Considerando, que en el tercer medio, aduce la parte recurrente, que la demanda en daños y perjuicios y demolición de pared pone en juego una acción de carácter personal al perseguir la reparación de un daño y sobre la demolición de la pared se limita a un derecho real, por lo que en ese caso la competencia pertenece a los tribunales ordinarios tanto por la cuantía de la demanda como por el carácter inmobiliario, cuestión que no fue tomado en cuenta por la corte a qua;

Considerando, que la alzada sobre estos alegatos determinó: “que la ley No. 38-98 del 6 de febrero del 1998 enumera y especifica cuáles son las contestaciones en las que la competencia de los Juzgados de Paz está condicionada al monto de la demanda y dentro de estas contestaciones que contempla dicha ley al modificar el artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil no figura la declaración en daños y perjuicios que originada por la violación a la ley 675 Sobre Urbanización y Ornato Público, sino que se trata de una reclamación originada en la violación a una ley que contiene otra figura jurídica y que de manera excepcional otorga competencia a estos tribunales y por tratarse de una competencia de atribución la misma no está condicionada al límite al que se refiere el mencionado artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98 del 6 de febrero del 1998, por lo que ese alegato de la recurrente debe ser desestimado”;

Considerando, que con relación a la competencia para conocer lo relativo a las violaciones de la ley núm. 675-48, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcción, es la propia ley que en su artículo 30 párrafos V, VI, VIII y XII, señala al Juzgado de Paz como jurisdicción competente para conocer de las acciones que se susciten a propósito de su contenido, por lo que al señalar el párrafo 11 del artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil, agregado por la Ley núm. 845-78 del 15 de julio de 1978, que: “Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley”, la alzada, contrario a lo alegado, actuó en apego a lo establecido en los textos indicados al rechazar los alegatos de incompetencia que le fueron planteados, razón por la cual se rechaza el tercer medio ponderado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación y una parte del quinto, la parte recurrente invoca que el tribunal incurrió en violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, en razón de que se sitúa tanto en el ámbito de la responsabilidad civil contractual como la extra contractual, acumulando ambas acciones sin tomar en cuenta que no se encuentran reunidos los requisitos que den al caso una naturaleza contractual; que de haber optado por la responsabilidad civil extra contractual originada en un delito o cuasidelito, en cuyo caso se debe responder por una imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, debía comprobarse la falta en que incurrió M.N.C., lo cual no se hizo; que al retener como prueba de los daños el hecho de que durante el día las luces de la vivienda de las recurridas deben permanecer encendidas incrementándose el consumo de energía eléctrica, sin que este hecho conste en las notas de la audiencia celebrada durante el descenso realizado, sin que el tribunal realizara tales comprobaciones y sin que fueran depositados los recibos de pago de energía eléctrica;

Considerando, que con relación al tipo de vínculo entre las partes y la falta retenida a la hoy parte recurrente la alzada justificó su decisión en las motivaciones que siguen: “que tal y como se enuncia en otra parte de la presente sentencia, el Juez en presencia de las partes, el día del descenso al lugar de los hechos, penetró a las dos propiedades y pudo comprobar que la construcción de la señora M.N.C. impide que la vivienda de las recurridas tenga aceso (sic) a una ventilación adecuada, lo cual es perjudicial para la salud, pudiendo además el tribunal comprobar que al estar ambas propiedades separadas por una distancia de apenas 30 centímetros, a las señoras D.B. de F. y E.F. les es imposible hacer alguna reparación y que la falta de ventilación ha dado lugar a que haya una oscuridad permanente tanto de noche como de día en la casa de dichas recurridas lo que da lugar a que aún de día estén obligadas a permanecer con las luces del baño y las habitaciones encendidas, situación esta que genera un aumento en el consumo de energía eléctrica, construyendo entonces esos hechos una causa generadora de daños y perjuicios a cargo de la señora M.N.C.; (…) que según las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, todo hecho del hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, mientras que el artículo 1318 (sic) del mismo código dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado no solamente un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”;

Considerando que, a este respecto, los jueces del fondo en la sentencia impugnada han establecido de manera clara y precisa, según lo pone de manifiesto el análisis de la motivación precedentemente transcrita, la existencia de falta a cargo de la demandada M.N.C., consistente en la realización de una construcción ilegal y lesiva, sin preservar la distancia entre viviendas establecidas en la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, O.P. y Construcción, manifestando además el perjuicio sufrido por las hoy recurridas a causa de dicha falta, puesto de manifiesto en las vicisitudes que acarrean incluso dentro de su propia vivienda, tales como la falta de iluminación y ventilación de los espacios de la casa contiguos a la de la parte recurrente; que en ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no se evidencia que la decisión impugnada se haya fundamentado en la existencia de una falta contractual; por consiguiente, la alzada realizó una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, en los cuales sustentó su decisión, por lo que procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que en otro aspecto del quinto medio argumenta la parte recurrente que el tribunal incurrió en falta de base legal al establecer como ilegal la pared construida de manera contigua a la propiedad de las señoras D. Bueno de F. y E.F., sin que exista en el expediente constancia de que el lugar donde está construida está en la categoría de un barrio residencial que es lo que prevé el artículo 13 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, O.P. y Construcción;

Considerando, que de la simple lectura de la sentencia se evidencia que los argumentos tendentes a establecer que la localidad donde se encuentran los inmuebles pertenecientes tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida, no forma parte de una zona residencial y por lo tanto la pared no puede ser declarada ilegal conforme a la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, O.P. y Construcción, resulta inoperante a los fines casacionales, en tanto que no se verifica que estos argumentos fueran presentados a los jueces de fondo resultando en la especie un medio nuevo en casación, y por lo tanto inadmisible;

Considerando, que el examen del fallo recurrido evidencia que la motivación destinada a justificar la decisión adoptada es suficiente, pertinente y precisa, que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control, y verificar que en la sentencia atacada se ha hecho una correcta aplicación de la ley, excepto en el punto relativo al desalojo ordenado, en cuyo aspecto se ha dispuesto la casación; que, en esas condiciones, procede rechazar el resto del recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 148, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 04 de abril de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, en cuanto al desalojo ordenado contra la señora M.N.C. y envía el asunto a la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del L.. A. de Js. B.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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