Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia184
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): Dr. E.M.C.

Recurrido(s): Globo Business Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. A. de J.L., L.. Zoilo Moya

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., S.A., entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida S.O. esquina avenida B, del sector Invivienda, del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, Pardes Escorbores, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071554-9, domiciliado y residente en la calle B, esquina M.E., del sector Invivienda, del municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 415, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2010, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrente, Mopatex, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. Antonio de J.L. y el Licdo. Z.O.M.R., abogados de la parte recurrida, Globo Business Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Globo Business Dominicana, S.A., contra M., S.A., y R.P.E., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 3 de abril de 2008, la sentencia núm. 1108, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE la presente demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía GLOBO-BUSINESS DOMINICANA, S.A., en contra de la razón social MOPATEX, S.A. y el SR. RAMÓN PAREDES ESCORBONES (sic), de conformidad con el Acto No. 714/06 de fecha de 15 de julio del 2006, instrumentado por el ministerial HARLEM IGOR MOYA R.; Alguacil de Estrados, de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia: A) CONDENA a MOPATEX, S.A. y el SR. RAMÓN PAREDES ESCORBONES (sic) al pago de la suma se SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$6,096,600.00), más los intereses generados de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia en razón de un 13% anual, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a MOPATEX, S.A. y el SR. RAMÓN PAREDES ESCORBONES, al pago de las costas y honorarios del procedimiento con distracción en provecho del LICDO. Z.O.M. y el Dr. S.F.A.M. abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M., S.A., mediante acto núm. 2291-08, de fecha 8 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial C.S.T., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 415, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad MOPATEX, S.A., contra la sentencia civil No. 1108 dictada en fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el referido recurso de apelación y, en consecuencia, la Corte, actuando por su propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia recurrida, y SUPRIME lo relativo a los intereses acordados, por los motivos expuestos; TERCERO: En los demás aspectos, CONFIRMA la sentencia recurrida que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, con las modificaciones señaladas, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos ut supra señalados."; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley.";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales serán ponderados de manera conjunta por la solución de que serán objeto, la recurrente sostiene en síntesis: "que se establece en la página 8, numeral 9, que la Cía. M., S.A. recibió los originales de las facturas reclamadas, contradiciendo así, el hecho de que según se establece que esas mismas facturas fueron entregadas y depositadas en el tribunal en original, lo que constituye una contradicción, que desnaturaliza los hechos de la causa; que en ninguna de las partes se establece que el Dr. E.M.C. haya dado calidades por el señor R.P.E., ni en primer grado, ni en apelación, y que muestra de ello es que en el escrito original de conclusiones de primer grado depositados en la secretaría de dicho tribunal, se actúa solo a nombre de M., S.A., lo que hace posible entender que el señor R.P. nunca fue citado para la audiencia de fondo en que se le condenó, lo que constituye una violación alegada tanto en corte de apelación como ante el tribunal de primer grado, y ahora en casación" (sic);

Considerando, que en primer orden, es necesario establecer que la recurrente carece de interés en cuanto a sus planteamientos en defensa del señor R.P.E., persona distinta a la actual recurrente, quien no fue parte del proceso seguido en grado de apelación, y en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, figura exclusivamente como representante de dicha entidad, en su calidad de presidente, motivo por el cual los argumentos planteados por la actual recurrente al respecto resultan inadmisibles;

Considerando, que además es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción; que siento esto así, la recurrente en los medios examinados, entre otras cosas, se refiere a vicios que atribuye a la sentencia de primer grado, los cuales devienen en consecuencia en inadmisibles;

Considerando, que en fundamento del tercer medio de casación la recurrente sostiene lo siguiente: "Que en la página 7, 8 y 9 de la sentencia la corte a-qua hace una relación de los medios de pruebas de la hoy recurrida, sobre los cuales se fundamenta la sentencia, y en cada uno de ellos, se refiere a que el presunto despacho de combustible se hizo en la OMSA y M. de Guerra, es decir que en ninguna parte se establece que Mopatex, S.A. ha autorizado a entregar en su nombre y por cuenta de esta alguna mercancía a ninguna persona física o moral; que a consecuencia del hecho de Credigas o la ahora recurrida, mandar una relación de facturas a Mopatex, S.A., y haberla recibido, sin leer un empleado de Mopatex, S.A., no lo hace responsable, y no es en eso que consisten las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil…; que al no entregarse el combustible a Mopatex, S.A., sino a otras instituciones, no había convención que genere obligación de Mopatex, S. A.";

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo, entre otros motivos, los siguientes: "Que esta corte, luego de haber examinado los documentos que reposan en este expediente y verificado la sentencia impugnada, ha constatado que la parte demandante, hoy recurrida, en apoyo de sus pretensiones, aportó tanto en el tribunal a-quo como en esta alzada las facturas anteriormente descritas y sus correspondientes conduces de entrega y despacho de combustibles, las cuales figuran expedidas por Credigas, C. por A., a cargo de Mopatex, S.A., debidamente firmadas y recibidas, en las que se refleja la existencia de dicha deuda por el referido monto de RD$6,096,600.00; carta de acuerdo de línea de crédito de fecha 6 de diciembre del 2005, en el cual Credigas, C. porA., le otorga a M., S.A., una línea de crédito por despacho de combustible y condiciones de descuentos a 15 días laborales, así como también el adendum a dicha carta acuerdo de línea de crédito suscrito en fecha 8 de diciembre del 2005, en el cual el señor R.P.E., en su condición de Gerente de Mopatex, S.A., se constituye en fiador solidario e indivisible de todas las obligaciones y deudas que en lo adelante contraiga la razón social M., S.A., del cual es parte integrante, frente a Credigas, C. por A., como consecuencia de los despachos a crédito de combustible; no habiendo la parte demandada hoy recurrente, aportado prueba de haber extinguido dicha obligación en el término previsto, lo que evidencia que la demandante, hoy recurrida, realmente probó la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible en contra de dicha parte; que, en ese sentido, la hoy recurrente no puede alegar ignorancia o desconocimiento del crédito contenido en dichas facturas debidamente recibidas a su cargo, por el hecho de que Globo Business Dominicana, S.A., no probó ser acreedor de Mopatex en virtud de dichas facturas y conduces, o el hecho de que el juez a-quo no estableció la relación comercial que obligue a M. a pagar a Globo Business Dominicana, S.A., toda vez que no ha sido un hecho denegado por dicha recurrente, razón por la cual esta corte lo da por establecido, que entre la razón social Credigas, C. por A., y Globo Business Dominicana, S.A., existió un contrato de cesión de crédito de fecha 12 de abril del año 2006, en el cual la primera parte cedió a la segunda, el crédito de que es titular ascendente a la suma de RD$6,096,600.00 adeudado por M., S.A., y al señor R.P.E., en virtud de las facturas precedentemente señaladas, la cual además le fue debidamente notificada a la parte hoy recurrente, Mopatex, S.A., y al señor R.P.E., así como también lo hizo constar el juez a-quo en su sentencia en la descripción de los documentos que le fueron aportados por la parte demandante hoy recurrida en sustento de su acción." (sic);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua, para formar su convicción ponderó, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, así como de los hechos y circunstancias de la causa; que tales comprobaciones constituyen verificaciones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, siempre que en el ejercicio de esta facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no ocurre en la especie, ya que en la sentencia impugnada fueron detalladas las facturas y conduces de entrega y despacho de combustibles, las cuales figuran expedidas por Credigas, C. por A., a cargo de Mopatex, S.A., debidamente firmadas y recibidas, ascendentes a la suma de RD$6,096,600.00; fue establecido que en fecha 6 de diciembre de 2005, Credigas, C. por A., otorgó a Mopatex, S.A., una línea de crédito por despacho de combustible, y que en virtud del adendum al referido acuerdo suscrito en fecha 8 de diciembre de 2005, el señor R.P.E., se constituyó en fiador solidario e indivisible de todas las obligaciones y deudas que en lo adelante contraiga la razón social M., S.A.;

Considerando, que además, consta en la ponderación de los hechos y documentos de la causa realiza por la corte a-qua, que entre la razón social Credigas, C. por A., y Globo Business Dominicana, S.A., en fecha 12 de abril de 2006, fue suscrito un acuerdo de cesión de crédito, en el cual la primera parte cedió a la segunda, el crédito adeudado por M., S.A., y el señor R.P.E.; que así las cosas es evidente la existencia del crédito reclamado por la demandante original, por lo que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente la corte a-qua no ha incurrido en violación al artículo 1315 del Código Civil, ya que el crédito no fue comprobado por los jueces que conforman la corte a-qua en virtud de las supuestas relaciones de facturas, sino mediante las piezas indicadas anteriormente;

Considerando, que sobre los alegatos relativos al lugar de entrega de combustible, es un asunto que no puede ser ponderado por esta Corte de Casación, ya que no existe ninguna evidencia en el fallo impugnado, que este argumento haya sido ni planteado, ni ponderado ante el tribunal del cual emana la decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos la corte a-qua no incurrió en los vicios que se atribuyen al fallo impugnado en el medio examinado, por lo que procede el rechazo del mismo, y en consecuencia del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad M., S.A., contra la sentencia civil núm. 415, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A. de J.L. y del L.. Z.O.M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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