Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución184
Fecha16 Marzo 2016
Número de sentencia184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-00348415-4 (sic), domiciliado y residente en la calle Principal esquina 10 de la urbanización La Estela de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 161/09, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; por sí y por el Dr. C.R.S.C., abogados de la parte recurrente J.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por J.C.L., contra la sentencia No. 161-09 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y N.D.A., abogados de la parte recurrente J.C.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. P.R.S., abogado de la parte recurrida Ayuntamiento Municipal de Moca;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los incoada por el señor J.C.L. contra el Ayuntamiento Municipal de Moca y/o M.Á.G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 28 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 376, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MOCA, por falta de comparecer, a pesar de estar emplazados legalmente; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda en rescisión de contrato de arrendamiento incoada por el demandante señor J.C.L. en contra del demandado AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MOCA, por ausencia de medios que justifiquen la existencia de violación a las obligaciones contractuales de esta última parte; TERCERO: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial R.G.D.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, J.C.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 381, de fecha 12 de septiembre de 2008, de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 161/09, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 376 de fecha veintiocho (28) de julio del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: Otorga un plazo de dos (2) años al recurrido, Ayuntamiento de Moca, para que entregue limpio de basura los terrenos arrendados a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Compensa las costas”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de valoración y exclusión injustificada de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo y del dispositivo mismo; Tercer Medio: Violación a la ley (artículos 1134 y 1142 del Código Civil). Falta de fundamento y de base legal”; de casación que se examinan de manera conjunta por resultar conveniente a la solución del caso en estudio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a-qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en rescisión de contrato interpuesta por el hoy recurrente, por una supuesta ausencia de medios que justificaran la existencia de violación a las obligaciones contractuales del recurrido, pero al mismo tiempo ordenó al Ayuntamiento del Municipio de Moca entregara el terreno arrendado en un plazo de 2 años y compensó las costas del procedimiento. La primera contradicción se ve cuando la corte confirma la decisión de primer grado que rechazó la rescisión de contrato pedida por el hoy recurrente, pero en sus motivos, luego de hacer una valoración de todas las pruebas aportadas por el exponente, -que para colmo no fueron contradichas por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, y en consecuencia, pasan a ser verdades procesales, específicamente en el último considerando de la página 8 de la sentencia recurrida sostiene que ‘ha quedado establecido que el recurrido Ayuntamiento del Municipio de Moca, no dio cumplimiento a las referidas especificaciones. Es por ello que, al haber decidido confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado que rechazó la demanda por no existir un incumplimiento contractual, a pesar de haber constatado que entre los motivos y el dispositivo de la sentencia” (sic);

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer, que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.L. contra el Ayuntamiento Municipal de Moca, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó en fecha 28 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 376, por medio de la cual rechazó la referida demanda por falta de pruebas; que dicha sentencia fue recurrida en apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, la cual dictó la sentencia civil núm. 161/09, de fecha 30 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva aparece copiada más arriba; sentencia que fue recurrida ante esta Corte de Casación por J.C.L., cuyo recurso es resuelto por la presente sentencia;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, y para lo que aquí importa, expresó de forma motivada: “Que comparecencia personal de las partes, que los primeros años el Ayuntamiento de Espaillat trató la basura allí depositada de la siguiente manera una capa de basura y encima una capa de tierra, que también se ha podido comprobar que tampoco ha sido construido el referido muro de contención; que en ese orden de idea ha quedado establecido que el recurrido no dio cumplimiento a las referidas especificaciones en el sentido de dar a la basura el tratamiento de referencia, que sin embargo en el ámbito de responsabilidad civil ya lo sea delictual, cuasi delictual o contractual es indispensable que el accionante pruebe la existencia del daño para tener la condición de víctima y con ello el derecho de reclamar una indemnización; … Que visto el interés social, las normas de salubridad y de protección al medio ambiente, esta corte otorga un plazo de dos años a partir de la rescisión del presente contrato para que el ayuntamiento entregue los terrenos limpios de basura a su propietario; Que sin embargo al haber comprobado este tribunal que la parte recurrida no ha cumplido con las condiciones establecidas en el contrato referente al tratamiento final de la basura y al de crear un muro de contención en la parte que la propiedad colinda con la riviera del río, debe ordenar la rescisión del contrato sin otra formalidad estando el ayuntamiento en la obligación de entregarla libre de escombros y basura” (sic) pero; dispositivo de la sentencia impugnada, la corte a-qua decidió lo siguiente: “SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 376 de fecha veintiocho
(28) de julio del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: Otorga un plazo de dos (2) años al recurrido, Ayuntamiento de Moca para que entregue limpios de basura los terrenos arrendados a partir de la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la simple lectura de los motivos expuestos precedentemente y la parte del dispositivo de la sentencia hoy impugnada que se acaba de transcribir en línea anterior, revelan con claridad meridiana, una ostensible y notoria contradicción entre los motivos y el dispositivo del acto jurisdiccional atacado por esta vía recursiva, lo que hace irreconciliables esos puntos troncales del fallo impugnado, pues, la corte a-qua, al afirmar por una parte, la existencia de un incumplimiento contractual entendiendo procedente la entrega del inmueble arrendado, para por otra parte, y ya en el dispositivo confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado por la cual fue rechazada la demanda por ausencia de medios que justifiquen la existencia de violación a las obligaciones contractuales del argumentación, lo cual aniquila el fallo impugnado por la incompatibilidad insalvable que existe entre los motivos y el dispositivo del acto jurisdiccional que se examina, lo que lo incardina perfectamente en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, y lo conduce indefectiblemente a la casación del fallo impugnado por el vicio denunciado por el recurrente, quien ha señalado de manera específica y puntual los dos puntos contradictorios en los que descansa la sentencia recurrida, cuyo vicio ha sido debidamente comprobado por esta Corte de Casación; Considerando, que en ese sentido, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que la misma contiene una motivación totalmente incongruente e incompatible con lo decidido en el dispositivo de la misma, lo cual revela una ausencia manifiesta de logicidad en la estructuración de la decisión impugnada; por consiguiente, procede acoger los medios examinados, y consecuentemente casar la referida sentencia por las razones precedentemente aludidas, sin necesidad de ponderar el tercer medio de casación propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las costas pueden ser compensadas al tenor del numeral 3, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 161/09, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sente ncia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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