Sentencia nº 1847 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1847
Número de sentencia1847
Fecha27 Septiembre 2017

Exp. núm. 2006-3080

Rec. R.I.N.C. vs.M.S.E. de Espinal Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1847

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.I.N.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0383724-1, domiciliada y residente en la calle J.D.C. núm. 60, ensanche L., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 372, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-3080

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2006, suscrito por el Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrente, R.I.N.C., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. H.R.C., abogado de la parte recurrida, M.S.E. de Espinal;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Exp. núm. 2006-3080

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Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo Exp. núm. 2006-3080

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de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo, incoada por la señora M.S.E. de Espinal, contra la señora R.I.N.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 1679-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desalojo incoada por la señora P.M.S.E. de Espinal, contra la señora R.I.N.C., mediante el acto número 83 de fecha 07 de junio de 2005, antes descrito, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones del demandante, señora P.M.S.E. de Espinal, por las consideraciones precedentemente expuestas; En consecuencia: A) Se ordena la resiliación del contrato de inquilinato, suscrito entre las señoras P.M.S.E. de Espinal y R.I. Exp. núm. 2006-3080

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N.C.; B) y en consecuencia ordena el desalojo inmediato de la casa ubicado en la calle D.C. número 60, ensanche L., de esta ciudad, ocupada por la señora R.I.N.C., en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona o entidad que la ocupare a cualquier titulo, de conformidad con resolución numero 136-2004 de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por la Comisión de Apelación de Control de Alquileres de Casas y D.; TERCERO: Condena a la parte demandada, señora R.I.N.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados M.P.M. y H.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la señora R.I.N.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 54-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, dictó el 16 de junio de 2006, la sentencia núm. 372, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Exp. núm. 2006-3080

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recurso de apelación interpuesto por la señora R.I.N.C., mediante el acto No. 54/2006, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) instrumentado por el ministerial J.R.R., alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 1679/05, relativa al expediente No. 036-05-0604, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, lo RECHAZA y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA a la señora R.I.N.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor y provecho de LICDO. H.R.C. Y DE LA LICDA. K.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos en cuanto al pedimento de inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley núm. 18/88, del 5 de febrero de 1988, relativa al impuesto sobre la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 1315 Exp. núm. 2006-3080

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del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 1736 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Falsa y errónea interpretación del artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Motivos insuficientes e incoherentes; Falta de base legal”;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero y segundo; que la parte recurrente alega, en cuanto a ellos, en síntesis, que planteó ante las instancias de fondo un medio de inadmisión con relación a la demanda inicial en razón de que el demandante original no había dado cumplimento a la disposición del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sin embargo, la jurisdicción de segundo grado no se pronunció sobre dicho medio de inadmisión, limitándose a señalar, que los alegatos planteados ante la alzada consistían en desnaturalización de los documentos, procediendo la corte a qua, a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada; que al fallar en ese sentido, continúa alegando la recurrente, la alzada incurrió en el mismo error que el tribunal de primer grado, el cual rechazó el medio de inadmisión sustentado en la disposición del artículo 2 de la referida Ley núm. 18-88, Exp. núm. 2006-3080

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relativa a la escala establecida para el pago de ese impuesto e invirtió la carga de la prueba al indicar, que en vista de que la demandante no depositó ese recibo le correspondía a la parte demandada acreditarlo, lo que constituye una errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la actual recurrente solicitó a través de sus conclusiones, que se declare inadmisible la demanda inicial por no haberse cumplido con la disposición del artículo 12 de la Ley núm. 18-88 sobre el Impuesto al P.I., que señala: “Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán acciones relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en General darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa Exp. núm. 2006-3080

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la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta Ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una petición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente”; al no depositar el recibo de pago de dicho impuesto, la corte a qua, no emitió motivos particulares para rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que con relación al medio planteado es preciso indicar, que la disposición legal invocada fue declarada no conforme con la Constitución por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 3 de septiembre 20141, en la cual consideró correcta la decisión ante ella impugnada que había declarado, vía el control difuso, su inconstitucionalidad, cuando estableció lo siguiente: “(...) Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la jurisdicción a qua, vulneró las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria, al declararlo de oficio no conforme con la Constitución, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar rigurosamente la sentencia impugnada, aprecia que la jurisdicción a qua,

11 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 469, de fecha 3 de septiembre de 2014, B.J. Exp. núm. 2006-3080

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actuó conforme a derecho al confirmar la decisión del tribunal de Jurisdicción Original, en razón de que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a qua, resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hace suyo el criterio jurisprudencial antes señalado por tratarse la especie de un proceso semejante al que fue juzgado, en tal sentido, la decisión ahora impugnada que confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes, incluyendo el rechazo al medio de inadmisión contra la demanda inicial que tenía como base legal el referido artículo 12 de la Ley 18-88, es correcta por los motivos Exp. núm. 2006-3080

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precedentemente transcritos y que esta Corte de Casación suple por ser una cuestión de puro derecho, razón por la cual la omisión invocada no justifica su casación y por tanto, procede desestimar el agravio alegado;

Considerando, que luego de haber examinado los medios anteriores, procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación tercero y cuarto; en los cuales la recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: “al confirmar la corte a qua, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, incurre en el mismo vicio en que este último al hacer una falsa y errónea interpretación del artículo 1736 del Código Civil Dominicano, cuando acogió como buena y valida la introducción (sic) de la demanda en desalojo por desahucio antes de vencerse el plazo de noventa (90) días establecido por dicho artículo 1736, cuando el inmueble alquilado es utilizado como vivienda familiar (…) la corte a qua, ha hecho una falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 1736 del Código Civil Dominicano, pues si bien es cierto que al momento de producirse el fallo de primer grado, el plazo de 90 días se había cubierto, no es menos cierto que esa situación no se regulariza con la aplicación del artículo 48 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 (…) que no se ha producido ninguna actuación de la recurrida en Exp. núm. 2006-3080

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casación que regularice dicha situación, pues aun cuando al momento de dictarse el fallo de primera instancia el plazo de 90 días estuviera vencido esto no significa que no se haya incurrido en la violación a la referida norma”;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se desprende, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia por ante ellos apelada, realizó un estudio minucioso de los documentos que le fueron aportados, entre ellos, el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 1998, suscrito entre J.S.E. y la señora R.I.N.C.; la resolución emitida núm. 136-2004 del 7 de octubre de 2004 de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; el acto introductivo de la demanda núm. 83 del 07 de junio del año 2005, instrumentado por el ministerial J.M.P.P.; que para rechazar el recurso de apelación, la alzada fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que ponderando los alegatos de la parte recurrente en cuanto a que se declare inadmisible la demanda en cuestión por no cumplir la parte recurrida con el plazo de los 90 días otorgado por el artículo 1736 del Código Civil Dominicano, esta sala es de criterio que procede rechazarlo en el entendido de que si bien es cierto que la señora P.M. Exp. núm. 2006-3080

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S. interpuso su demanda en desalojo justamente vencido el plazo de los ocho meses otorgado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., sin cumplir con el plazo establecido por el referido artículo. No menos cierto es que al momento del tribunal de primer grado estatuir sobre la demanda en cuestión, el plazo de los 90 días contemplado en el artículo 1736 del Código Civil, estaba ventajosamente vencido, ya que haciendo un cotejo de las fechas en que acaecieron ambos eventos se evidencia que: 1ro. La resolución fue dictada en fecha siete (7) de octubre del 2004 y el plazo concebido por la misma venció el 7 de junio del 2005 y 2do. El juez del tribunal a quo decidió en fecha 17 de noviembre del 2005, por lo que al momento del mismo dictar sentencia, el medio de inadmisión había sido regularizado colocándose esta situación frente al corolario procesal establecido en el artículo 48 de la ley 834 del 15 de julio de 1978 (…)”;

Considerando, que tal y como indicó la corte a qua, los jueces deben colocarse para decidir los medios de inadmisión que le son planteados al momento en que estos estatuyen, por aplicación del indicado artículo 48; que es preciso añadir en cuanto al punto bajo examen, que ha sido juzgado: “las causas de inadmisibilidad deben ser descartadas si al momento del juez estatuir estas han desaparecido, en virtud del artículo 48 de la Ley Exp. núm. 2006-3080

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núm. 834-78, del 15 de julio de 1978; en la especie, se demandó en desalojo prematuramente, sin haber vencido ni el plazo dispuesto por la resolución emitida por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. ni el plazo adicional de 180 días establecido por el artículo 1736 del Código Civil; no obstante, al momento de proceder el tribunal apoderado al fallar el asunto, dichos plazos ya habían vencido”2;

Considerando, que es importante señalar además, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas y D., el Decreto No. 4807-59, del 16 de mayo de 1959, regula el procedimiento administrativo a seguir, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado a velar por el cumplimiento de los plazos otorgados por dicha institución a favor del inquilino y el plazo de gracia previsto en el artículo 1736 del Código Civil; que según se comprueba en la sentencia impugnada la corte a qua previo a la ratificación de la sentencia

2 Suprema Corte de Justicia, Cámaras Reunidas, 30 de diciembre de 2002, núm. 4, B.J. 1105; Primera Sala de la Exp. núm. 2006-3080

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impugnada realizó las comprobaciones precedentemente indicadas, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que, de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la recurrente sustenta su quinto medio de casación en los siguientes argumentos, “un examen a conciencia de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos insuficientes e incoherentes y también carece de falta de base legal, como se ha establecido precedentemente mediante el desarrollo de los medios de casación señalados (…) además, los motivos dados por la corte a qua para justificar su fallo son violatorios de la ley, como se ha demostrado, razón por la cual la decisión judicial impugnada carece de base legal”;

Considerando, que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente adolece de falta de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o Exp. núm. 2006-3080

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los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.I.N.C. contra la sentencia núm.372, dictada el 16 de junio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Exp. núm. 2006-3080

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.I.N.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. H.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados)
F.A.J.M.-BlasR.F.G.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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