Sentencia nº 1849 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1849
Número de sentencia1849
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1849

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.P.V.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0013176-1, domiciliada y residente en el municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 32-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la señora ALTAGRACIA PARMISO VDA. L., contra la sentencia civil No. 32-2003, de fecha 31 de marzo del año 2003, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2003, suscrito por el Lcdo. F.H.R.B., abogado de la parte recurrente, A.P.V.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2003, suscrito por el Lcdo. S.D.P.P., abogado de la parte recurrida, J.M.A. de M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en entrega de la cosa vendida y desalojo interpuesta por la señora J.M.A. de M., contra el señor E.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 16 de febrero de 1993, la sentencia civil núm. 184, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia en contra del señor E.L., por no haber comparecido a la audiencia, ni haberse hecho representar por su abogado, no obstante cualquier recurso contra la misma; SEGUNDO: Declara buena y válida la demanda en entrega del inmueble vendido o la devolución del pago del precio de la venta de dicho inmueble ascendente a la suma de RD$4,800.00 incoada por la señora J.M.A.D.M., contra el señor E.L., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo, en consecuencia acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por su abogado constituido, y en consecuencia se ordena al señor EDUARDO LAZA, (Vendedor) a entregarle a la señora J.M.A.D.M., el inmueble vendido o la devolución de la suma de RD$4,800.00 más el pago de gastos y costas del procedimiento; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso contra la misma; CUARTO: CONDENA al señor E.L., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de la DRA. M.L.A.D.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA, al M.L.N.F.D., Alguacil de Estrados de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión la señora J.M.A. de M., recurrió en apelación, mediante acto núm. 623-2002, de fecha 3 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial N.D.F.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 32-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.M.A.M., contra la sentencia número 551, de fecha 9 de mayo del año 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por lo que esta Corte REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida; y, en consecuencia: a) Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de tercería interpuesto por EDUARDO LAZA, contra la sentencia No. 184, por los motivos indicados; b) Confirma, en todas sus partes, la sentencia objeto del recurso de tercería, marcada con el número 184, de fecha 16 de febrero del 1993, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL; TERCERO: CONDENA al señor L.L. al pago de las costas del procedimiento; con distracción de ellas en provecho del LIC. S.D.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo a un primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte debió valorar que el acto bajo firma privada suscrito entre E.L. y J.M.A. de M. fue legalizado por el Dr. J.S., como consta en la sentencia dictada en ocasión del recurso de tercería; sin embargo, en la sentencia impugnada se hace constar que dicho acto fue legalizado por el Dr. V.M.B., lo que permite presumir que existían dos actos paralelos sobre el mismo inmueble, los que fueron presentados a conveniencia por la parte hoy recurrida en casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que mediante acto de fecha 28 de abril de 1988, el señor E.L. vendió a la señora J.M.A. de M., un inmueble de su propiedad, acto que fue transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 1992; b) ante la falta de entrega del bien vendido, en fecha 24 de julio de 1992, la señora J.M.A. de M., interpuso formal demanda en entrega del bien o devolución de la suma pagada por concepto de compra; demanda que fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia civil núm. 184 de fecha 16 de febrero de 1993; c) los señores L.L. y Altagracia Parmiso Vda. L., interpusieron recurso de tercería contra la indicada sentencia, argumentando que habían adquirido el inmueble por compra en fecha anterior a la de la venta a favor de la señora J.M.A. de M.; recurso que fue acogido por el tribunal a quo, mediante la sentencia núm. 551, de fecha 9 de mayo de 1996, resultando anulada la aludida decisión núm. 184; d) no obstante lo anterior, mediante acto núm. 627-99, instrumentado en fecha 25 de agosto de 1999, por el ministerial N.D.F.B., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, la señora J.M.A. de M., apoyada en la sentencia que había sido anulada en tercería, intimó al vendedor, señor E.L., al desalojo del inmueble; acto al que se opuso la señora A.P.V.. L., en virtud de la sentencia núm. 551, antes descrita, que le había dado ganancia de causa en el recurso de tercería; e) no conforme con esa decisión de tercería, la señora J.M.A. de M., la recurrió en apelación, alegando que el inmueble objeto del proceso había sido adquirido por ella mediante compra al señor E.L., recurso que fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia civil núm. 32-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, ahora impugnada;

Considerando, que con relación al argumento de que la corte debió presumir la existencia de dos actos que tenían por objeto el mismo inmueble, fundamentada en que en las sentencias de primer grado y de apelación se hacía constar que dichos actos eran legalizados por distintos notarios públicos, es menester recordar el criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, según el cual los tribunales de la República tienen la facultad de apreciar los hechos del proceso sometido a su escrutinio y derivar de ellos el derecho correspondiente, además de otorgar mayor fuerza a los documentos que, dentro de su soberana apreciación resulten más pertinentes para la solución del caso; que sin embargo, ese poder soberano de apreciación no implica en forma alguna la posibilidad de decidir el caso sobre la base de presunciones no derivadas de la previsión del artículo 1349 y siguientes del Código Civil, especialmente cuando, como en la especie, las partes no presentan a dicha jurisdicción argumentos orientados a la realización de esas valoraciones;

Considerando, que en ese orden de ideas, contrario a lo indicado por la parte recurrente, son las partes quienes cuentan con la obligación de hacer la prueba de sus alegatos, criterio acorde con el principio de impulso procesal corolario de la concepción privatística del proceso en materia civil y comercial; en consecuencia, en estas materias el proceso avanza por el impulso de las partes, permitiéndose a los jueces de fondo decidir tomando en cuenta únicamente los elementos de prueba que las partes han presentado, pudiendo suplir de oficio los medios de hecho y de derecho que favorecen a las partes, pero sobre el fundamento de los elementos de prueba que ellas suministran1;

Considerando, que como corolario de lo anterior, no es posible retener como vicio del fallo impugnado el hecho de que la corte a qua no realizara presunciones de los hechos demostrados en el proceso, especialmente por no haber sido colocada en condiciones de realizar las valoraciones en la forma que la ha pretendido la hoy parte recurrente; que en ese sentido, resulta pertinente desestimar el argumento ponderado;

1 Sentencia núm. 87, dictada en fecha 14 de junio de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1231. Considerando, que en un segundo aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente aduce que el recurso de apelación del que estuvo apoderada la corte fue interpuesto vencido el plazo previsto por la norma; que tampoco valoró la alzada que la relación contractual vigente entre las partes era un préstamo y no una venta, motivo por el que en lugar de interponer una demanda en desalojo, la señora J.M.A. de M., debió demandar en cobro de pesos;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la parte hoy recurrente en casación no planteó ante la alzada la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo prefijado, ni argumentó la existencia de una simulación en el contrato suscrito entre la señora J.M.A. de M. y el señor E.L.; es decir, que constituyen argumentos nuevos en casación;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el argumento examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en apoyo al último aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte a qua incurre en el vicio de falta de base legal, toda vez que señala que el recurso de tercería fue interpuesto luego de los tres años de haber recibido la demanda en desalojo; sin embargo, el legislador no ha establecido plazo alguno para interponer ese recurso, quedando sujeto al plazo de prescripción de 20 años; que en efecto, no hay prueba de que la hoy recurrente y el señor L.L. hayan sido informados de una demanda en desalojo; es decir, que los jueces se apoyaron en la presunción y especulación, pues no existe prueba de que los aludidos señores hayan sido notificados de algún proceso de desalojo, hasta el día en que la hoy recurrida se presentara a desalojarlos;

Considerando, que en cuanto al aspecto impugnado por el recurso de casación, la corte dijo de manera motivada: “que, en síntesis, la parte recurrida en apelación señaló que procedía revocar, mediante el recurso de tercería, la sentencia que ordenó el desalojo, ya que ella es la propietaria del inmueble; Pero, del estudio de las referidas documentaciones, se aprecia que la parte recurrida en apelación, no obstante haber recibido la demanda en desalojo, en fecha 24 de julio de 1992, no realizó ningún procedimiento para reclamar sus derechos, sino que es a partir del día 29 de agosto de 1995, es decir tres años después, cuando interpuso su recurso de tercería…”;

Considerando, que aun cuando la corte a qua afirmó en la sentencia hoy impugnada que el recurso de tercería había sido interpuesto tres (3) años después de la demanda en desalojo, dicha alzada no dedujo consecuencia jurídica alguna de su apreciación; en consecuencia, se trató de una motivación superabundante que no hace que por tal motivo pueda ser anulada la sentencia impugnada, toda vez que se mantiene el motivo principal por el cual fue acogido el recurso de apelación del que estuvo apoderada la corte a qua, el cual es, que el señor E.L. transcribió su derecho de propiedad sobre el inmueble primero que los señores L.L. y Altagracia Parmiso de L., por lo que procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en ese sentido, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, distrayéndolas a favor del abogado de la parte recurrida.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.P.V.L., en contra de la sentencia civil núm. 32-2003, dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo

2 Sentencia núm. 1111, del 31 de mayo de 2017, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. S.D.P.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M.-P.J.O.-B.R.F.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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