Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia185
Número de resolución185
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): OAC Shipping Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. E.D.B., L.. R.M.V., F.P.D.

Recurrido(s): S.D.H., S. A.

Abogado(s): L.. J.T., Basilio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por OAC Shipping Dominicana, S.A., compañía debidamente organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente, señor J.A.Á., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-227559-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00209/2003, del 4 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.P.D. por sí y por la Licda. E.D.B., abogados de la parte recurrente, OAC Shipping Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Somos de Opinión: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial OAC Shipping Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 00209/2003 de fecha 4 de agosto del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2003, suscrito por los Licdos. E.D.B. y R.T.M.V., abogados de la parte recurrente, OAC Shipping Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación en que sustenta su recurso;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2003, suscrito por los Licdos. J.T.T., y B.G.R., abogados de la parte recurrida, Servicios D. H., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del se cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de suspensión de venta en pública subasta, incoada por la entidad Servicios D.H., S.A., contra OAC Shipping Dominicana, S.A., en ocasión del cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 514-02-00154, de fecha diez (10) del mes de octubre del año 2002, cuyo dispositivo copiado, textualmente es el siguiente; "PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia material planteada por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: acoge el objeto de la presente demanda, ordenando la suspensión de la venta en pública subasta perseguida a instancia y a requerimiento de la razón social OAC Shipping Dominicana, S.A., y a cargo de la razón social Servicios D.H., S.A., hasta tanto se obtenga decisión sobre el recurso de apelación que se ha incoado en contra de la sentencia que le sirve de título ejecutorio; TERCERO: Declara la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpusiere; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción en provecho de los LICDOS. J.T., B.G., F.C.Y.L.B., quienes afirman haberlas avanzado íntegramente"; b) que mediante acto núm. 1594/2002, de fecha 15 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial G.O., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la hoy recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 00209/2003, de fecha 4 de agosto de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por OAC Shipping Dominicana, S.A., contra la Sentencia Civil No. 514-02-00154, de fecha Diez (10) del mes de Octubre del Dos Mil Dos (2002), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la recurrente OAC Shipping Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.T.T., B.A.G. y L.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando que a pesar de que la recurrente no titula sus medios de casación los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Servicios D.H., S.A., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, al no invocar ningún medio contra la decisión impugnada ni señalar los textos legales alegadamente violados;

Considerando, que el contenido del memorial de casación revela que a pesar de que los recurrentes no titularon los medios de su recurso, el mismo está claramente sustentado en que la decisión de la corte a-qua carece de fundamento y en la falta de respuesta a los alegatos de las partes, ya que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación del cual estaba apoderada en virtud de que la sentencia objeto del mismo había sido depositada en fotocopia, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó su veracidad, desarrollo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera ponderable, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado y valorar los medios descritos anteriormente;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, la corte a-qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: "Que vistas las piezas que conforman el expediente y haciendo el cotejo de las mismas podemos verificar que la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia; Que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal, debidamente registrada, de acuerdo a las prescripciones de los arts. 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; Que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, "no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse", según dispone el artículo 1334 del Código Civil; Que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, figurando depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso";

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a-qua eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, según se verifica en el contenido del fallo atacado, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a-qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, procediendo acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00209/2003 dictada el 4 de agosto de 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR