Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia185
Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución185
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 16 de diciembre de 2015.

Sentencia No. 185

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de agosto de 2008,

como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado

por:

 Los señores J.J.G.M. y J. De la Cruz Minyetti,

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y

electoral números 003-0072359-0 y 003-0016960-4, casados entre sí,

domiciliados y residentes en el municipio de Baní, República Dominicana; Fecha: 16 de diciembre de 2015.

quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al Dr. José Rafael

Ariza Morillo y a la Licda. I.A.C., dominicanos, mayores de

edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0771591-4 y 001-1509332-0, respectivamente, con estudio profesional abierto

en la calle M. de J.T. No. 3, edificio J.L., apartamento

1-A, del E.P., de esta ciudad; donde los recurrentes hacen

formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del

presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. L.A., por sí y por el Dr. J.A.M., abogados

de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. J.M.D., por sí y por el Licdo. H.M.L.,

abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 15 de diciembre de 2008, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 30 de diciembre de 2008 en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. J.M.D. y Fecha: 16 de diciembre de 2015.

el Licdo. H.M.L., abogados constituidos de la recurrida, señora M. De

la Cruz;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de

marzo de 2011, estando presentes los jueces: R.L.P., Eglys

Margarita Esmurdoc, H.Á.V., E.R.P., Julio Aníbal

Suárez, E.H.M., D.O.F.E., Pedro Romero

Confesor y J.H.M., y los magistrados M.G., juez

Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

R.H.G.P. e I.C., jueces Presidentes de la

Segunda y Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, respectivamente; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos

legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 10 de diciembre de 2015, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama

se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C. Fecha: 16 de diciembre de 2015.

C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., Martha

Olga García Santamaría, S.I.H.M., J.A.C.A.,

F.E.S.S., A.A.M.S., Esther Elisa

Agelán Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C.,

R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema

Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la

Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a la Parcela

No. 2291, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní, el Tribunal de Tierras

de Jurisdicción Original dictó una sentencia el 26 de octubre del 2000, cuyo

dispositivo es el siguiente:

“1.- Se acoge, en parte la instancia de fecha 1 de noviembre del año 1999, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. J.M.D. y por el Lic. H.M.L., quienes actúan en nombre y representación de la señora M. de la Cruz y sus conclusiones vertidas en audiencia;
2.- Se acogen, en parte las conclusiones vertidas en audiencia y en su escrito ampliatorio de conclusiones del Lic. N.C. quien actúa a nombre y representación del L.. J.C., quien a su vez representa al señor J.M.C.; 3.- Se acoge, como buena y válida la intervención voluntaria del Dr. N.E.C., quien actúa en nombre y representación de los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M.; 4.- Se aprueba en parte el acto de venta bajo firma privada de fecha 20 de noviembre del año 1995, suscrito entre los señores Fecha: 16 de diciembre de 2015.

J.M.N. y J.M.C.S.; 5.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní lo siguiente: 1ro.- Cancelar el Certificado de Título duplicado del dueño No. 6868 (Constancia Anotada) que ampara el derecho de propiedad de dos porciones de terreno de la Parcela No. 2291 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Baní; las cuales porciones tienen una extensión superficial de: 298.50 Mts2. y 233.24 Mts2., respectivamente; 2do.- Expedir otra en su lugar que ampare el derecho de propiedad de las mismas porciones a favor de los señores J. de la Cruz Monyetti y J.J.M., de generales que constan en la constancia anotada que por esta misma decisión se ordena cancelar; 3ro.- Expedir un duplicado del dueño de mejoras a favor de los señores J.M.N. y M. de la Cruz, de generales que constan en el expediente”;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 30 de septiembre

del 2002, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión No. 102 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 26 de octubre del 2000, en relación con las porciones de terreno de 298.50M2 y 233.24 M2., dentro del ámbito de la Parcela No. 2291 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní, por la señora M. de la Cruz, por órgano de sus abogados el Dr. J.M.D. y el Lic. H.M.L., en fecha 22 de noviembre del 2000; Segundo: Se rechaza en todas sus partes las pretensiones del señor J.M.C.S., por medio de su abogado L.. N.C., por infundadas y carentes de base legal; Tercero: Se acoge y rechaza parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M., por conducto de su abogado el Dr. N.E.C.; Cuarto: Se revoca la Decisión No. 102, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 26 de octubre del 2000, en relación con las porciones de terrenos de 298.50 M2 y 223.24 M2., dentro del ámbito de la Parcela No. 2291 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní, y obrando por propia autoridad dispone lo siguiente: Quinto: Se Fecha: 16 de diciembre de 2015.

aprueban parcialmente los actos bajo firma privada de fechas 20 de noviembre de 1995 y 26 de febrero de 1998, debidamente legalizadas por los Notarios Públicos Lic. R.R.S. del Distrito Nacional y el Dr. F.V.S. de los del Número de Baní; y en consecuencia ordena que sean transferidos a favor de la señora M. de la Cruz y de los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M., a razón de un cincuenta por ciento (50%) de las porciones de terreno de 298.50 M2 y 233.24 M2, dentro del ámbito de la Parcela No. 2291 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní y haciéndose constar que las mejoras fomentadas dentro del ámbito de dicha parcela son propiedad exclusiva de los señores: J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M. y que se le reservará el derecho a estos señores para una vez cumplan con lo establecido en lo que dispone el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras se ordene su registro a su favor; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní hacer constar en el Certificado de Título No. 6868, correspondiente a la Parcela No. 2291 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní lo siguiente: a) Cancelar la constancia de venta que ampara sucesivamente las porciones de 298.50 M2 y 233.24 M2 dentro del ámbito de dicha parcela y que fuera expedida en fecha 7 de abril de 1998, a favor de los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M.; b) Hacer constar, que lo que figura registrado a favor de los señores J. de la Cruz Monyetti y J.J.G.M., ascendente a 298.50 M2 y 233.24 M2., han quedado transferidos en la siguiente forma y proporción: El cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora M. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad personal No. 6858 serie 66, domiciliada y residente en Los Estados Unidos de América; y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M., dominicanos, mayores de edad, casados, de quehaceres domésticos y comerciante, portadores de las cédulas Nos. 003-0016960-4 y 003-0072359-0, domiciliados y residentes en la calle D.N. 96, de la ciudad de Baní; y expedir en su favor la correspondiente carta constancia del Certificado de Título mencionado, que ampare sus derechos de propiedad sobre las referidas porciones, previa anotación en dicho documento; c) Se le reserva el derecho de registro de las mejoras fomentadas dentro del ámbito de la Parcela No. 2291 del Distrito Fecha: 16 de diciembre de 2015.

Catastral No. 7, del municipio de Baní, a los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M., para cuando cumplan con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 22 de diciembre de 2004,

mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de

falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el mismo Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central, el cual, como tribunal de envío,

dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 27 de agosto de 2008;

siendo su parte dispositiva:

Único: Se modifica la letra “C” del ordinal sexto, del dispositivo de la sentencia No. 79 de fecha 30 de septiembre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para que rija de la siguiente manera: “c) Las mejoras fomentadas dentro de las dos porciones con área de 298.50 Mts y 233.24 Mts2, dentro de la Parcela No. 2291 del D.C. No. 7, del municipio de Baní, corresponde a los señores M. De la Cruz, el 50% y a J. De la Cruz Minyetti y a J.J.G.M. el otro 50%; y se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, cumplir lo ordenado en este sentencia en relación a la letra c) ordinal sexto de la decisión recurrida”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de

casación: Fecha: 16 de diciembre de 2015.

Primer medio : Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo medio : Falta de base legal; Tercer medio: Insuficiencia de motivos; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen por su íntima vinculación para dar solución al recurso de que se trata, los

recurrentes alegan, en síntesis, que:

1) No basta probar la irregularidad del acto de venta otorgado por el señor

J.M.O. para anular el traspaso hecho por éste, quien registró su

venta en el Registro de Títulos y a quien se le expidió la correspondiente

carta constancia, ni mucho menos anular la venta que del mismo terreno

otorgó el Sr. J.M.C.S. a favor de los Sres. J. De la

Cruz Minyetti y J.J.G.M., luego de obtener el

correspondiente Certificado de Título, sin que en el mismo apareciera

ningún gravamen, ni anotación alguna;

2) Los recurrentes adquirieron de buena fe y a título oneroso tanto el

inmueble como la mejora, la cual fue optimizada con sus propios

recursos, por lo que no podía aplicar la evicción aun cuando la falta

cometida por el Registrador de Títulos le ocasionase un perjuicio a la

señora M. De la Cruz; ya que el Estado debe garantía por los

derechos adquiridos mediante un contrato de compraventa y en vista de

un Certificado de Títulos;

Considerando: que, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, Fecha: 16 de diciembre de 2015.

mediante su sentencia del 22 de diciembre del 2004, casó la sentencia impugnada

por entender que se había incurrido en una contradicción de los motivos expuestos

con relación a las mejoras fomentadas en el terreno objeto de discusión; que en ese

sentido consignó en su sentencia de envío lo siguiente:

“En cuanto al alegato relativo a la contradicción de motivos, al reconocer el tribunal que las mejoras existentes en las referidas porciones de terreno son propiedad de la comunidad de los mencionados esposos y sin embargo no atribuirle a ella la mitad de las mismas, al reservarle el derecho de perseguir el registro de las ellas a los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M.; que en efecto, el examen de las sentencia impugnada pone de manifiesto que en el considerando de la página 10 de dicho fallo el tribunal expresa que: “Este Tribunal ha observado que el aspecto fundamental de la presente litis sobre derechos registrados se contrae a que, la señora M. de la Cruz alega que los inmuebles objeto de la presente apelación fueron fomentados dentro de la comunidad matrimonial que existió entre ella y su ex -esposo J.M.N.O., y que este dispuso de la totalidad de los mismos siendo ella co-propietaria, y a pesar de que ella en tiempo oportuno hizo oposición en el Registro de Títulos correspondiente y se lo notificó por acto de alguacil, este Tribunal de alzada se ha formado la convicción en el sentido, de que tal como lo ha alegado la señora M. de la Cruz, las dos porciones de terreno de 298.50 Mts2. y 233.24 Ms2 y sus mejoras adquiridas por el Sr. J.N.O., dentro del ámbito de la Parcela No. 2291, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní, las hubo dentro del matrimonio que existió entre ellos”;

Sin embargo, en la parte final del último considerando de dicho fallo el Tribunal expresa lo siguiente: “Por lo que en ese aspecto la decisión apelada será revocada bajo el entendido de que el señor J.M.N.O., en su calidad de co-propietario de los referidos inmuebles podía perfectamente disponer del 50% de dichos bienes, pero no podía vender el otro 50% que le pertenece a su ex -esposa común en bienes; y se reservará el registro de las mejoras fomentadas dentro del ámbito de dicha parcela, por los señores J. de la Cruz Minyetti y J.J.G.M.”; Fecha: 16 de diciembre de 2015.

De lo expuesto precedentemente resulta evidente que el Tribunal a-quo ha incurrido en una contradicción que destruye los motivos expuestos por él en el fallo recurrido en relación con las mejoras fomentadas en el terreno objeto de discusión en la presente litis, que dejan la parte del dispositivo de la sentencia en lo que concierne a dichas mejoras sin ningún fundamento, ni base legal, por lo que el fallo que se examina debe ser casado en ese punto”;

Considerando: que, estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) La citada sentencia de envío dictada por la Tercera Sala de esta Corte de

Casación, en fecha 22 de diciembre de 2004, juzgó que:

“El estudio el estudio de la decisión recurrida y de los documentos a que la misma se refiere conducen a la conclusión de que lo que en definitiva reclama la señora M. de la Cruz, es que como los referidos inmuebles fueron adquiridos durante la comunidad matrimonial que existió entre ella y su exesposo señor J.M.N.O., éste no podía vender la totalidad de los mismos, sin el consentimiento y participación de ella en dicha venta, porque a ella en tal calidad le corresponde la mitad de los mismos; que por consiguiente, reducir al 50% la validez de dicha venta relativa a los derechos que en dichos inmuebles tenía el señor J.M.N.O. y ordenar el registro del derecho de propiedad del restante 50% de dichos inmuebles en favor de la recurrente, el Tribunal Superior de Tierras, no ha incurrido en ese aspecto en las violaciones invocadas en el recurso de casación”;

2) Los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando las partes

han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para

lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas,

que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en

desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; lo que se Fecha: 16 de diciembre de 2015.

configura cuando a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y

alcance por parte de los jueces del fondo; lo que no ocurrió en el caso de

que se trata, de conformidad a lo determinado en los motivos de la

sentencia de envío de la Tercera Sala de esta Corte de Casación; y por vía

de consecuencia, habiendo adquirido la autoridad de la cosa juzgada,

salvo, únicamente, el aspecto del derecho de propiedad de la mejora;

3) En lo que se refiere al derecho de propiedad de las mejoras, aspecto del

cual resultó debidamente apoderado el Tribunal A-quo, la sentencia

ahora impugnada por ante estas Salas Reunidas consigna lo siguiente:

“Del estudio y ponderación de los agravios presentados por la recurrente, este Tribunal entiende que por los documentos aportados al expediente ha quedado demostrado que:
- Los ex esposos señores M. De la Cruz y J.M.N.O., eran propietarios común en bienes de dos porciones de terrenos, con área de 298.50Mts2 y 233.34Mts2 y sus mejoras dentro de la Parcela No. 2291, del D.C. No.7 del municipio de Baní, certificado de Título No. 6868, expedido por el Registrador de Títulos de Baní;
- (…) que los inmuebles en litis eran propiedad común de los ex esposos y ninguno de los dos podían unilateralmente vender esos inmuebles;

4) En ese mismo sentido, también consignó la sentencia impugnada que:

“(…) este Tribunal entiende y considera lo siguiente: a) que los inmuebles que nos ocupan eran el 50% propiedad de los señores M. de la Cruz y J.M.O.; b) que sobre esos inmuebles existía una oposición a traspaso; c) que una manera antijurídica de mala fe, condenada esa práctica por la ley, el derecho y la jurisprudencia, el señor J.N.O., vendió sin autorización escrita de su esposa M. De la Cruz, los terrenos y mejoras, adquiridas durante el matrimonio, dentro de la parcela que nos ocupa (…) que fue incorrecta la Fecha: 16 de diciembre de 2015.

decisión 79 en cuanto a la distribución del inmueble en cuanto al terreno y a las mejoras, ya que a cada esposo le correspondía el 50% a cada uno del inmueble completo, es decir terrenos y mejoras; por lo cuanto es acogido este agravio por ajustarse a la ley y al derecho; que por todo, lo antes dicho este tribunal entiende y considera que procede acoger la recomendación hecha por la Suprema Corte de Justicia en su decisión No. 116 de fecha 22 de diciembre del 2004, en el sentido de que a los esposos M. De la Cruz y J.N.O., le correspondía el 50% a cada uno del inmueble que nos ocupa, todo de acuerdo a la ley y al derecho (…)”;

5) Si bien, hasta la promulgación de la Ley 189-01, el marido aún era el

administrador de la comunidad y por tanto podía disponer de los bienes

de la misma sin el consentimiento de la esposa, con la excepción

introducida por la Ley No. 855 de 1978 al artículo 215 del Código Civil;

no menos cierto es que el esposo no podía eludir la sanción que establece

el artículo 1477 del Código Civil, si se comprueba que ha realizado

maniobras fraudulentas para ocultar un bien o un derecho que pertenece

o debe pertenecer a la comunidad, con el fin de sustraerlo de la partición;

6) Independientemente de que no haya sido establecido por los jueces de

fondo que el inmueble en cuestión se corresponde a la excepción

planteada en el artículo 215 del Código Civil; resulta, que sí ha sido

consignado en la sentencia impugnada que la señora M. De la Cruz,

ex esposa del señor J.N.O., no otorgó a éste último su

consentimiento ni participó en la venta del inmueble de que se trata

renunciando a sus derechos; por lo tanto tenía derecho a intentar la Fecha: 16 de diciembre de 2015.

acción para recuperar la proporción que le correspondía, como al efecto

lo hizo y así fue reconocido por el Tribunal A-quo;

7) Los motivos precedentemente citados justifican plenamente lo decidido

por el Tribunal A-quo respecto de la mejora de que se trata, la cual era

propiedad de ambos esposos, los señores M. De la Cruz y Juan

María Noboa y por lo tanto, éste último no podía disponer más que del

50% de la misma, tal como juzgó el Tribunal A-quo en la sentencia ahora

recurrida en casación y como se habría juzgado precedentemente con

relación al terreno en cuestión;

8) De conformidad con dichas comprobaciones estas S.R. juzgan

que el Tribunal A-quo actuó conforme a derecho al decidir, como al

efecto decidió en la sentencia recurrida; haciendo constar en la misma

una exposición suficiente de los hechos y de derecho, lo cual ha

permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una

correcta aplicación de la ley;

Considerando: que por todo cuanto acaba de exponerse y por el examen del

fallo impugnado, es evidente que éste contiene motivos suficientes y pertinentes

que lo justifican y una relación de hechos que permiten apreciar que la ley fue bien

aplicada; que, por consiguiente, en el mismo no se ha incurrido en los vicios y

violaciones denunciados; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de

que se trata; Fecha: 16 de diciembre de 2015.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.J.G.M. y J. De la Cruz Minyetti contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.M.D. y el Licdo. H.M.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisi ón .

(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.O.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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