Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de sentencia185
Número de resolución185
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2016-1141

J.F.R.
13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 185

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de

marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, hotelero, portador de la cédula de identidad electoral núm. 402-2006778-5, domiciliado y residente en la calle núm. 6, casa núm. 28, barrio La Loma, municipio de Consuelo, provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Cámara Penal de la 2016-1141

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.M.S., defensor público, en la lectura de conclusiones en la audiencia del 29 de junio de 2016, actuando a nombre y sentación del recurrente J.F.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado suscrito por L.. M.M.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de febrero de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 855-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de junio de 2016, fecha en la cual se reenvió para el 29 de junio de 2016; 2016-1141

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 309-1, 309-2 y del Código Penal Dominicano; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en a se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial S.P. de Macorís presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.F.R., imputándolo de violar los artículos 309-1

    309-2 del Código Penal Dominicano, 396 letras a, b y c de la Ley 136-03, que el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de

    Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de 2016-1141

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    apertura a juicio en contra del justiciable, el 5 de febrero de 2013, siendo apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 139-2013, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor J.F.R., dominicano,
    de 24 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente
    en la calle C, núm. 28, barrio La Loma, municipio C., de esta
    ciudad, culpable de los crímenes de violencia de género y violencia intrafamiliar que ocasionaron graves daños corporales a la víctima,
    hechos previstos y sancionados por los artículos 309-1, 309-2 y 309-3
    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la joven Y.L.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de
    siete (7) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Se declaran de oficio
    las costas penales del procedimiento por estar asistido el imputado,
    por una defensora pública”;
    que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 11-2015, objeto del presente recurso de casación, el 16 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año 2014, por el Lic. Marcelino 2016-1141

    Jorge Frías Rondón
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    M.S., defensor público del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado J.F.R., contra la sentencia núm. 139-2013, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un defensor público”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, planteó los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia no dictada en nombre de la República (artículos 108 de la Constitución y 335 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 417.4 del Código Procesal Penal y 309-3 del Código Penal Dominicano); Tercer Medio: Violación al principio de correlación
    entre acusación y sentencia y el derecho de defensa. Errónea valoración de la prueba pericial

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en su primer medio, en síntesis, que:

    “El Tribunal a-quo omitió establecer en qué Estado se ha dado la sentencia, es decir, la sentencia recurrida no fue encabezada ‘En nombre de la República’ conforme lo establece el artículo 108 de la Constitución y 335 del Código Procesal Penal”; 2016-1141

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    Considerando, que el artículo 108 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República”; por consiguiente, dicho texto se refiere a los encabezados que deben contener las leyes y las resoluciones emitidas por el Congreso, por lo que no resulta aplicable al caso de la especie;

    Considerando, que, no obstante lo anterior, el artículo 149 de la Constitución dispone: “La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes”; lo que unido a la parte inicial del artículo 335 del Código Procesal Penal, en torno a que la sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”; situaciones que dan a entender que al momento de administrar justicia, las decisiones se pronuncian “en nombre de la República”; por lo que dicho alegato solo es infundado en torno a la sentencia emitida por la Corte a-qua sino también en torno a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, toda vez se aprecia que ambas decisiones administraron justicia en nombre de la República, observándose en la sentencia de la Corte a-qua el cuestionado enunciado en su encabezado, mientras que en la sentencia de primer grado 2016-1141

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    figura en la última página, antes del fallo, como bien se estableció en la página 8, numeral 16, de la sentencia impugnada; por lo que dicho alegato carece de fundamento y de base legal; por consiguiente, se desestima;

    Considerando, que del estudio y ponderación del recurso de casación de se trata, se advierte, que el segundo y tercer medios guardan estrecha relación en torno al alegato de la calificación aplicada, por lo que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que en el desarrollo de dichos medios, el recurrente sostiene, en síntesis:

    “Que el Ministerio Público presentó acusación por violación a los artículos 309-1 y 309-2 de la Ley 24-97 y 396 literales a, b y c, de la Ley núm. 136-03, por lo que no incluyó el numeral 3 del artículo 309, que es el que establece una sanción de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor. Sin embargo el tribunal de primer grado agregó el numeral 3 del artículo 309 del Código Penal Dominicano, razón por la cual impuso una pena de siete años de reclusión mayor, y que siendo esto uno de los motivos plasmados en el recurso interpuesto, la Corte a-qua hizo caso omiso a lo planteado y en consecuencia sobre la base de los argumentos de primer grado confirmó la pena impuesta; que el Juez de la Instrucción tampoco incluyó el numeral 3 del artículo 309; que la Corte al considerar aplicar una pena debió ser la establecida en la escala sugiere el artículo 309-2, es decir, un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a Cinco 2016-1141

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    Mil Pesos; que producto de esa errónea aplicación los jueces del Tribunal a-quo han vulnerado el artículo 336 del Código Procesal
    Penal; que los jueces del Tribunal a-quo vulneraron el derecho de
    defensa, en el sentido de que el tribunal no le permitió preparar sus
    medios de defensa con relación a la inclusión de ese nuevo tipo penal,
    por lo que el justiciable quedó en un estado de total indefensión; que
    si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 321 del Código
    Procesal Penal el tribunal tiene la potestad de variar la calificación
    jurídica, también es cierto que tiene la obligación de advertir al imputado para que prepare sus medios de defensa; la Corte a-qua observando esa errónea aplicación de la norma por parte de primer
    grado, que evidentemente lacera el derecho de defensa del encartado,
    aún así confirmó de manera integral la sentencia recurrida, cuando
    debió mínimo excluir el numeral 3 del artículo 309, por no haber sido
    parte de la formulación precisa de los cargos formulados al justiciable”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Que de la revisión de la sentencia atacada se advierte que si bien es cierto que en la sentencia en la primera página no figura "En nombre de la República”, no es menos cierto que antes del fallo O de la parte dispositiva de dicha decisión los jueces establecen que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís administrando justicia "en nombre de la República Dominicana; que contrario a lo alegado el tribunal de sentencia retiene como hecho probado que en la especie se trata de un ilícito de violación doméstica o intrafamiliar en contra del imputado que ocasionó grave daño a la victima previsto y sancionado 2016-1141

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    en los artículos 309-1, 309-2 y 303-3 del Código Penal; que además plasmaron en su decisión que el articulo 309-3 del Código Penal establece que: "Se castigaran con la pena de 5 a' 10 años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: a) Penetración a la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o pareja con sexual y cometiere allí los hechos constitutivos de violación cuando se encuentre separado o se hubiere dictado orden de protección disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o pareja con sexual. b) Cuando causa grave daño corporal a la persona; que también los jueces plasman en su disposición que e cuanto a la pena a imponer el Ministerio Público solicita la pena de (diez) 10 años de reclusión mayor por tratarse de un crimen de n intrafamiliar. Que los Jueces a-quo imponen la pena de siete (7)años de reclusión mayor por tratarse de un hecho de violación de género o violación intrafamiliar previsto y sancionado con los artículos 309-1, 309-2 303-3 de Código Penal; que ciertamente se trata de un caso de violencia de género donde la víctima de 17 años es agredida en la casa donde convivía con su novio como se plasma en el certificado del INACIF y en el informe psicológico de la unidad de víctima de violencia intrafamiliar, que la misma presenta trauma cerrado de abdomen, laparotomía exploratoria, lesión del intestino a nivel del yeyuno pendiente de evolución clínica, así como estrés postraumático agudo arrojado por la escala de gravedad de síntomas de trastorno del estrés postraumático; que por estas razones y así las cosas los alegatos del recurrente se tornan insuficientes en razón de que la decisión emanada a todas luces es una decisión correcta, apegada a la ley, que cumple con el rigor de las normas procesales y en ella no se vislumbran vicios u omisiones de lo establecido en el artículo 417 del 2016-1141

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    Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del
    recurso por las razones expuestas”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que ciertamente como señala el recurrente la Corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que no contestó el planteamiento realizado en torno al alegato de que el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por

    Ley núm. 24-97, no formó parte de la acusación del Ministerio Público ni del de apertura a juicio y que al ser incluido en el juicio, los jueces debieron

    advertir sobre el mismo para que prepare sus medios de defensa ya que representa una sanción más gravosa; por lo que procede acoger dicho alegato;

    Considerando, que en ese tenor y por economía procesal, esta Suprema Corte de Justicia procede, en virtud de las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, a dictar directamente la solución del caso, advirtiendo la responsabilidad penal del justiciable no fue cuestionada ante la Corte aqua ni por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que lo se discute es la sanción fijada en base a una calificación jurídica no contenida en la ación ni en el auto de apertura a juicio; 2016-1141

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    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia de primer grado, se ha podido determinar que ciertamente los Jueces de juicio no dieron cumplimiento a las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

    Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal
    observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho
    objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las
    partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa

    ;

    Considerando, que, por ende, al no colocar al imputado en condiciones de hacer defensa sobre lo estipulado en el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano, el cual si bien es cierto responde a la misma fisionomía de los textos descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, no es menos cierto que contempla una sanción más graves, la cual se le debió advertir al imputado, por lo que al no hacerlo, se le vulneraron sus derechos fundamentales; en tal sentido, procede excluir dicho artículo;

    Considerando, que el recurrente, en su tercer medio, también alegó, en síntesis lo siguiente:

    Que con relación a la valoración de la prueba pericial contentiva del certificado médico legal, el mismo no fue valorado en su justa 2016-1141

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    dimensión y conforme lo establecen los artículos 26, 166, 172 y siguientes del Código Procesal Penal, toda vez que no arrojó un resultado definitivo de la evaluación que se le hiciera a la víctima, es
    decir, no establece el tiempo de curación de las supuestas heridas y
    golpes recibidos, por lo que para el tribunal imponer la pena debió
    tener en su poder un certificado médico definitivo

    ;

    Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente, para la aplicación de la pena, en la especie, no es necesario la existencia de un certificado médico definitivo, aun cuando se hable golpes graves o de trascendencia, puesto que lo que se valora, de acuerdo a la imputación realizada, es que se trate de una olencia contra la mujer o de violencia doméstica o intrafamiliar donde se determine el patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física o sicológica contra de la misma, ya sea esta conviviente o ex conviviente; situaciones que quedaron como hechos fijados, al quedar evidenciado que la víctima y el imputado discutían con frecuencia, que no era la primera vez que la golpeaba y la encerraba en la casa para que no saliera; por lo que dicho argumento carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

    Considerando, que a fin de determinar la pena aplicable al caso, es preciso señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó en la fase de juicio condena de diez (10) años de reclusión y una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) para el hoy recurrente, sanción que fue acogida parcialmente por 2016-1141

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    Tribunal a-quo, al imponer 7 años de reclusión y RD$5,000.00 de multa, no es menos cierto que el Ministerio Público se fundamentó en la imputación de los artículos 309-1, 309-2 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03, los cuales establecen una sanción máxima de cinco (5) años; por consiguiente, dicho funcionario solicitó una condena por encima del marco legal de los texto jurídicos que pretendía aplicar, por lo que procede modificar la pena y adecuar la misma a los referidos artículos, de manera justa y proporcional a los hechos fijados, tal y como se establecerá en el dispositivo;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.F.R., contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha decisión y dicta directamente la solución; 2016-1141

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    Segundo: Excluye de la sentencia de primer grado el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano; por vía de consecuencia, condena al imputado J.F.R. a 5 años de reclusión por violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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