Sentencia nº 1851 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1851
Número de sentencia1851
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-1400

Rec. J.M.P.V. vs.L.H.J. y A.S. de H. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1851

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0550704-0, domiciliado y residente en la calle D, esquina F, apto. núm. 04, km 10 de la carretera S., sector Invi de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0146-2010, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo Exp. núm. 2010-1400

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dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.E.J.S., abogado de la parte recurrida, L.A.H.J. y A.S. de H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2010, suscrito por la Lcda. M.E., abogada de la parte recurrente, J.M.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2010-1400

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Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. D.E.J.S., abogado de la parte recurrida, L.A.H.J. y A.S. de H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R. Exp. núm. 2010-1400

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F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo por falta de cobro interpuesta por los señores L.H.J. y A.S. de H., contra el señor J.M.P.V., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 5 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 064-09-0063, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente DEMANDA EN COBRO DE PESOS, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por los señores LINO HERNÁNDEZ JAPA Y A.S.D.H., en contra el señor J.M.P.V.; SEGUNDO: SE ACOGEN parcialmente en cuanto al fondo las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, SE CONDENA al señor J.M.P.V. en su calidad de INQUILINO, al pago de Exp. núm. 2010-1400

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DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON 00/100 (RD$18,150.00) a favor del señor LINO HERNÁNDEZ JAPA Y A.S.D.H., en calidad de PROPIETARIO, por concepto de los alquileres vencidos y que puedan vencer en el curso de la demanda; TERCERO: SE ORDENA la rescisión del contrato de inquilinato entre los señores J.M.P.V., en relación al inmueble ubicado en la calle D, esq. Calle F, K. 10 de la carretera S., Sector Invi, A.. 04 (Anexo) Segundo Nivel, de esta ciudad; CUARTO: SE ORDENA EL DESALOJO del inquilino, señores (sic) J.M.P.V., así como también de cualesquiera otras personas que pudieren estar ocupando el referido inmueble, al título o condición que fuere; QUINTO: SE ORDENA la ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que puede ser intentado en su contra, SOLO CON RESPECTO A LOS ALQUILERES VENCIDOS Y QUE SE PUEDAN VENCER; SEXTO: SE CONDENA al señor J.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. D.E.J.S. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: SE COMISIONA al ministerial R.H.A. de Estrados del Juzgado de Paz Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin de que notifique la presente Exp. núm. 2010-1400

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sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.M.P.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 703-09, de fecha 27 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 22 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 0146-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir, en contra de las partes recurridas, señores LINO HERNÁNDEZ JAPA y A.S.D.H.; SEGUNDO: DECLARA inadmisible de oficio, por extemporáneo, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor J.M.P.V., contra la sentencia marcada con el número 064-09-0063, dictada el 05 de marzo del 2009, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de los señores LINO HERNÁNDEZ JAPA y A.S.D.H., mediante el acto número 703/09, diligenciado el 27 de abril del 2009, por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme los Exp. núm. 2010-1400

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motivos precedentemente indicados; CUARTO : COMISIONA al Ministerial ANTONIO ACOSTA, Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan y por convenir a la solución del caso, la parte recurrente esgrime como sustento del mismo, en esencia: “La falta de base legal existe cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hechos para justificar la aplicación de la ley se hayan presente en la sentencia. Y en efecto constituye una falta de base legal en la sentencia impugnada, el hecho de que no se ponderaran elementos de juicio que bien pudieron haberle dado al caso que nos ocupa una solución distinta; la sentencia recurrida de fecha 22 de febrero del año 2010, rendida por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., cometió violación a la ley al declarar inadmisible de oficio contra la sentencia No. 064-09-0063, de fecha 5 de marzo Exp. núm. 2010-1400

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del 2009, y al hacerlo así incurre en lo (sic) desatinos jurídicos garrafales, al no tomar en cuenta los días feriados o de semana santa que no deben tomarse en cuenta para fines de recurrir dicha sentencia; que siendo así las cosas, ponderadas estas circunstancias de hecho y derecho, lo procedente en este caso, es contar los días con objetividad o en todo caso sobreseer el conocimiento del caso por los motivos expuestos, lo que no observó el tribunal a quo, y hacerlo así ha violado la ley”;

Considerando, que el tribunal a quo en la decisión que se ataca con la casación establece, lo siguiente “que el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece que ‘Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada’, asimismo el artículo 47 de la misma ley dispone que ‘Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso’; que siendo la notificación de una sentencia mediante acto de alguacil lo que apertura el plazo para apelar la misma, es evidente que al momento de ser interpuesto el recurso de la especie, el día 27 de abril del 2009, Exp. núm. 2010-1400

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estaba vencido el plazo de 15 días establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para estos fines, toda vez que los señores L.H.J. y A. (sic) S. de H. notificaron la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, al señor J.M.P.V. el 08 de abril del 2009, mediante acto No. 141/2009 antes descrito”;

Considerando, que con relación a los alegatos expuestos por la recurrente en los medios de su recurso de casación, relativos a que no fueron respetados los días festivos o religiosos para computar el plazo entre la notificación y la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, hemos podido verificar, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que el tribunal a quo computó de manera correcta el plazo indicado, toda vez que lo que debe tomarse en cuenta, y así lo hizo el tribunal a quo, es que el último día no sea feriado, y en el caso de la especie, los días religiosos alegados por la parte recurrente, es decir, la semana santa, fue en el período comprendido entre el día 5 de abril (domingo de ramos) y 12 de abril (domingo de resurrección), y habiendo sido el último día hábil para la interposición del recurso de apelación el día viernes 24 de abril, y siendo interpuesto el lunes 27 de abril, es evidente que el plazo estaba vencido, y más aún, no concluyó el referido plazo en ningún día festivo como alegó la parte Exp. núm. 2010-1400

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recurrente, motivos por los que entendemos, que el tribunal a quo hizo una correcta valoración del plazo legal establecido en el referido texto legal;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece “La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código”;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.V., contra la sentencia civil núm. 0146-2010, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones Exp. núm. 2010-1400

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de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. D.E.J.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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