Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia186
Número de resolución186
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.R.C.

Abogado(s): Dr. D.H.C.P.

Recurrido(s): M. delR.R.R.

Abogado(s): L.. Ramón Aurelio Ferrer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0414186-6, domiciliado y residente en la calle Segunda 9, Peatonal núm. 161, barrio Los Americanos, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 00023-2011, dictada el 12 de enero de 2011, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.R.C., contra la sentencia No. 00023-2011, del 12 de enero de 2011 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. D.H.C.P., abogado de la parte recurrente, J.C.R.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2011, suscrito por el Licdo. R.A.F., abogado de la parte recurrida, M. delR.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desalojo por falta de pago, incoada por la señora M. delR.S.R., contra J.C.R.C., el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, dictó el 25 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 895-2010, la cual no se encuentra depositada en el expediente; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por J.C.R.C., mediante acto núm. 214-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, del ministerial F.M.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Santo Domingo Oeste, intervino la sentencia civil núm. 00023-2011, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandante, por falta de concluir; SEGUNDO: Se pronuncia el descargo puro y simple del Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.C.R.C., en contra de la sentencia No. 895/2010 emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste a favor de la señora M. delR.S.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento; CUARTO: Comisiona al Ministerial R.O.C., Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente decisión."(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: "Único Medio: Sentencia carente de base legal, toda vez que el tribunal a-qua mal interpreta la figura del descargo puro y simple dado que en la especie ocurrieron tres audiencias, y en la última de ellas aún surge el defecto, el tribunal estaba obligado a ponderar las conclusiones del recurso inicial y las cuales implícitamente fue rendida en estrado" (sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente en contra la sentencia núm. 895-2010, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, fue celebrada ante la cámara la audiencia pública del 12 de enero de 2011, audiencia a la cual no asistió la parte recurrente, señor J.C.R.C., a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida, señora M. delR.S.R., solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que en la audiencia celebrada por ante el tribunal a-quo en fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó una comunicación recíproca de documentos y se fijó una nueva audiencia para el día 12 de enero de 2011, lo cual pone de manifiesto que el otrora recurrente quedó válidamente citado para esta última audiencia; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, el intimante no asistió a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y en consecuencia pronunció el defecto por falta de concluir del recurrente y descargó pura y simplemente a la recurrida, señora M. delR.S.R., del recurso de apelación interpuesto en su contra;

Considerando, que, conforme al criterio mantenido de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva referente al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.R.C., contra la sentencia civil núm. 00023, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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