Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de sentencia186
Número de resolución186
Fecha18 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2015

Sentencia No. 186

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico N.H.C. por A., T. De Jesús Cleto Cassó y C.H.T., dominicanos, mayores de edad, casados, médicos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0034117-5 y 049-0057170-6, respetivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 65/09, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

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del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. Eladio de Js. M.C., abogado de la parte recurrente Centro Médico N.H.C. por A., T. De Jesús Cleto Cassó y C.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr.

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M.E.G.J., abogados de la parte recurrida C.C.R. y R.M.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.C.R. y R.M.R.M., contra el Centro Médico N.H. y los Dres. C.H.T. y T. de J.C.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

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Judicial de S.R. dictó el 2 de agosto de 2006, la sentencia incidental núm. 04/2006 cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda en daños y perjuicios intentada por los señores C.C. REYNOSO Y ROSA MARÍA ROSARIO MARTE, en contra del CENTRO MÉDICO NÚÑEZ HERNÁNDEZ y/o DRES. C.H.Y.T.C., por esta haber prescrito y en consecuencia haberse interpuesto fuera de los plazos que señala la ley y por demás razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señores C.C. REYNOSO Y ROSA MARÍA ROSARIO MARTE, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. ELADIO DE J.M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte y en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, los señores C.C.R. y R.M.R.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 230, de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J. De Jesús Alejo Serrano, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Departamento Judicial de La Vega dictó el 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 65/09, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado contra la sentencia civil No. 04/2006, de fecha dos (02) de agosto del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 04/2006, de fecha dos (02) de agosto del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por infundada y carente de base legal; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: violación a los artículos 2271, párrafo, 2272, párrafo y 2273 del Código Civil dominicano, que se refieren a la prescripción de las acciones civiles, y el Art. 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación del principio de la inmutabilidad del proceso y desnaturalización de los hechos”;

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Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una sentencia preparatoria;

Considerando, que el artículo 5 literal a de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-08, dispone lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión"; que conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, "Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo."; que del estudio del fallo impugnado, se desprende que mediante el mismo la corte a-qua revocó la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada, a saber, la decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. que había declarado inadmisible, por prescrita, una demanda en responsabilidad civil interpuesta por C.C.

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R. y R.M.R.M. contra el Centro Médico N.H., T. de J.C.C. y C.H.; que, como se advierte, la sentencia recurrida en casación no constituye una sentencia preparatoria, por cuanto, contiene la decisión definitiva del mencionado tribunal de alzada con relación al recurso de apelación del cual estaba apoderado, produciendo su desapoderamiento, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que, en la especie, los demandantes originales sustentaron su demanda en responsabilidad civil en la supuesta mala práctica médica, imprudencia o negligencia de los demandados, refiriéndose al régimen de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, en el cual la demanda resarcitoria está sometida a un plazo de prescripción de seis meses y un año, según sea cuasidelictual o delictual, respectivamente, contados desde el momento en que ella nace, de acuerdo a lo establecido por los párrafos de los artículos 2271 y 2272 del Código Civil; que, en virtud de dichos textos legales los actuales recurrentes plantearon un medio de inadmisión de la referida demanda, alegando que la misma había prescrito al momento

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de su interposición puesto que fue notificada el 17 de enero de 2006, a saber, 1 año y 3 meses después de ocurrido el hecho que dio origen a la misma, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2004; que la inadmisión planteada fue acogida por el tribunal de primer grado, sin embargo, la corte a-qua revocó la referida decisión al considerar que en la especie se trataba de una supuesta demanda en responsabilidad civil contractual, desvirtuando la forma en que fue introducida la demanda con lo que desnaturalizó los hechos de la causa y violó el principio de la inmutabilidad del proceso y los artículos 2271, 2272 y 2273 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que de la revisión de la sentencia dictada en primer grado se advierte, que dicho tribunal declaró inadmisible la demanda original por los motivos siguientes: “A) que el hecho material que sirve de base a la demanda en daños y perjuicios, cae sobre la esfera de la responsabilidad civil cuasidelictual; b) que dicho hecho material alegado sucedió el día dieciocho (18) del mes de octubre del año 2004, y la demanda fue notificada el día diecisiete (17) del mes de enero del año 2006; c) que evidentemente dentro del día de la ocurrencia del hecho y la notificación de la demanda existe un período de un (1) año y tres (3) meses; que las

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acciones en responsabilidad civil cuasidelictual prescriben a los seis (6) meses, y que la responsabilidad civil cuasidelictual relativa a la acción en contra de los médicos prescriben por un (1) a partir del momento en que nace dicha responsabilidad (Arts. 2271 y 2272 del Código Civil Dominicano);

Considerando, que dicha decisión fue revocada por la corte a-qua por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que a juicio de esta corte los hechos que originaron la presente litis dan lugar a una obligación de medios y es que el médico se coloca en la obligación de poner en práctica todos sus conocimientos y obligaciones, a fin de lograr un resultado satisfactorio, por lo que esta corte es de opinión que estos hechos dan lugar a una responsabilidad contractual; que el hecho de que las partes en sus alegatos hayan expuesto motivos erróneos, no es una limitante para que este tribunal otorgue a los hechos aportados su verdadera connotación jurídica, sin que lo mismo constituya exceso de oficiosidad o violación al principio de inmutabilidad del proceso; que la jurisdicción no se encuentra ligada por las motivaciones y calificaciones que las partes proveen en reclamo de sus derechos; que el juez o el tribunal está obligado a dar la verdadera calificación a los hechos debatidos sin que con ello se vulneren

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derechos fundamentales; que a juicio de esta corte el juez a-quo hizo una interpretación errónea de los artículos 2271 y 2272 del Código Civil Dominicano, especialmente del artículo 2272 del Código Civil, ya que este artículo lo que reglamenta es la extinción por crédito de honorarios, de los profesionales de la medicina al establecer “La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos (…) prescriben por un año” o sea que lo que prescribe por un año es la acción de los médicos contra los pacientes, por sus visitas, operaciones y medicamentos; que la demanda que nos ocupa es la de un paciente por presunta mala práctica en contra del Centro Médico N.H. y/o doctores C.H. y T.C., hechos que no se tipifican en la prescripción prevista en el artículo 2272 del Código Civil; que el artículo a aplicar a los hechos alegados en relación a la prescripción extintiva es el párrafo del artículo 2273 del Código Civil, que establece “prescribe por el transcurso del mismo período de dos (2) años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un periodo más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará

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en el plazo de tiempo que dicha imposibilidad dure”; que si aplicamos la prescripción extintiva de dos (2) años, al caso de la especie, a partir de la ocurrencia de los hechos y la demanda solo transcurrió el plazo de un año y tres meses, por lo que el plazo para accionar en justicia estaba hábil, por lo que la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda debe ser revocada, al haber hecho el juez una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho”;

Considerando, que conforme al criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que la desnaturalización de un escrito es el desconocimiento por parte de los jueces de fondo, del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando el escrito desnaturalizado es de una importancia tal que puede incidir en la suerte del litigio, la sentencia así impugnada debe ser casada;

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Considerando, que de la revisión del acto de demanda cuya desnaturalización se invoca, a saber el núm. 099/2006, instrumentado el 17 de enero de 2006, por J.A.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S.R., se advierte que en dicha demanda C.C.R. y R.M.R.M. alegaron que los demandados habían comprometido su responsabilidad civil en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por haber cometido una negligencia e imprudencia que consistió en despachar a R.M.R.M. de la clínica demandada, quien después de haber mantenido un embarazo en dicho centro dio a luz una niña en fecha 18 de octubre de 2004, sin informarle que su hija había nacido con el ano imperforado; que a partir de lo expuesto y de las consideraciones de la corte a-qua, transcritas con anterioridad se advierte que, contrario a lo alegado, dicho tribunal no desnaturalizó el sentido claro y preciso de la demanda original, puesto que en ninguna parte de su sentencia desconoció que la misma había estaba sustentada en la aplicación del régimen de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual que establecen los mencionados artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que, en realidad, lo que realizó la corte a-qua fue

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otorgarle su verdadera calificación a los hechos que originaron la demanda, puesto que, tal como expresó, la responsabilidad civil derivada de la mala práctica médica, tiene un carácter contractual, consideración que es conforme al criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y a la doctrina especializada en la materia;

Considerando, que, en efecto, la mala praxis médica ha sido definida por la doctrina como un error voluntario vencible, un defecto o falta en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de actuación del médico (exploración, diagnóstico, tratamiento y seguimiento) que tiene como resultado una afectación, que era previsible, en la salud o vida del paciente; que esta mala práctica casi siempre dará origen a una responsabilidad contractual puesto que desde el momento en que una persona requiere los servicios profesionales de un médico o cualquier otro profesional de la medicina y este accede a proveérselos en forma gratuita u onerosa se perfecciona entre ellos un contrato de prestación de servicios profesionales que determina que las negligencias e imprudencias cometidas por estos proveedores al momento de prestar dichos servicios necesariamente deban ser calificadas como una forma de ejecución defectuosa de sus obligaciones, es decir, un incumplimiento contractual,

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por lo que la responsabilidad civil derivada del mismo también tendrá dicho carácter, salvo determinadas excepciones; que, de igual modo, se considera, en principio, contractual la responsabilidad en que pueda incurrir un centro médico por las negligencias e imprudencias cometidas por su personal en perjuicio del paciente, puesto que, desde el momento en que un establecimiento clínico admite voluntariamente el ingreso del mismo a sus instalaciones se formaliza entre ellos un contrato de hospitalización, en virtud del cual asume las obligaciones de vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médica, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y a las condiciones particulares de ingreso de cada paciente; que, en la especie, el carácter contractual y voluntario de la relación de prestación de servicios profesionales generada con R.M.R.M., quedaba suficientemente evidenciada por el hecho no controvertido de que estaba siendo atendida durante su embarazo por los médicos demandados en el centro médico también demandado, por lo que al reconocerle tal carácter la corte a-qua tampoco incurrió en ninguna desnaturalización;

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Considerando, que, por otra parte, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil se atenúa en virtud del principio iura novit curia conforme al cual, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida; que, contrario a lo que se alega, el ejercicio de tal potestad no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, según el cual la causa de la acción judicial no puede ser modificada en el curso de la instancia, puesto que siendo la causa de la demanda la razón de la pretensión, o sea el fundamento jurídico inmediato del derecho deducido en juicio, la razón y el fundamento mismo del derecho, ya sea invocado expresamente o aceptado implícitamente, la misma es independiente de la calificación jurídica que se le otorgue; que, de este modo, en la especie la causa y fundamento del derecho a indemnización reclamado por la demandante era la negligencia e imprudencia alegadamente cometida por los demandados en el ejercicio de su profesión y esta se mantiene inalterable independientemente de que la

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