Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución186
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia186
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

Sentencia No. 186

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de enero del 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 A.J., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1232557-6; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. J.B.P.G. y la Dra. L.M.M.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0154160-5 y 001-0732931-0, con estudio profesional abierto en la calle B.M.N. 158, Gazcue, Distrito Nacional; Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.: a la Dra. L.M.M.T., por sí y por el Lic. J.B.P.G., abogados de la recurrente, América Joa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. S.A.R., abogado de los recurridos, A.I.J.B. y C.E.J.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 04 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. J.B.P.G. y la Dra. L.M.M.T., abogados de la recurrente, América Joa, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2014, suscrito por el Lic. S.A.R., abogados de los recurridos, A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato;

Vista: la sentencia No. 163, de fecha 20 de marzo del 2013, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 11 de febrero del 2015, estando presentes los Jueces: M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: Magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; J.H.R.C. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 22 de junio de 1994, falleció el señor W.C.J.;

  2. En fecha 13 de enero de 1998, los señores A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato demandaron a América Joa en partición de bienes sucesorales relictos;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por A.I.J.B. y C.E.J.B., contra América Joa, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2009, la sentencia No. 0739/2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en PARTICION DE BIENES interpuesta por los señores AUGUSTO ISAAS (sic) JOA BEATO Y CARMEN ESPERANZA JOA BEATO, contra la señora AMÉRICA JOA, al tenor del acto No. 10-98, diligencia (sic) el trece (13) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ministerial J.J.R.R., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO : ORDENA la partición y liquidación de los bienes de la sucesión del señor W.J.; TERCERO: DESIGNA al LIC. J.M.P., como perito a fin de que previa juramentación Recurrido: A.I.J.B. y C.E.J.B.

    legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha sucesión, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; CUARTO : DESIGNA al DR. J.D.M., Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la sucesión a partir; QUINTO : La Juez de este Tribunal se AUTODESIGNA como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata; SEXTO : ORDENA que las costas y honorarios, causados y por causarse, relativos al procedimiento, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto.”(sic).

    2) Contra la sentencia arriba indicada, A.J. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo de 2010, la sentencia No. 330-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora AMÉRICA JOA contra la sentencia civil No. 0739/2009, relativa al expediente No. 530-1998, dictada en fecha 30 de junio del año 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO : CONDENA a la recurrente, señora AMÉRICA JOA, al pago de las costas del procedimiento en provecho del LIC. S.A.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”;

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por América Joa, sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 163, en fecha 20 de marzo del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    “Único : Casa la sentencia núm. 330-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, emitió el 23 de enero del 2014, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora AMERICA JOA, contra la sentencia civil No. 0739/2009, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), relativa al expediente No. 530-1998, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos enunciados en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sido suplida de oficio el medio de inadmisión declarado por esta sentencia”;

    Considerando: que, por sentencia No. 163, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de marzo del 2001, casó fundamentada en que:

    “Considerando, que según consta en la sentencia ahora impugnada en casación, la corte a-qua frente a dichos pedimentos, tal y como lo alega la actual recurrente, solo se refirió a las conclusiones principales, relativas al medio de inadmisión presentado por ella, fundado en la falta de calidad, procediendo a confirmar la sentencia apelada sin referirse a la conclusión tendente a la falta de emplazamiento de los demás herederos, y otros aspectos presentados por la recurrente, los cuales debieron ser respondidos por dicha alzada, pues la especie versa sobre una demanda en partición de bienes sucesorales que envuelven bienes indivisos que pertenecen a Recurrido: A.I.J.B. y C.E.J.B.

    varios coherederos, quienes mediante la acción en partición persiguen que los mismos sean divididos, a fin de que se determine la porción que corresponde a cada uno, en base a la calidad que ostenten, motivo por el cual debieron ser puestos en causa;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, que el emplazamiento hecho a un heredero, no es suficiente para poner a las demás partes en posición de ejercer su derecho de defensa, pues es deber de los jueces del fondo procurar, que cuando se trate de una demanda en partición como sucede en la especie en donde los mismos recurridos admiten la existencia de otros herederos, es necesario que estos intervengan ya sea de manera voluntaria, o que se proceda a ordenar la puesta en causa de todas las personas que puedan poseer un vínculo de interés común en el acervo sucesoral que se pretende partir;

    Considerando, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie; Considerando, que, resulta evidente la queja de la recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada revela, que el tribunal de alzada confirmó la decisión apelada, sin analizar la procedencia o no, de los aspectos en los que la recurrente fundamentó su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de ponderar el primer medio de casación formulado por la impugnante;”

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primero: Falta de motivación. Desnaturalización. Segundo: Desnaturalización de los Hechos, Incorrecta Aplicación del Artículo 822 del Código Civil. Tercero: Falta u omisión de estatuir”; Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    Considerando: que en el desarrollo de sus medios, reunidos por convenir a la solución del caso, el recurrente, alega que:

  3. Omitió referirse a las conclusiones planteadas por el recurrente, que no eran simples alegatos sino pedimentos formales que fijaban los límites de su apoderamiento;

  4. No se expresan las justificaciones para no acoger las pretensiones de la hoy recurrente por lo que carece de base legal; incurriendo en el mismo error de la sentencia casada ya que declara la inadmisibilidad de oficio;

  5. La sentencia que ordena la partición de carácter litigioso es contraria a los principios constitucionales de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano, además de vulnerar los conceptos establecidos en la convención americana de derechos humanos, con lo que se justifica con sobrada razón que la sentencia recurrida sea casada en todas sus partes, más aun cuando en el caso ocurrente la señora A.J., la única calidad debidamente establecida es la de nieta del de cujus HE WEI LIN (HO TUG SIU), razón por la cual ha venido sosteniendo desde el inicio de la litis que la demanda en partición incoada por los señores A.I.J.B. y C.E.J.B., únicamente contra ella deviene en inadmisible toda vez que no se formalizó demanda alguna contra la esposa común en bienes del de cujus ni a los hermanos de ésta última, careciendo en consecuencia de calidad para estar en juicio en base a una calidad que arbitrariamente le atribuyen los demandantes;

  6. La Corte desconoció las reglas de su apoderamiento toda vez que no estatuyó sobre el recurso de apelación incoada, como era su obligación, desconociendo el Recurrido: A.I.J.B. y C.E.J.B.

    efecto devolutivo y la sentencia de envío;

    Considerando: que, en cuanto al punto controvertido por la parte recurrente, en ocasión del envío, en los motivos que fundamentan su decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, consignó:

    “CONSIDERANDO: Que, el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una sentencia que ordena la partición de bienes, la que no tiene un carácter definitivo, en virtud que el objeto de la misma fue ordenar la partición y liquidación de los bienes de la sucesión, que la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción en partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que este abierta la sucesión, descartándose de ese modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; que dicha sentencia se limitó a ordenar la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión perteneciente al señor W.J..

    CONSIDERANDO: Que, de lo anterior se colige más aún, que todo lo concerniente al proceso de partición y las controversias que se susciten con relación a ello, puede y debe ser resuelto por ante el Juez Comisionado, quien es donde quien deberán dirimirse las contestaciones que se originen luego de la decisión que la ordena, hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos que le corresponden a cada parte, dependiendo la causa que haya generado la acción, pues en esta etapa originaria de la partición no está en juego el derecho, la propiedad de los bienes o la calidad de las partes, sino la posibilidad o no de ordenar la partición; por lo que la parte a la cual se le opone dicha decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho juez comisionado y exponer las causas de su desacuerdo y mucho más si una de las causas de su desacuerdo, es el hecho de no indicar los bienes que serán objeto de partición, limitándose únicamente que se realizara la partición de bienes sin individualizarlos, tal y como alega el recurrente, pero ese aspecto corresponde al notario que deberá hacer el inventario y perito, ambos designados y así persiste la controversia ésta puede ser resuelta ante dicho juez comisionado y no recurrir ante Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    la Corte de Apelación como ha procedido.”;

    Considerando: que, procede en primer término referirse al incidente propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, dirigido contra la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentada en que la sentencia de partición no tiene un carácter definitivo;

    Considerando: que, la sentencia recurrida en casación es la dictada por la Corte de Envío en ocasión del recurso de apelación, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada; por lo que se trata de una sentencia que estatuye de manera definitiva sobre un incidente; por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, de conformidad con las disposiciones del Artículo 4 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, tienen derecho a pedir la casación “las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio”; que la interpretación de éste Artículo, en sentido amplio, faculta a toda persona involucrada en el proceso a solicitar el examen de la sentencia impugnada sobre los puntos de derecho que le resultan adversos;

    Considerando: que, cuando ocurre como en el caso, que el tribunal ha declarado inadmisible en sus pretensiones al apelante, dicha parte tiene derecho a recurrir en casación contra la indicada decisión que le es adversa, accionar que en este caso se encuentra limitado a la verificación del punto de derecho sobre el cual se fundamenta la inadmisibilidad pronunciada por los jueces del fondo; como efectivamente hace la Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    actual recurrente en casación;

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por A.I.J.B. y C.E.J.B., contra América Joa;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, han mantenido el criterio, de que las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de la partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones preparatorias, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y, que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

    Considerando: que, sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal, las sentencias que ordenan la partición de bienes son apelables, cuando en la instrucción del proceso se producen puntos contenciosos que cuestionan la admisibilidad de la demanda en Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    partición, es decir, cuando se plantea la falta de calidad del o de los demandantes; cuando una de las partes solicita la suspensión de la partición y la prorrogación del estado de indivisión por cinco años como lo prevé el propio Artículo 815, párrafo 2 del Código Civil; o cuando, como ocurre en el caso, se cuestiona el hecho de que no se haya puesto en causa a todos los herederos; comprometiéndose así el derecho de defensa, y por vía de consecuencia, la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los herederos o copartícipes no emplazados;

    Considerando: que la Corte a-qua declaró inadmisible la apelación de la ahora recurrente según consta en el fallo cuestionado, sin constatar que realmente el recurso de apelación era procedente, en virtud del punto contencioso surgido en el curso del procedimiento;

    Considerando: que, por los motivos mencionados procede casar el fallo objeto del presente recurso por incurrir la Corte a-qua en las violaciones denunciadas, con la finalidad de la Corte de reenvío estatuya sobre los puntos de derecho omitidos en las motivaciones de la sentencia de la corte originalmente apoderada y que justificaron el envío en casación, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil y Comercial;

    Considerando: que esta sentencia ha sido adoptada con el voto disidente del Magistrado F.A.J.M., conforme lo firma y lo certifica la secretaria actuante al final de esta;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
    PRIMERO:
    Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    Casan la sentencia No. 008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de enero del 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de corte de reenvío.

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurridos, al pago de las costas procesales, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.B.P.G. y la Dra. L.M.M.T., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Grimilda Acosta

    HKB Secretaria General.

    ESTA SENTENCIA CUENTA CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

    F.A.J.M., FUNDAMENTADO EN: Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    Voto disidente presentado por el magistrado F.A.J.M., en relación con la sentencia dictada por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto por América Joa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de enero de 2014.

    I) Introducción.

    La coherencia de mi exiguo y modesto pensamiento jurídico me conduce irrenunciablemente a mantener mis convicciones sobre el aspecto que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso aquí juzgado, y que he mantenido congruentemente en el transcurso de mi efímero inquilinato en dicha institución, el cual vuelvo a expresar, como ya lo he hecho en otro caso, en la disidencia que expreso a continuación.

    II) Breve descripción del caso.

  7. Con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por A.I.J.B. y C.E.J.B., contra América Joa, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2009, la sentencia No. 0739/2009, por medio de la cual acogió dicha demanda, y ordenó la partición de que se trata, designando en dicha sentencia el notario, el perito y el juez comisario para llevar a cabo las operaciones propias e inherentes de la partición;

  8. Esa sentencia fue recurrida en apelación por la actual recurrente y sobre este recurso intervino la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual la Primera Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el aludido recurso de apelación, y procedió en consecuencia a confirmar la sentencia de primer grado.

  9. Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión del 20 de abril de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casó la sentencia indicada en el numeral anterior y envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

  10. Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia hoy impugnada en casación, de fecha 23 de enero de 2014, por medio de la cual acogió de oficio un medio de inadmisión contra el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la sentencia No. 0739/2009 del 30 de junio de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

  11. Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque pura y simplemente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación:

    III) Fundamentación jurídica de la presente opinión discrepante. Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

  12. En mi estudiada opinión, y como ya expresé en el voto disidente asumido en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, a propósito del recurso de casación interpuesto por J.F.R. y A.A.R. vs S.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de marzo de 2014, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o funcional de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como he dicho es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera daltónica se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que sostuve en aquél voto disidente no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que dije en aquella oportunidad.

  13. En efecto, en esa ocasión sostuve, y aquí vuelvo a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, dicho texto, lejos de estar redactado Recurrido: A.I.J.B. y C.E.J.B.

    en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis; por el contrario, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  14. Es bueno destacar, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  15. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia que antecede no se trata del mismo punto de la primera casación, pues como se observa en dicha sentencia, el tribunal de primer grado fue apoderado de una demanda en partición de bienes sucesorales, la cual fue acogida; recurrida en apelación la indicada sentencia, dicha acción impugnaticia fue rechazada y en consecuencia confirmada la sentencia de primer grado; esa sentencia fue recurrida en casación y la Sala Civil de la Suprema Corte de Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    Justicia casó dicha sentencia por estar afectada del vicio de omisión de estatuir; la jurisdicción de envío, sin percatarse de lo que fue alcanzado por la primera casación, se limitó a declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación primitivo bajo el argumento de que las sentencias que ordenan la partición de bienes no son susceptibles de recurso.

  16. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló lo relativo a un medio de inadmisión, como quedó dicho, el recurso de casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato imperativo que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación;

  17. En ese sentido, tal y como expusimos en el voto disidente asumido en J.F.R. y A.A.R. vs S.M.S., es la lógica que se respira de la redacción del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la de impedir que la Sala que produjo la primera casación conozca nuevamente el segundo recurso de casación si se trata del mismo punto, pues en puridad de derecho esa disposición contenida en el referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, es parasitaria del derecho que tiene el justiciable a que su asunto sea conocido por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, cuyo derecho es rastreable Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    desde las mismas coordenadas del artículo 69 de nuestra Constitución que consagra la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ello es bueno repetir aquí como lo sostuvimos en J.F.R. y A.A.R. vs S.M.S. que el criterio teleológico que subyace en la redacción del texto comentado, es el de conceder competencia a un órgano superior a la sala de la cual emanó la primera sentencia anulatoria, para que dicho órgano sin ataduras preconcebidas conozca con independencia a lo juzgado en el pasado, del segundo recurso que le sea deferido nueva vez a la Suprema Corte de Justicia sobre el mismo punto decidido en la primera casación;

  18. Por tales razones es que entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia núm. 163 de fecha 20 de marzo de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  19. De manera pues que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el umbral del apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de Recurrido: A.I.J.B. y Carmen Esperanza Joa Beato

    esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo

    (FIRMADO).- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

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