Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de sentencia186
Número de resolución186
Fecha29 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 186

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0028676-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, por sí y por la compañía Agencia de C.P.P., S.
R.L., institución formada y existente de conformidad con las leyes de la República, R.N.C. núm. 1-02-34023-4, con domicilio social ubicado en la Autopista Duarte Km. 1½, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.R., en representación del L.. R. de Js. M.G., abogado del recurrido R.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. Y.J.G. y T.R.S.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0192642-0 y 031-0466472-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. R.D.J.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0339349-6, abogado del recurrido;

Que en fecha 28 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en dimisión interpuesta por R.N. contra los recurrentes Agencia de C.P.P., S.R.L. y R.A.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 27 de abril de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor R.N., en contra de la empresa P.M., S. A. y el señor R.A.C., por falta de prueba de la existencia de una relación de trabajo personal entre las partes en litis; Segundo: Se condena al señor R.N., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los L.Y.J.G. y T.R.S.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que R.N. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.N. contra la sentencia laboral núm. 239-2012, dictada en fecha 27 de abril del año 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación, revoca el dispositivo de la sentencia recurrida, declara justificada la demanda en dimisión y condena a la empresa P.M., S.A., y el señor R.A.C., a pagar a favor del señor R.N., lo siguiente: a) la suma de RD$28,000.00, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$26,000.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$22,000.00, por concepto de 11 días de vacaciones; d) la suma de RD$17,722.22, por concepto de parte proporcional de salario de Navidad; e) la suma de RD$78,472.51, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$285,999.99, por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo; g) la suma de RD$30,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador; g) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la empresa P.M., S. A. y el señor R.A.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. R. de J.M.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”; Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Fallo Ultra petita. Violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio invocado la parte recurrente alega que la Corte a-qua desbordó el ámbito de su capacidad de apreciación y con ello desnaturalizó los hechos, cuando llegó a la conclusión de que estaban reunidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, vale decir, la subordinación, la prestación del servicio y el salario, sin indicar, como era su deber, como llegó a esa convicción, pues el demandante nunca probó vínculos laborales directos con el señor R.A.C. o la compañía Agencia de Carros P.P., S.R.L., ni mucho menos que los mismos hayan dado órdenes a dicho trabajador;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio planteado la recurrente alega que la Corte a-qua se excedió al declarar justificada la demanda en dimisión y condenar al recurrido al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, lo cual no fue solicitado por la recurrente, ya que

en sus conclusiones solo pidió la revocación de la sentencia y no lo

fallado por la Corte a-qua;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar los motivos de la sentencia, a saber: a) que en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo entre el señor R.N., la empresa Pepe Motors y R.A.C., de las declaraciones de los testigos R.N. y O.A.D.P., se ha podido comprobar que entre las partes en litis hubo un contrato de trabajo de trabajo de naturaleza indefinida; b) En cuanto al salario y la antigüedad esgrimidos por el trabajador en su escrito inicial de demanda, los empleadores no depositaron los documentos que como empleadores se le exige y por tanto procede acoger el tiempo y salario planteado por el demandante; c) En cuanto al carácter justificado de la dimisión, el apelante ha alegado entre otras faltas, la no inscripción en la seguridad social, y no constan en el expediente documentos que demuestren que los empleadores hayan procedido a dar cumplimiento a los términos del art. 36 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de que la sentencia impugnada carece de motivos y que desbordó su capacidad de apreciación cuando llegó a la conclusión de que estaban reunidos los elementos del contrato de trabajo, esta Suprema Corte de Justicia verifica, luego del análisis de la sentencia, que el hecho de que la Corte a-qua basara su convicción de que existía un contrato de trabajo sobre la base de las declaraciones de los testigos aportados como medios de pruebas, no implica exceso ni desnaturalización, pues esa apreciación entra dentro del poder soberano que los jueces tienen con relación a las pruebas que les son sometidas, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio alegado, razón por la cual procede el rechazo del medio invocado; Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua
falló aspectos que no le fueron solicitados, esta Corte de Casación
considera que al concluir la parte hoy recurrida solicitando la revocación y la parte hoy recurrente solicitar la
confirmación de la sentencia de primer grado, apoderaron a la
Jurisdicción a-qua para conocer del asunto en su totalidad, de manera
que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal debe
instruir el recurso en toda su extensión; que en la especie, no se aprecia
que la Corte a-qua haya estatuido sobre aspectos ajenos a la demanda inicial o sobre aspectos no solicitados por las partes, por lo que al fallar declarando justificada la dimisión y condenar a la empresa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones no excedió los límites de su apoderamiento ni el papel activo de los jueces de trabajo, por lo que el vicio alegado carece de fundamento, en consecuencia, el medio que se analiza debe ser rechazado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agencia de C.P.P., S.R.L., y R.A.C. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de agosto del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. R. de J.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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