Sentencia nº 1861 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1861
Número de sentencia1861
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1861

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Banco BHD,
S.A., institución bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal sito en el edificio ubicado en la esquina formada por las avenidas 27 de Febrero y W.C., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de administración y crédito, Lcda. M.N. de T., ecuatoriana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1338277-4, ejecutiva bancaria, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 121, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Lcda. Pura C.G., por sí y por el Lcdo. A.C.A., abogados de la parte recurrida, F.A.C.S., C.D.V. y M. de la Cruz Bastardo;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2006, suscrito por los Lcdos. J.H.B.R. y Iónides de M.R., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2006, suscrito por la Lcda. P.C.G. y el Lcdo. A.C.A., abogados de la parte recurrida, F.A.C.S., C.D.V. y M. de la Cruz Bastardo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores F.A.C.S., C.D.V. y M. de la Cruz Bastardo, contra la entidad Banco BHD, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de marzo de 2003, la sentencia in voce relativa al expediente núm. 034-2002-2085, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Ordena a la Superintendencia de Bancos practicar informe sobre la cuenta No. 0278271-01-2 a nombre de Castisol, C. por A:, así como también respecto del préstamo suscrito por la misma entidad en fecha 01 junio 2001 con el banco demandado; Dispone y ordena a la entidad de referencia que una vez practicado el informe sea remitido ante este tribunal bajo estricto criterio de confidencialidad; Deja a cargo de la parte más interesada de gestionar la ejecución de la presente sentencia en cuanto a su remisión por ante la Superintendencia de Bancos; D. que el proceso quedara sobreseído hasta tanto se produzca la rendición del informe”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Banco BHD, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 254-2003, de fecha 12 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial G.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 121, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial BANCO BHD, S.A., contra la sentencia civil No. 034-2002-2085, dictada en fecha 10 de mayo de 2003, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados Pura Candelaria Guzmán y A.A.C.A., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad” (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del derecho. Errónea interpretación de los artículos 451 y 452 del código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Exposición incompleta de los hechos de la causa. Motivos en términos generales. Insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del código de Procedimiento Civil”; Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada preparatoria;

Considerando, que del estudio del medio de inadmisión enarbolado se verifica que el mismo está dirigido al recurso de casación respecto de la sentencia apelada, que sin embargo, dicha sentencia se trató de un acto jurisdiccional definitivo sobre un incidente, toda vez que la misma acogió un medio de inadmisión fundamentado en la naturaleza preparatoria de la decisión apelada de conformidad con las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “los fallos preparatorios no podrán apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta (…)”; que en ese sentido, es oportuno indicar, que sobre la base del citado texto legal se ha establecido el criterio jurisprudencial constante de que: “las sentencias que acogen o rechazan un medio de inadmisión son definitivas sobre un incidente y no preparatorias, y por tanto, pueden ser objeto de las vías de recurso ordinarias y extraordinarias[1]”; por consiguiente, las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que

[1] C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 24 del 12 de marzo de 2014, B.J. No. modifica algunos textos legales de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, no es aplicable en la especie, por no tratarse la sentencia ahora impugnada de una decisión preparatoria, sino de una sentencia definitiva sobre incidentes susceptible de ser recurrida en casación; que en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión examinado por las razones antes expuestas;

Considerando, que conforme el desenvolvimiento de los dos medios de casación que propone la parte recurrente, reunidos por convenir a la solución que se adoptará, alega, esencialmente, que al ordenar la sentencia original una inspección a cuenta, obviamente que se encuentra encaminada a probar hechos precisos, por lo que su carácter es interlocutorio contrario a lo que consideró la corte a qua; que además, el hecho que se pretende probar con la referida sentencia, nunca ha sido negado por la demandada, hoy parte recurrente, toda vez que siempre ha admitido que el desembolso de los valores otorgados en el préstamo hipotecario que origina la relación contractual de las partes, se realizó en sus propias manos y no en la de los actuales recurridos, lo que hace presumir que la solución del litigio depende del resultado de la medida ordenada; que la corte a qua se limita a alegar vagamente que la sentencia del tribunal de primer grado es de carácter preparatorio, sin ninguna sustentación o análisis de la misma y mucho menos de los hechos que le dan origen al recurso, en franca violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por la parte recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 1 de junio de 2001, la entidad Banco BHD, S.A, (acreedora) y el señor F.A.C.S. (deudor) suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, participando los señores C.D.V. y M. de la C.B., como fiadores reales del deudor, que, alegadamente, en la fecha referida el deudor autorizó al Banco BHD, S.A., que los valores otorgados con el citado préstamo fueran desembolsados a una cuenta corriente abierta en el mismo banco a nombre de la entidad comercial de su propiedad denominada Castisol, C por A., cuenta que, se arguye, mantenía un sobregiro que el banco cobró con una simple operación interna;
b) que a raíz de lo anterior los señores F.A.C.S. (deudor), C.D.V. y M. de la Cruz Bastardo (fiadores reales), incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la hoy parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el curso de la cual en fecha 10 de marzo del 2003, el tribunal de primer grado apoderado se pronunció sobre la petición que realizara la parte demandante, en el sentido de que se ordenara a la Superintendencia de Bancos una investigación del préstamo suscrito entre las partes el 1 de junio de 2001 y de la cuenta núm. 0278271-01-2, a nombre de Castisol, C. por A., como sigue: “Ordena a la Superintendencia de Bancos practicar un informe sobre la cuenta núm. 0278271-01-2 a nombre de Castisol, C. por A., así como también respecto del préstamo suscrito por esa misma entidad en fecha 01 de junio 2001 con el banco demandado. Dispone y ordena a la entidad de referencia que una vez practicado el informe sea remitido ante este tribunal bajo estricto criterio de confidencialidad; Deja a cargo de la parte más interesada de gestionar la ejecución de la presente sentencia en cuanto a su remisión por ante la Superintendencia de Bancos; D. que el proceso quedará sobreseído hasta tanto se produzca la rendición del informe” (sic); c) no conforme con dicha decisión la parte demandada, hoy parte recurrente incoó un recurso de apelación persiguiendo la revocación de la sentencia in voce citada, la jurisdicción de alzada acogió el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de apelación, mediante sentencia núm. 121, de fecha 22 de febrero de 2006, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrente, a petición de la parte recurrida, por considerar, textualmente que: “con la decisión copiada más arriba, el juez a quo, lo que pretende es instruir el asunto para que pueda ser decidido; de ninguna manera, su decisión deja entrever cuál será la solución a tomar; que es la ley misma la que dispone de manera clara e imperativa que de los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con esta; que esta prohibición general, establecida por la Ley para asegurar la buena marcha de los procesos, en aras de una buena administración de justicia, es ignorada o violada cuando se interpone, como se ha hecho en la especie, un recurso de apelación contra una decisión que tiene un evidente carácter preparatorio”;

Considerando, que es preparatoria, de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria, porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos, cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes, que no es el caso de la especie, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, toda vez que tal como lo indica la corte a qua en su decisión, la sentencia dictada por el juez de primer grado constituye una sentencia de carácter preparatorio, pues el juez solo se ha limitado a ordenar una medida de instrucción, cuando insta a la Superintendencia de Bancos, S.A., a emitir un informe sobre instrumentos financieros que involucran a las partes en litis, dejando el proceso sobreseído hasta tanto se de cumplimiento a la misma, con lo cual es evidente que se trata de una dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, sin que haya puesto fin a la instancia y para poner la litis en estado de recibir fallo y sin prejuzgar el fondo del asunto, pues no deja presentir la opinión del tribunal;

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte que al limitarse la sentencia in voce pronunciada por el tribunal de primer grado a ordenar una medida puramente de administración de justicia, no podía interponerse en su contra recurso de apelación, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; que al decidir la corte a qua en la forma en que lo hizo ha actuado conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, ofreciendo, por el contrario, motivos suficientes y pertinentes que permite establecer que no existe la alega violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación que se examinan deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Banco BHD, S.A., contra la sentencia núm. 121, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-P.J.O. .-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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