Sentencia nº 1863 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1863
Número de sentencia1863
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1863

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.M., dominicana, mayor de edad, casada, maestra, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0001322-6, domiciliada y residente en la calle Restauración núm. 5, sector Gualey de la ciudad de H.M. delR., contra la sentencia núm. 179-06, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 27 de septiembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2006, suscrito por el Lcdo. C.A.T. y el Dr. Eulogio Santana Mata, abogados de la parte recurrente, F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. G.Z.G. y Ldco. L.A.A.D., abogados de la parte recurrida, D.G.H., W.A. Fecha: 27 de septiembre de 2017

S.H., R.D.A.S.H. y B.A.A.S.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio Fecha: 27 de septiembre de 2017

de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento judicial interpuesta por la señora F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 5 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 245-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la exhumación de los restos del finado D.S. DE LA CRUZ, a los fines de practicar un examen de A.D.N., al cadáver de éste; y al mismo tiempo sea tomada la muestra de la actual demandante SEÑORA F.M., para determinar el vínculo biológico existente entre ambos; SEGUNDO: Se ordena, que las operaciones de exhumación y pruebas correspondientes, quede a cargo del Departamento de Patología Forense de la Procuraduría General de la República, el cual determinará la forma y la fecha de practicar las mismas, siempre garantizando el derecho de la defensa de las partes en litis; TERCERO: se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con lo principal”; b) no conformes con dicha decisión los señores D. Fecha: 27 de septiembre de 2017

G.H.V.. de S., W.A.S.H., R.D.A.S.H. y B.A.S.H., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 235-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial Domingo de J.M. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 179-06, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la demanda tendente a obtener el reconocimiento judicial de paternidad interpuesta por la señora F.M. por haber prescrito la acción de acuerdo al artículo 6to. De la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, así como por los demás motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Condena a la parte recurrida, la señora F.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. G.Z.G. y el Lic. L.A.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primero Medio: Violación a la Ley núm. 136-03. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Errónea aplicación de la ley derogada. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Fallo extra petita y omisión de estatuir. Violación a la inmutabilidad del proceso, desnaturalización del objeto del recurso; Tercer Medio: Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso; Cuarto Medio: Violación al artículo 451 del Código de procedimiento Civil. Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, esencialmente, que la sentencia recurrida fue dictada en franca violación a lo que dispone la Ley núm. 136-03, en sus artículos 63 y 487, toda vez que justifica su fallo en una ley que no tiene aplicación en el caso de la especie, por estar actualmente derogada; que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma carece de motivos que justifiquen su fallo;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por la parte recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la señora F.M. incoó una demanda en reconocimiento judicial de paternidad Fecha: 27 de septiembre de 2017

post mortem, contra los señores D.G.H.V.. S., W.A.S.H., R.D.S.H. y B.A.S.H., en el curso de la cual a su solicitud el tribunal de primer grado apoderado ordenó mediante sentencia núm. 245-05, del 5 de diciembre de 2005, la exhumación del cadáver del finado D.S. de la Cruz, a los fines de practicarle un examen de ADN y poder determinar el vínculo biológico entre éste y la demandante; b) no conforme con dicha decisión los entonces demandados, señores D.G.H.V.. S., W.A.S.H., R.D.S.H. y B.A.S.H., recurrieron en apelación planteando una inadmisibilidad sustentada en que la acción original estaba prescrita en aplicación de las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 985 del 1945, recurso que fue acogido por la jurisdicción de alzada y por vía de consecuencia, declaró inadmisible la demanda primigenia, mediante sentencia núm. 179-06, de fecha 31 de agosto de 2006, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la motivación de derecho que sustenta el fallo impugnado para declarar inadmisible por prescripción la demanda original, señala: “Que se trata de una demanda en reconocimiento de Fecha: 27 de septiembre de 2017

paternidad lo cual indica que se inscribe en la materia de la filiación natural; que mientras la filiación respecto de la madre se demuestra por el solo hecho del nacimiento, la del padre, se establece a través del reconocimiento o por decisión judicial; que la filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o del hijo; que la acción en reconocimiento de paternidad, debe ser intentada contra el padre a sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento, tal como lo dispone el artículo 6to., de la Ley No. 985 del 31 de agosto del año 1945; que luego de transcurrido 42 años, la señora F.M., no podía intentar la acción que ejerció porque la misma esta fuera del plazo exigido y dispuesto por ley; que siendo así, la acción prescribió y la inhabilita para sustentar cualquier demanda judicial en los tribunales; que el medio de inadmisión planteado por la apelante debe ser acogido por estar fundamentado en una prescripción de cinco años sin ninguna otra consideración; que debe por tanto, rechazar las conclusiones de la recurrida, desestimando la demanda primigenia, acoger las pretensiones de la apelante y proceder en consecuencia a acoger en todas sus partes la inadmisibilidad propuesta”;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, estableció lo Fecha: 27 de septiembre de 2017

siguiente: “Considerando, que el punto esencial y controvertido por las ahora recurrentes, es que la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, C. delM., cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que, a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento del demandante ahora recurrido en casación, que era la Ley núm. 985-1945, sobre Filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo; Considerando, que la especie es un caso emblemático de lo que algunos autores denominan la era del desorden jurídico, fruto de la descodificación y el papel de la jurisprudencia en el sistema de fuentes, ya que el Código Civil pensado como totalidad, se enfrenta a la aparición de los microsistemas jurídicos caracterizados por normas con un alto grado de autonomía, situación que llevó a un ius-filósofo a afirmar: “el código es el viejo centro de la ciudad a los que se le han añadido nuevos suburbios con sus propios centros y características barriales, poco es lo que se visitan unos a otros; al centro solo se va de vez en cuando a contemplar las reliquias históricas” por lo que para entender la solución normativa de un caso como el presente se impone un diálogo de fuentes entre el Código Civil, la Ley Fecha: 27 de septiembre de 2017

núm. 985, la ley núm. 14-94, la Ley núm. 136-03, y la línea jurisprudencial que rige la materia; Considerando, que, en época reciente en un caso similar al que nos ocupa, específicamente decidido por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la anterior composición de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al proceder a la interpretación de los textos que rigen el presente caso, estableció en su ratio decidendi, la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: “toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor, sin poder remontar sus efectos en el pasado porque la ley nueva no puede regir el pasado; que como el actual recurrido nació el 2 de octubre de 1972, según acta de nacimiento descrita en la sentencia impugnada, cuando estaban en vigor el artículo (sic) 6 de la Ley núm. 985 y la jurisprudencia que gobernaban la materia, particularmente en cuanto a los plazos de que disponían la madre y el hijo o hija para demandar o reclamar judicialmente el reconocimiento o la filiación respectivamente, como antes se ha visto, la demanda del actual recurrido a esos fines resulta prescrita y por tanto, inadmisible, toda vez que el derecho a la filiación que se invoca tiene su punto de partida y no puede remontarse a una fecha anterior a la ley nueva que fija nuevos plazos cuando ya existía una prescripción definitivamente adquirida y consolidada por efecto del transcurso de los Fecha: 27 de septiembre de 2017

plazos que regían la cuestión antes de promulgarse la Ley núm. 136-03” precitada; Considerando, que la premisa antes indicada, llevó a esta S. en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, a concluir, que al no intentarse la acción de investigación de paternidad a partir del nacimiento del menor y dentro de los plazos contemplados en la ley vigente, que era la Ley núm. 985 que establecía en su artículo 6, un plazo de 5 años para incoar la acción contados a partir del nacimiento del hijo o hija; que interpretando este artículo asumió como válida la interpretación aislada y tambaleante, que en la sentencia del 26 de marzo de 1965, había realizado la Suprema Corte de Justicia de ese entonces, de que el plazo de 5 años para el hijo o hija empezaba a correr a partir de la adquisición de la mayoridad de edad, por lo que esta S. llegó a concluir que, al menor haber nacido en el año 1972, el plazo para intentar la acción prescribía en el año 1995, que al haber intentado la demanda en una fecha muy posterior al 1995, específicamente en fecha 3 de octubre del 2008, la misma estaba prescrita; Considerando, que en principio esta acción de conformidad con el artículo 6 de la hoy derogada Ley núm. 985 del año 1945, establecía que el hijo o hija debía intentar la acción a los 5 años que sigan a su nacimiento, plazo también contemplado en relación a la madre; Considerando, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, Fecha: 27 de septiembre de 2017

nuestros tribunales habían interpretado dicho texto, en el sentido, de pronunciar la prescripción cuando dicha acción era demandada luego de haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción; que es precisamente la ley que ha establecido que el hijo es su titular, por lo que la Suprema Corte de Justicia, haciéndose eco de la crítica antes mencionada estableció, mediante una sentencia aislada, en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, que esta empieza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido la mayor edad (S.C.J. 20-3-1965, B.J. 656., pág. 381); que posteriormente de manera constante y reiterada la Suprema Corte de Justicia, retomó el criterio: “que la ley es clara y definitiva en el sentido de disponer que toda acción de esta naturaleza resulta inadmisible, cuando se interponga después de los 5 años de nacida la menor o el menor cuyo reconocimiento se persigue” (S.
C.J. 18/11/1981. B.J. 852 pág. 2704); Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominado Código del Menor, de fecha 22 de abril de Fecha: 27 de septiembre de 2017

1994, modificó parcialmente la Ley núm. 985 precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un aumento en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años, y al no decir nada respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94 recobraba su imperio el artículo 6 de la Ley núm. 985, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada del 1965: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad”, es decir, hasta los 23 años; otra parte de la doctrina consideraba que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94, el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad en relación al hijo era imprescriptible y otros más exegéticos consideraban que el plazo era el de 5 años contados a partir del nacimiento; Considerando, que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el Fecha: 27 de septiembre de 2017

reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que este artículo consagra de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo al tenor del artículo 63 precitado, que derogó el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94; Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: “La acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo”; que aún cuando el indicado artículo 328 del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: “De la prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos” el mismo se aplica en la especie, aún cuando el reclamante es un hijo nacido de una relación consensual; Considerando, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional, el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio Fecha: 27 de septiembre de 2017

como a los nacidos dentro del mismo”; que en el mismo sentido la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 61, todos los hijos tienen los mismos derechos; sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio; Considerando, que en el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03, se consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03; Considerando, que, en efecto, la demanda en el caso de la especie fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2008, mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de agosto de 2004, ya que, fue promulgada el 7 de agosto de 2003, pero el artículo 486 del referido Código estableció una vacation legis, al postergar su entrada en vigencia doce meses después de su promulgación; Considerando, que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley núm. 136-03 y, la consecuente violación del artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, planteada por las partes recurrentes en su recurso, solo existiría si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la especie, no se Fecha: 27 de septiembre de 2017

reúne, ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03, por lo que este medio debe ser desestimado”;

Considerando, que, esta imprescriptibilidad de la acción judicial en reconocimiento de paternidad, tal como lo demuestran las consideraciones precedentes, adoptadas por esta Corte Casacional, vienen dadas en suma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, denominado Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que derogó las disposiciones de la Ley núm. 985-45 del año 1945, que establecía un plazo de 5 años contados desde el nacimiento del hijo para que la madre iniciara la mencionada acción, al consagrar en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que, a través del ejercicio de dicha acción en reconocimiento de paternidad, la señora F.M., aspira que se establezca su filiación con relación al señor D.S. de la Cruz, pretendiendo Fecha: 27 de septiembre de 2017

obtener la protección al derecho legítimo y constitucional de la identidad, que se materializa al intervenir el Estado como corresponsable de garantizar la identidad y la filiación para tutelar la realización de estos valores supremos del Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que, estos tienden a la protección de la familia y los hijos, mediante la consagración del ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad; la protección a ese derecho consolida el carácter imprescriptible de dicha acción;

Considerando, que conforme los lineamientos precedentes y otras sentencias subsiguientes que mantienen este criterio, en la especie, aun cuando sostiene la jurisdicción de alzada que la demandante original, hoy recurrente en casación, interpuso su demanda transcurrido 42 años desde la fecha de su nacimiento, a saber, el 24 de enero del 1962, en violación de las dispersiones del artículo 6 de la señalada Ley núm. 985-45; sin embargo, advirtiéndose que la demanda en reconocimiento póstumo de paternidad fue interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2004, época en la que ya se encontraba vigente la referida Ley núm. 136-03, desde el 7 de agosto de 2004, la cual aunque fue promulgada el 7 de agosto de 2003, por mandato del artículo 486 del referido Código se estableció una vacation legis, al postergar su entrada en plena vigencia doce meses después de su Fecha: 27 de septiembre de 2017

promulgación;

Considerando, que la aplicación retroactiva de la indicada Ley núm. 136-03, solo existiría, en el caso, si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de dicha ley, requisito que en la especie, no se reúne; ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la puesta en vigencia de la misma, conforme se ha precisado anteriormente;

Considerando, que por todos los motivos expuestos, no existe duda de que, en la especie, la corte a qua hizo una errónea interpretación y aplicación del derecho, al desconocer que, conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso, la demanda original en reconocimiento de paternidad incoada por la actual recurrente es imprescriptible y por lo tanto, incurrió en los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente en el medio de casación analizado, sin necesidad de evaluar los demás medios propuestos;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida, y enviar el asunto a otro tribunal, en las mismas atribuciones.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia número 179-06, dictada el Fecha: 27 de septiembre de 2017

31 de agosto de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones civiles; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G.P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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