Sentencia nº 1868 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1868
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1868
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1868

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099635-4, domiciliado y residente en calle F.F. núm. 43, sector Naco Real 3, apartamento 10A Norte, de esta ciudad, contra la sentencia incidental núm. 371-2013, dictada el 12 de marzo

2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A., por sí y los Lcdos. E.B., C.P. y A.I.S., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana y la entidad Blue Fin Corporation, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por M.A.T.C., contra la sentencia incidental No. 371/2013, de fecha 12 de marzo del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por la Lcda. V.O.T., abogada de la parte recurrente, señor M.A.T.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de abril de 2013, suscrito por los Lcdos. C.E.P. y P., A.I.P.S. y el Dr. E.B. Fecha: 27 de septiembre de 2017

J., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana y Blue Fin Corporation, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 27 de septiembre de 2017

artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor M.A.T.C. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y la entidad Blue Fin Corporation, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia incidental núm. 371-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA CADUCA la demanda de que trata, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante pago de las costas procesales, sin distracción; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Incorrecta y errónea interpretación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; Violación al derecho de defensa al debido proceso; Imposibilidad del tribunal de aplicar un medio de caducidad al tercero adquiriente que no ha sido notificado ni tiene conocimiento del proceso”; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea que “se declare inadmisible el presente recurso de casación por lo dispuesto en el artículo 730,

Código de Procedimiento Civil Dominicano, y las disposiciones del artículo 5, párrafo II, acápites a) y b), de la Ley 491-08, la cual modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre del 1953”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el mencionado medio de inadmisión, puesto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, acápites a) y b), de la Ley 491-la cual modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, establecen que no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, así como tampoco contra las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado la ley núm. 764-44, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, Fecha: 27 de septiembre de 2017

siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones”;

Considerando, que en la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que decide sobre un incidente del embargo inmobiliario, en la cual la parte demandante, ahora recurrente, sustentó su demanda en que es el propietario del inmueble embargado, constituyendo dicho alegato un aspecto de fondo del embargo inmobiliario, y además, la decisión que intervino sobre el asunto, declaró inadmisible la demanda por caducidad, por cuanto es una sentencia definitiva sobre un incidente, en consecuencia no se configuran ninguna de las circunstancias establecidas en las disposiciones legales antes señaladas, las cuales resultan inaplicables al caso, lo que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente aduce “que el juez de primera instancia ha aplicado incorrectamente el de caducidad de la demanda incidental del embargo inmobiliario establecido en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil frente a un tercero adquiriente que no ha sido notificado para conocer el proceso ni tiene conocimiento del mismo, pues dicha disposición solo aplica a los que han sido del proceso y se les haya denunciado el depósito del pliego de condiciones Fecha: 27 de septiembre de 2017

algún acto procesal del embargo inmobiliario; que decidir que la publicación extracto en un diario de circulación nacional es el punto de partida para la

interposición a los terceros de los plazos para interponer demandas incidentales o reparos al procedimiento de ejecución forzosa que de manera abreviada establece ley de Fomento Agrícola resulta una seria violación a los derechos de defensa, porque tal publicación no reúne por sí sola los elementos necesarios que permita cualquier interesado tener conocimiento del procedimiento de expropiación forzosa que afecta un inmueble de su propiedad o sobre el cual tenga interés; que a los terceros que no han sido parte del proceso de embargo inmobiliario no se les oponer dicha caducidad porque se les violará su derecho de defensa al impedirles ejercer sus derechos tendentes a anular el procedimiento de embargo inmobiliario”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: 1) que en fecha 9 de junio de el señor M.A.T.C. suscribió un contrato con la compañía Blue Fin Corporation, S.A. para la compra del apartamento M2, del proyecto condominio La Arboleda; 2) que en fecha 30 de noviembre de 2009, el de Reservas de la República Dominicana (en calidad de acreedor) y Blue Fin Corporation, S. A. (en calidad de deudor), suscribieron un contrato de crédito a término con garantía hipotecaria por un monto total de seis millones de dólares Fecha: 27 de septiembre de 2017

(US$6,000,000.00), para ser utilizados en la terminación del proyecto “La Arboleda Residences”, otorgando la deudora en garantía 84 apartamentos de dicho proyecto, entre los cuales se encuentran los apartamentos adquiridos por la recurrente; 3) en fecha 5 de junio de 2012, el Banco de Reservas de la República Dominicana, inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, mediante de mandamiento de pago núm. 634-12, instrumentado por el ministerial T.B.O., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) que en fecha 23 de julio de 2012, el

M.A.T.C. interpuso formal demanda en nulidad de embargo inmobiliario, mediante acto núm. 2505-2012, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sustentada en que es propietario de uno de los inmuebles embargados, resultando apoderada de dicha demanda la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 5) que en la audiencia celebrada por el tribunal quo para conocer dicha demanda, el Banco de Reservas de la República Dominicana, planteó un medio de inadmisión por falta de calidad de la parte demandante, sustentado en que no tenía derechos inscritos sobre la parcela antes descrita; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que el tribunal a quo declaró inadmisible por caduca, la demanda incidental de la cual estaba apoderado, sustentado en que el aviso para venta en pública subasta fue publicado por primera vez en el periódico El Nuevo Diario, de fecha 29 de junio de 2012 y la demanda incidental del embargo inmobiliario de la cual estaba apoderado fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, mediante el acto núm. 2505-2012, del ministerial C.R., por lo que la demanda fue interpuesta luego del plazo de 8 días computados a partir de la mencionada publicación, establecidos en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en un supuesto fáctico similar al de la especie12, esta jurisdicción sostuvo el criterio de que debido a la trayectoria procesal que recorre embargo inmobiliario abreviado instituido por la Ley núm. 6186-63 sobre Fomento Agrícola, ni el embargado ni el acreedor inscrito tienen las mismas oportunidades procesales que se le reconocen en el embargo inmobiliario ordinario regulado únicamente por el Código de Procedimiento Civil para interponer las demandas incidentales que entiendan procedentes, puesto que en último tipo de embargo, dichas partes son puestas en causa desde el inicio desarrollo del procedimiento lo que no ocurre en el embargo inmobiliario abreviado, por lo que comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto en el

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 200, del 30 de abril de 2014, B.J. 1241. Fecha: 27 de septiembre de 2017

artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que tienen tanto la parte embargada como los acreedores inscritos para la interposición de los incidentes el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, es irrazonable e incompatible con las formalidades del embargo inmobiliario abreviado y contrario a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en esta modalidad de embargo la realización de la aludida publicación no constituye por sí sola un medio eficaz para poner en conocimiento a los acreedores inscritos y al embargado de la existencia y el curso ha seguido el procedimiento, ni una garantía real y suficiente para que estos puedan defender sus intereses de manera oportuna y en ese tenor se consideró para hacer una aplicación justa y razonable del régimen legal de los incidentes previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil al embargo inmobiliario regido por la Ley 6186-63, sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, era imperioso fijar el punto de partida del plazo de los 8 días previsto en artículo 729 del citado Código de Procedimiento Civil, para promover los incidentes relativos a la nulidad del embargo inmobiliario, a partir del momento en que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada ley y no en la fecha en que se publica por primera vez el edicto descrito en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil 3;

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en este caso, la situación es todavía más gravosa, puesto trata de precisar la oportunidad para que una persona totalmente ajena al

proceso de embargo, a quien ni siquiera se ha notificado la denuncia del aviso de con intimación a tomar comunicación del depósito del pliego de

condiciones establecida en el artículo 156 de la Ley 6186-63 sobre Fomento Agrícola ni respecto de quien se ha demostrado certeramente que haya tenido conocimiento previo del proceso por otra vía judicial o extrajudicial, intervenga aquel para oponer incidentalmente las pretensiones que considera de su interés, circunstancias en las cuales, esta jurisdicción es del criterio que su demanda incidental no puede estar sometida al plazo del artículo 729 del Código

Procedimiento Civil, a título supletorio, en razón de que dicho plazo fue previsto para las partes que ya habían sido ligadas al procedimiento de embargo mediante una notificación especial a persona o a domicilio y, en ausencia de esta notificación previa de la existencia o inminencia del embargo inmobiliario, la publicación del aviso de venta en el periódico, por sí sola, no es suficiente para garantizar que el interviniente tuvo conocimiento oportuno de este procedimiento y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa; que, en efecto, regla general, la caducidad es una sanción a la inactividad procesal que produce la extinción del ejercicio o goce de un derecho debido a la expiración del durante el cual debió haber actuado su titular, resultando evidente que la Fecha: 27 de septiembre de 2017

aplicación de la referida sanción sería injusta sin la certeza de que la persona obligada conocía el tiempo en que debía producirse su actuación, como sucede en presente caso, de suerte que es imperioso reconocer que, en estas circunstancias, las personas con derecho a intervenir en el embargo inmobiliario pueden actuar en cualquier momento antes de que se produzca la adjudicación;

Considerando, que por lo tanto es evidente que los motivos en que el juez a sustentó la inadmisión pronunciada son erróneos y, contrarios a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como se invoca en los medios examinados, no obstante, según consta en la sentencia impugnada, el actual recurrente interpuso su demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario en calidad de adquiriente de un inmueble embargado en virtud de un contrato de compraventa suscrito con Blue Fin Corporation Corp, S.A., en el cual el banco embargante no formó parte y, a pesar de que invocaba la propiedad de un inmueble registrado, en cuyo caso solamente tienen calidad para intervenir en el embargo a título de propietario, co-propietario, acreedor, arrendatario, entre otros, quienes tengan un derecho real registrado sobre el inmueble embargado;

Considerando, que, en efecto, si bien es cierto que la compraventa es un contrato de naturaleza consensual, a cuyo tenor el artículo 1583 del Código Civil establece que: “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el Fecha: 27 de septiembre de 2017

momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”, de lo que resulta que el contrato de compraventa invocado la especie por el recurrente era un título válido y eficaz para justificar su derecho de propiedad frente a su vendedor y sus causahabientes, no obstante en ausencia de registro, los efectos de dicho contrato están limitados por las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil que dispone que: “Los contratos producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”; es decir, aunque en nuestro derecho la propiedad no se adquiere mediante el registro inmobiliario, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil como la sucesión o los contratos civiles que anteceden y avalan el registro inmobiliario, las convenciones sobre derechos reales inmobiliarios comprendidos dicho sistema registral, solo tienen una eficacia relativa o inter partes, siendo oponibles frente a terceros una vez se registran en el registro de títulos correspondiente y adquieren eficacia absoluta o erga omnes4 en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad sobre un inmueble es un derecho real que debe ser registrado cuya existencia y titularidad es acreditada el Certificado de Título de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, particularmente los artículos 90 y 91 que disponen que “El registro es constitutivo y convalidante

Fecha: 27 de septiembre de 2017

derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las yes de Aguas y Minas”; “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”;

Considerando, que en ese sentido, la parte recurrente al abstenerse de efectuar el registro de su compraventa no obstante haber sido realizada con anterioridad a la inscripción de la hipoteca ejecutada por el persiguiente, incurrió voluntariamente en un riesgo, puesto que no podía desconocer la necesidad de registrar el derecho real adquirido para gozar de la protección y garantía absoluta del Estado que se instituye en el principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario;

Considerando, que tal postura interpretativa es cónsona con las decisiones emitidas con anterioridad por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especializada en derecho inmobiliario, y por nuestro Tribunal Constitucional, Fecha: 27 de septiembre de 2017

jurisdicciones que se han pronunciado en el sentido de que: a) los contratos de venta que no han sido inscritos en el registro de títulos no pueden ser tomados en en un embargo inmobiliario ni su beneficiario pretender que se le notifiquen los actos de este procedimiento, puesto que según el artículo 90 de la de Registro Inmobiliario, los derechos que no figuran inscritos no son oponibles ni pueden surtir efecto frente a terceros5; b) la calidad en materia inmobiliaria está ligada al derecho registrado6; c) cuando se trate de un inmueble registrado, para satisfacer los requisitos de oponibilidad y publicidad, así como revestir de garantía y seguridad jurídica toda operación convencional que pudiere afectar un inmueble registrado, es indispensable su registro, pues solo se asegura que todo acreedor previa concertación de un préstamo cuente con mecanismo que le permita verificar el estatus jurídico de un inmueble7; d) que se configure la condición de tercer adquiriente de buena fe a título oneroso o tercero registral es indispensable que quien invoque tal condición haya inscrito su derecho, toda vez que la legitimidad del titular del derecho la otorga el registro o inscripción en el libro de la oficina registral8;

Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46 del 24 de mayo de 2013, B.J. 1230.

Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 52 del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239.

Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 4 del 5 de junio de 2013, B.J. 1231. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que tanto el procedimiento de embargo inmobiliario como la seguridad jurídica establecida por el sistema de registro de inmuebles de la República Dominicana, constituyen materias de interés público manifiesto en las disposiciones del artículo 51.2 de la Constitución que dispone que el Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada, así como en el principio IV, antes citado, y el principio V de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario que establecen

Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado

; “En relación con derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de a ley de Registro Inmobiliario” y que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional al estatuir que el sistema de registro público de la propiedad inmobiliaria salvaguarda los derechos de las personas que cumplen válidamente requisitos y confían plenamente en él, preservando la seguridad jurídica dentro del sistema de registro de inmuebles en la República Dominicana9;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la decisión adoptada correcta en la especie, pero no por los motivos contenidos en la sentencia impugnada, sino por falta de calidad de la parte demandante, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente que esta jurisdicción suple de oficio,

Fecha: 27 de septiembre de 2017

sobre la base de los hechos recogidos en la sentencia, por tratarse de una cuestión de puro derecho y de orden público, en virtud del artículo 47 de la Ley núm. 834-del 15 de julio de 1978, sobre Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen carácter de público”; sobre todo, considerando que para asegurar una sana administración de justicia es imperioso que las decisiones dictadas por las jurisdicciones civiles en materias que afecten derechos inmobiliarios registrados, sucede en la especie, procuren siempre guardar armonía con los principios normas del derecho registral, razones por las cuales procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que se podrán compensar las costas en o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos sus pretensiones, situación que se verifica en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.T.C., contra la sentencia incidental núm. 371-2013, dictada el 12 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ahora impugnada, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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