Sentencia nº 187 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de sentencia187
Fecha19 Abril 2013
Número de resolución187
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes

Abogado(s): L.. R.L., L.. W.T.

Recurrido(s): Cooperativa de Servicios Múltiples S.N., Inc.

Abogado(s): L.. Anselmo Brito Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, Municipio Laguna Salada, provincia V., entidad de derecho público, debidamente representada por su director, señor R.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 092-0005190-3, domiciliado y residente en la calle Carretera Duarte núm. 93, Cruce de Guayacanes, contra la sentencia civil núm. 00048-2010, dictada el 26 de enero de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del V., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Junta del Distrito Municipal de Cruce de Guayacanes, contra la sentencia No. 00048/2010, de fecha 26 de enero del 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del V..";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. R.L. y W.T., abogados de la parte La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V., La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2010, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Cooperativa de Servicios Múltiples Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), contra La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, dictó, el 12 de junio de 2009, la sentencia núm. 08-2009, cuyo dispositivo no aparece transcrito en el expediente; b) que no conforme con dicha decisión, la Cooperativa de S.M.S.N., Inc. (COOPSANO), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0429-09, de fecha 22 de julio de 2009, instrumentado por la ministerial E.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, en ocasión de la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del V., dictó el 26 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 00048-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de los demandados, señor W.M.L. Y LA JUNTA DISTRITAL DEL CRUCE DE GUAYACANES, por no haber comparecido a audiencia no obstante estar legalmente emplazados; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SABANETA NOVILLO, INC. (COOPSANO) en contra del señor W.M.L. y LA JUNTA DISTRITAL DEL CRUCE DE GUAYACANES, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SABANETA NOVILLO, INC. (COOPSANO) y en consecuencia revoca en todas sus partes la Sentencia No. 08/2009 de fecha 12/06/2009 emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Laguna Salada y condena al señor W.M.L. y LA JUNTA DISTRITAL DEL CRUCE DE GUAYACANES, conjunta y solidariamente al pago de la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON 00/47 (RD17,186.47), a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SABANETA NOVILLO, INC. (COOPSANO); CUARTO: Condena a los demandados, W.M.L. y LA JUNTA DISTRITAL DEL CRUCE DE GUAYACANES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho del LIC. A.S.B.Á., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V. invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación artículo 68, acápite 7 de la Constitución Dominicana e inobservancia del procedimiento establecido en la Ley 1486-38; Segundo Medio: Violación al artículos 33 acápite 61, 136, y 137, 139, 142 de la Ley 3455 de Organización Municipal.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por La Junta Distrital del Cruce de Guayacanes, el día 7 de mayo de 2010, en virtud de lo establecido en el artículo 5 (sic) párrafo II, letra c de la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede referirnos, en primer término, sobre dichas pretensiones;

Considerando, que, efectivamente, el artículo único, P.I., literal c, de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación establece como causal para la admisión del recurso en cuestión, el monto de las condenación impuesta en la sentencia, al disponer la primera parte del párrafo, referido, lo siguiente: "No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso...";

Considerando, que al momento de interponerse el presente recurso de casación, el 7 de mayo de 2010, se encontraba vigente la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, que fijó en RD$8,465.00, mensuales, el salario mínimo más alto para el sector privado, por lo que calculados los doscientos salarios mínimos arroja como resultado la cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos RD$1,693,000.00, por consiguiente, para la admisión del presente recurso es indispensable que la condenación fijada en la sentencia impugnada exceda esa cantidad;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se comprueba que la corte a-qua condenó el señor W.M.L. y La Junta Distrital del Cruce de Guayacanes, actual La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V., a pagar a favor de la Cooperativa de S.M.S.N., Inc. (COOPSANO), la suma de diecisiete mil ciento ochenta y seis pesos con 00/47 (RD$17,186.47), cantidad que, como es evidente, no sobrepasa la totalidad de los doscientos salarios mínimos; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el artículo único, párrafo 2 literal c) de la ley citada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos, en razón que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00048-2010, dictada el 26 de enero de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del V., en atribución de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la La Junta del Distrito Municipal del Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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