Sentencia nº 187 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia187
Número de resolución187
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 187

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de

marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso Segarra

Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0054628-3, con domicilio en la calle S.A., núm. 15, sector Y.G., municipio de M., provincia V., imputado; M.A.N., tercera civilmente responsable, y Compañía Angloamericana de Seguros, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 0125-2015, : 13 de marzo de 2017

ictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.S.C., por sí y por los Licdos. R.J.R. y A.H.S.N., en representación del recurrido M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. A.S.N., R.J.R. y el Dr. J.G., en representación de M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 85-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 9 de marzo de : 13 de marzo de 2017

2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal, término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, provincia V., funciones de Juzgado de la Instrucción, acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura a juicio contra C.M.T.N., por presunta violación a disposiciones de los artículos 49 literal d, 61, 65 y 67 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; : 13 de marzo de 2017

b) que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz del municipio de M., provincia V., el cual pronunció la sentencia condenatoria número 00273, del 8 de octubre de 2013, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO : Se declara al señor C.M.T.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0054628-3, residente en la calle S.A. núm. 15, sector Yerba de Guinea, municipio de M., provincia V., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, que regula el Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, en perjuicio de M.M.; en consecuencia, se le condena al imputado a 3 meses de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M., y al pago de una multa de RD$3,000.00, así como también se suspende la licenciada de conducir del imputado C.M.T.N., por un período de 6 meses; SEGUNDO : Se condena al señor C.M.T.N., conjuntamente y solidariamente con la señora M.A.N.J., al pago de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor M.M., como justa reparación por los daños morales padecidos por el accidente; TERCERO : Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza que amparada el vehículo envuelto en el accidente que estamos juzgando, a compañía aseguradora Angloamericana de Seguros; CUARTO : Condena al imputado C.M.T.N. y a la compañía Angloamericana de Seguros, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.A.H.S.N. y R.J.R., abogados del actor civil, que afirman : 13 de marzo de 2017

haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : Convoca a las partes a la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día 15/10/2013, a las 2:00 horas de la tarde”;

c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 0125-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por: 1) siendo las 2: 00 horas de la tarde, el día veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el señor M.M., por intermedio de los L.A.H.S.N. y R.J.R.; 2) siendo las 10:57 horas de la mañana, el día veintiséis (26) del mes de diciembre del año 2013, por el imputado C.M.T.N., M.A.N. y la Compañía Angloamericana de Seguros S.A., por intermedio de los licenciados N.R.C.
G., R.E.G.P., en contra de la sentencia núm. 00273, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de M.V.;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación del imputado C.M.T.N., M.A.N. y la Compañía Angloamericana de Seguros, S.A., quedando confirmada la sentencia impugnada, en ese sentido. Y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuestos por los licenciados A.H.S.N. y R.J.R., abogados de la parte querellante M.M., acogiendo como motivo válido la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en virtud del artículo 417.4 del : 13 de marzo de 2017

Código Procesal Penal, y tomando en consideración el artículo 422
(2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del
caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la
sentencia recurrida, modificando el ordinal segundo de la sentencia impugnada, condenando solidariamente a los señores C.M.T.N. y M.A.N.J., a la
suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales padecidos a causa del accidente,
por ser esta la suma razonable no siendo la misma ni exorbitante, ni
irrisoria;
TERCERO : Condena al imputado C.M.T.N., M.A.N. y la Compañía Angloamericana de
Seguros, S.A., al pago de las costas generadas por su recurso;
CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas
las partes del proceso y a su abogado”;

Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta : 13 de marzo de 2017

aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida entencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, nteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido, los siguientes medios de casación:

Único Medio : Violación de los artículos 24, 172, primera parte del ordinal 333, 334 y 417.12.3, 425, 426 2.3 y 428.7 del Código : 13 de marzo de 2017

Procesal Penal; artículos 1315, 182, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al dictar una sentencia manifiestamente infundada, caracterizada por una motivación insuficiente e incorrecta valoración de las pruebas”;

Considerando, que el desarrollo del medio propuesto se presenta asistemáticamente, es decir, no sigue un orden definido y las quejas aparecen disgregadas, por lo que esta S., para mejor proceder en su examen, reunirá aquellos aspectos comunes; en tal sentido, el primer aspecto atacado está relacionado con el control vertical de la Corte respecto de la valoración probatoria, específicamente la prueba testimonial; a decir de los recurrentes, la sentencia es manifiestamente infundada, porque la Corte a-qua no respondió razonada y convincentemente sobre la validez que dio el tribunal de primer grado al testimonio irreal del señor N.A.A., quien refirió un accidente ocurrido en marzo de 2011, cuando la realidad es que el accidente fue

26 de marzo de 2012, como sí lo dijo el testigo a descargo, cuya versión fue descartada a pesar de decir la verdad, el acta policial corrobora la versión del testigo a cargo, y una de las dos declaraciones debió ser rechazada, pues concomitantemente no se podían aceptar ambas versiones como de manera irregular hizo la Corte, en violación a los textos señalados y en perjuicio de los recurrentes; : 13 de marzo de 2017

Considerando, que en el mismo orden atacado, aducen los recurrentes, que Corte a-qua incurrió en falta de estatuir al amparo de los siguientes planteamientos: a) para condenar a los recurrentes se basó en personas que no participaron en el juicio, tales como un J. de J.B. de la Cruz, aspecto sobre el cual no estatuyó, y confirma la sentencia arrastrando el mismo vicio; b) también se le denunció desnaturalización de los hechos y no fue respondido por

Corte a-qua; c) tampoco explicó en qué consistió la falta retenida al conductor ni las razones que llevaron al Tribunal a considerar que el imputado condujo sin el debido cuidado y precaución, ni qué hecho reñido con la Ley 241 cometió para provocar el accidente; d) tampoco analizó la Corte que el primer grado se limitó transcribir textos legales, y a indicar imputaciones o faltas de manera abstracta e inconcreta;

Considerando, que el examen de la sentencia revela que la Corte a-qua estuvo apoderada de sendos recursos, interpuestos por los querellantes y actores civiles, y por la parte imputada y civilmente demandada; a efectos de responder las quejas planteadas reseñó parte de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, a saber:

“3.- El presente proceso se trata y así lo ha dejado fijado los jueces del Tribunal a-quo, de que: “En fecha 26 de marzo del año dos mil doce (2012), a las 9: 36 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida M.T.S., llegando a la rotonda de la zona franca, en el municipio de Esperanza, Provincia Valverde, en los : 13 de marzo de 2017

que se vieron involucrados los vehículos 1. Autobús de transporte de pasajeros, marca Toyota, año 1997, chasis HZB500100122, placa I003497, conducida por C.M.T.N., y una motocicleta que transportaba a los señores M.M. y J.H.A., b) Que producto de ese accidente, resultó herido el querellante, con una lesión permanente por acortamiento de tres centímetros en el órgano de la locomoción derecha la cual dificulta la marcha, certificando Inacif una incapacidad definitiva en dos cientos cincuenta días (250); c) Que el imputado C.M.T.N. no se paró, pero no socorrieron a los heridos. Que ese accidente ocurrió por faltas que les son atribuibles al imputado C.M.T.N.”; 4.- Los hechos así establecidos se subsumen en el tipo penal de presunta violación de los artículos 49 literal d y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, que regula el Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, en perjuicio de M.M.. Pruebas Documentales: a).- Acta Policial de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil doce (2012); b -Certificado médico original de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), del señor M.M.; c- Certificado médico original de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), del señor M.M.. Pruebas Testimoniales: a).- Testimonio de N.A.A.A., en calidad de testigo, debidamente juramentada quien declaró a los jueces del tribunal a -quo, lo siguiente: “estaba en la vía y vi cómo el señor M. quedó entre las gomas de la guagua, como debajo. La guagua le dio y nosotros lo montamos en un vehículo para llevarlo al hospital. Yo no fui al hospital en Santiago. La fecha del accidente fue en la M.T.S., en marzo 2011, yo estaba enfrente y vi como la guagua le dio al motor y el motor quedó debajo de la guagua”; b).- Testimonio de J. de J.B. de la Cruz, en calidad de : 13 de marzo de 2017

testigo, debidamente juramentada quien declaró a los jueces del
Tribunal a-quo, lo siguiente: “cuando íbamos transitando por la
M.T.S. en el cruce, el motor nos chocó del lado
derecho de la guagua. El accidente ocurrió en fecha marzo de 2012.

Sí, yo estaba afuera y escuché cuando declaraba el otro testigo. Yo
soy cobrador e iba en la guagua cuando pasó el accidente. Se rompió
el retrovisor derecho, la mica y lo que está del lado derecho de la
guagua. La guagua es de las ´calientes´”;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar los planteamientos de los recurrentes en torno a la valoración de la prueba testimonial, determinó puntualmente:

Contrario a lo aducido por las partes recurrentes, de que ´el Juez aquo valoró de manera incorrecta la declaración del testigo N.A.A.´, es preciso establecer que el a-quo dejó fijada sus declaraciones como se hace constar en el fundamento jurídico núm. 4 de esta sentencia, y el Juez a-quo, al valorar sus declaraciones conforme a la regla de la sana crítica o del entendimiento humano, en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, razonó de manera motivada: ´Considerando: Que el Tribunal ha arribado a la fijación de los hechos establecidos en el considerando anterior mediante el análisis minucioso de todos los medios de prueba presentados en el juicio, a los cuales se les ha evaluado tanto de forma particular como conjunta, y se ha extraído las consecuencias lógicas que los mismos aportan, de tal modo que, del acta policial de fecha 27 de marzo del 2012, levantada por la Sección de Denuncias y Querellas sobre Accidentes de Tránsito, de la Autoridad Metropolitana de Transporte, el Tribunal ha podido fijar hechos como la ocurrencia misma del accidente, el lugar donde el mismo ocurrió, las partes y vehículos involucrados en el mismo, : 13 de marzo de 2017

hecho este que además quedó establecido a través de la prueba aportada por la parte acusadora; de las diferentes certificaciones del Inacif, sobre la condición médica del señor M.M., se ha podido establecer la ocurrencia de lesiones permanentes por la disminución longitudinal de una de sus extremidades inferiores situación que no le permite el mismo desempeño locomotor anterior al accidente, y de la declaración del testigo N.A.A.A., quien declaró bajo la fe del juramento, ver cómo la guagua colisionó la motocicleta de la víctima, quedando esta debajo de la guagua. En cuanto al testimonio de la defensa, presentado a descargo, este Tribunal le restó credibilidad, debido a que primero se demostró que había escuchado o había sido informado sobre las declaraciones del primer testigo a cargo, lo que deja a apreciación del juez o jueza que instruya el proceso la valoración de este testigo tal como indica el artículo 325 párrafo segundo del Código Procesal Penal. Además de que físicamente en la posición que él se encontraba como cobrador de la guagua, le impedía observar con claridad las circunstancias en que ocurrieron los hechos´. 13.- Esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también, que goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones, que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie; es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria, el juez debe : 13 de marzo de 2017

tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es
revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie, el Tribunal
de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza
de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. (…) De modo y manera que no hay nada que reprocharles a los Jueces a-quo en ese sentido, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado

;

Considerando, que por todo cuanto ha sido transcrito, se pone de manifiesto la Corte a-qua efectuó un adecuado análisis al acto jurisdiccional escrutado; contraposición a las denuncias elevadas por los recurrentes, esta Sala de la Corte de Casación ha podido efectuar las siguientes comprobaciones:
a) que ciertamente, en la sentencia de primer grado se consigna como testigo J. de J.B. de la Cruz, cuando la identidad correcta es J.L.H., como bien figura individualizado al inicio de dicha decisión, pero, esta discrepancia solo revela un error material que no afecta la decisión una vez la declaración vertida está relacionada con el proceso debatido, y más aún, re dichas declaraciones los recurrentes han sustentado parte de su postura de defensa;
b) respecto del alegato de desnaturalización que dicen formularon a la Corte y fue omitido, no explican a esta sede casacional cuál fue el fundamento de dicha proposición, en qué sentido fue promovida ni en qué parte de su recurso de apelación fue plasmada, a fin de poder ejercer el debido examen del vicio : 13 de marzo de 2017

pretendido, carencia esta que da al traste con su desestimación, por la informalidad que presenta;
c) sobre la falta retenida al imputado C.T., y la queja de los recurrentes de que la Corte no estableció dicha falta, conviene apuntar que el tribunal sentenciador fue el de primer grado, no la alzada, la cual se circunscribió a examinar los motivos de apelación ante ella propuestos, y no advierte esta Sala que el recurrente haya imputado falta o ausencia de configuración del tipo, de tal manera que la alzada estuviese conminada a abordar puntualmente el tema;
d) similar a como se explicó en el literal b de este párrafo, los reproches que elevan los recurrentes al decir que la Corte no observó que la sentencia de primer grado solo contiene transcripción de textos legales e imputaciones abstractas, se presenta de forma deficiente, en razón de que no explica a esta Corte de Casación qué consistió el vicio atribuido en apelación, de hecho, los recurrentes sugieren que la Corte a-qua debió llegar a esa conclusión oficiosamente, lo cual, como se aprecia, dista de lo asentado en el fallo en examen;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes atribuyen diversos vicios a sentencia recurrida en orden a la actuación de la Corte a-qua, oponiendo que: mantuvo la prisión de tres meses y multa sin evaluar la conducta del imputado, siendo que la moderna penología más que presión (Sic) busca la regeneración del imputado en caso de que fuere condenado, la sanción fue : 13 de marzo de 2017

injusta; b) la Corte no da motivaciones propias sino que se limita a enunciar situaciones genéricas y no justifica su decisión; c) incurrió en errónea aplicación de la ley al violar los artículos 1315, 1382, 183 y 1384 del Código Civil al imponer sanciones e indemnización sin destruir la presunción de inocencia del imputado, además de aumentar las indemnizaciones sin ningún tipo de motivación justa, ponderó la conducta del motorista, ni si llevaba casco protector, seguro, ni si iba en vía principal, si condujo con cuidado, como tampoco ponderó la conducta del imputado ni su actitud y proceder, la indemnización es excesiva, exorbitante, desproporcionada e inequitativa; d) la Corte plasmó las declaraciones del imputado y de los testigos, violó lo establecido de manera explícita en el artículo del Código Procesal Penal, que es una regla de orden público, que como tal debe ser respetada, y no violada por ningún órgano, contradice así el mandato legislador, resultando en consecuencia, ilógica, arbitraria, viola el principio oralidad e incurre en contradicción con el espíritu del legislador… que además de transcribir las declaraciones de los testigos, la Corte, de manera errada desnaturalizó las mismas, al no ponderarlas en su totalidad; e) la sentencia recurrida entra en contradicción con sentencias de la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; f) la sentencia es manifiestamente infundada, pues la Corte a-qua no evaluó que el primer grado hizo una incorrecta valoración de las pruebas, Corte incurrió en falta de estatuir : 13 de marzo de 2017

no ejercer el control sobre la valoración de las pruebas pretendidas por el juez quo; g) la Corte hizo una incorrecta ponderación del recurso y no satisface el principio de tutela judicial efectiva;

Considerando, que contrario a lo reclamado por los recurrentes, la Corte ano incurrió en los vicios atribuidos en atención a los siguientes

razonamientos:
a) la sanción penal fijada se conforma al principio de legalidad, tampoco elevó queja alguna al respecto en la apelación, por lo que la Corte a-qua no pudo incurrir en vicio alguno;
b) la sentencia ahora atacada contiene motivos suficientes y pertinentes que sirven de fundamento, la alzada ejerció sus facultades conforme lo pauta la norma procesal y constitucional;
c) los tribunales no destruyen la presunción de inocencia de los procesados, bien ha referido esta Corte de Casación que más que una presunción el procesado goza de un estado de inocencia que debe ser destruido con una acusación bien formulada y sustentada en pruebas lícitas, que son las que condenan; también, carece de asidero el reclamo relativo la falta de sustento para aumentar la indemnización, puesto que dicha actuación de la Corte se encuentra legitimada en la apelación ejercida por los reclamantes en el orden civil, y respaldada en válidos motivos que tuvo a bien consignar la Corte a-qua en sus : 13 de marzo de 2017

fundamentos 5 al 10, cuando aumentó a Quinientos Mil Pesos el monto indemnizatorio a favor del reclamante M.M., al tomar en cuenta que mismo sufrió una lesión de carácter permanente, de tal manera que dicho ejercicio soberano no resulta irrazonable, y nada hay que reprochar a dicha actuación;
d) nueva vez yerran los recurrentes al atribuirle a la Corte a-qua la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Procesal Penal, relativas a las formas de las actas de audiencia, puesto que las declaraciones asentadas son una transcripción del contenido de la sentencia primigenia, no sobra recalcar que la Corte a-qua tampoco pudo incurrir en violación al principio de inmediación, como señalan los recurrentes, toda vez que misma no recibió prueba; asimismo, los recurrentes dejan sin fundamento su queja de violación al principio de oralidad y nueva vez la desnaturalización, al exponer, razonadamente a esta Corte de Casación, en qué medida o circunstancias la Corte a-qua ha incurrido en esos vicios;
e) los recurrentes no aportan las sentencias de la Corte a-qua, con las que pretenden acreditar contradicción, de tal manera que esta S. se encuentre en condiciones de poder examinar el vicio, falencia ante la cual, procede desestimar el planteamiento que se torna informal e infundado; : 13 de marzo de 2017

f) como se ha dicho en acápite anterior, a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la sentencia objeto del presente recurso no resulta ser manifiestamente infundada, la Corte a-qua ejerció regularmente su control vertical, el no acoger planteamientos formulados en la apelación no la desmerita, como pretenden recurrentes, quienes nueva vez no explican por qué resulta, a su entender, incorrecta la ponderación del recurso e insatisfecha la tutela judicial, pues de la lectura del acto jurisdiccional emerge su adecuado apego a los procedimientos vigentes, sin menoscabo de los derechos de las partes, con una motivación suficiente y pertinente que le sirve de sustento y contra la cual los recurrentes no han podido acreditar vicio alguno; es criterio de esta Sala de la Corte de Casación la sentencia atacada cumple con las exigencias de motivación establecidas nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0009/13, a saber: 1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamenta; 2. Expone de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicado; 3. Manifiesta las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta; 4. No constituye una mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas ni establece limitantes; y 5. Legitima su actuación frente a la sociedad a la que va dirigida; por tanto, procede : 13 de marzo de 2017

desestimar los planteamientos examinados, y consecuentemente, rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente al señor M.M. en el recurso de casación interpuesto por C.M.T., M.A.N. y Compañía Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0125-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso; : 13 de marzo de 2017

Tercero: Condena a C.M.T., al pago de las costas penales, y junto a M.A.N., al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.H.S.N., R.J.R. y J.G., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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