Sentencia nº 1870 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1870
Número de resolución1870
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1870

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1041216-0, domiciliado y residente en el municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 516-05, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el 8 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. U.A.H., abogado de la parte recurrente, T.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. R.M. y J.C.D., abogados de la parte recurrida, J.A.Z.R.; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 27 de septiembre de 2017

de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en resciliación de contrato de inquilinato, cobro de pesos y desalojo incoada por el señor J.A.Z.R. contra el señor T.R., el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, dictó la sentencia civil núm. 23-2005, de fecha 26 de enero de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de fusión de expediente solicitada por la parte demandada por las razones y motivos anteriormente establecidos; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión relativo a la falta de calidad del demandante planteado por la parte demandada por las razones y preceptos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, ya que el mismo ha demostrado la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda en Resciliación de Contrato de Arrendamiento, pago de Alquileres y Desalojo; TERCERO: RECHAZA el medio de inadmisión de la presente demanda relativo al suministro por parte del demandante de la Certificación de Pago de Impuesto sobre Vivienda S., por Fecha: 27 de septiembre de 2017

las razones y preceptos anteriormente establecidos; CUARTO: DECLARA como Buena y Válida en cuanto a la forma la presente demanda en Resciliación de Contrato de Arrendamiento, Pago de Alquileres y Desalojo, incoada por el señor J.A.Z.R. en contra del señor T.R., mediante Acto No. 63l/2004 de fecha Diez (10) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial Fruto M.P., Alguacil de Estrados de la Primera S. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: ACOGE, modificadas, las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: a) ORDENA la resciliación del Contrato de Inquilinato intervenido entre el señor J.A.Z.R. y el señor T.R., en fecha Cinco (5) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), por falta de pago de alquileres; b) CONDENA al señor T.R. al pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$38,500.00), por concepto de Once (11) mensualidades de alquileres vencidas (sic) y no pagadas; c) ORDENA el desalojo del Apartamento 3-A, Primera planta del Proyecto Romalsa, ubicado en la calle Segunda de la Urbanización El Morro, V.M., Santo Domingo Norte, ocupado por el señor T.R.; d) Fecha: 27 de septiembre de 2017

CONDENA al señor T.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. J.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones y preceptos anteriormente expresados˝ (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor T.R., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 105-2005, de fecha 23 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial W.B.A.C., alguacil de estrados de la Cuarta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 516-05, de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones realizadas por la parte recurrente señor T.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por el señor T.R., contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero del 2005, evacuada por el Juzgado de Paz del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Municipio Santo Domingo Norte, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales; TERCERO : En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, mencionada anteriormente, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: FALLA: PRIMERO: Rechaza la solicitud de fusión de expediente solicitada por la parte demandada por las razones y motivos anteriormente establecidos SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión relativo a la falta de calidad del demandante planteado por la parte demandada por las razones y preceptos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, ya que el mismo ha demostrado la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda en Resciliación de Contrato de Arrendamiento, Pago de Alquileres y Desalojo; TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión de la presente demanda relativo al suministro por la parte demandante de la certificación de Pago de Impuesto sobre vivienda S., por las razones y preceptos anteriormente establecidos; CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Resciliación de Contrato de Arrendamiento, Pago de Alquileres y Desalojo incoada por el señor J.A.Z.R., en contra del señor T.R., mediante Acto No. 631/2004, de fecha Diez (10) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial Fruto M.P., Alguacil de Estrado de la Primera S. del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Distrito Nacional; QUINTO: Acoge, modificadas, las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia: A) Ordena la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre el señor J.A.Z.R. y el señor T.R., en fecha cinco (05) del mes de Agosto del año 2003, por falta de Pago de Alquileres; B) Condena al señor T.R., al pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$38,500.00), por concepto de Once
(11) mensualidades de alquileres vencidas (sic) y no pagadas; C) Ordena el desalojo del Apartamento 3-B, Segunda Planta del Proyecto Romalsa, ubicado en la calle Segunda de la Urbanización El Morro, V.M., Santo Domingo Norte, ocupado por el señor T.R.; D) Condena al señor T.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la DRA. J. CESA DELGADO, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza La solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones y preceptos anteriormente expresados;
CUARTO: CONDENA a la parte recurrente señor T.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del abogado del recurrido D.R.M., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad"; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: Único Medio: 1. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; 2. Falta de motivos y de base legal; 3. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
4. Falsa aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834, de 1978; 5. Violación del artículo 1599 del Código Civil;

Considerando, que, en el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega, “que el tribunal a quo en el segundo considerando de la sentencia impugnada da por establecido que ha podido comprobar mediante las documentaciones aportadas al expediente que el señor J.A.Z.R., es el legítimo propietario de la porción de terreno con una extensión superficial de 973 metros cuadrados; que como puede apreciarse, el tribunal a quo en dicho considerando le ha conferido la propiedad al recurrido de todas las ocho edificaciones construidas dentro de la porción de terrenos ubicado dentro del ámbito de la parcela núm. 53 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, significando dicha decisión, un otorgamiento de derecho más allá de lo establecido en la sentencia de adjudicación de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 27 de septiembre de 2017

Instancia del Distrito Nacional y del certificado de título constancia núm. 78-4442, donde tan sólo le otorga a dicho señor la propiedad mediante adjudicación de seis edificaciones de dos niveles cada una; que en ningún momento dicha sentencia de adjudicación y el certificado de título, le otorgan la propiedad de la dos edificaciones que conforman el lindero sur de la porción de terrenos en donde se encuentran construidas las seis edificaciones antes descritas, por lo que el tribunal a quo convirtiéndose en tribunal de tierras, al otorgar la propiedad de todas las edificaciones al señor J.A.Z.R., ha hecho una interpretación errónea y una desnaturalización de la sentencia de adjudicación y los demás documentos aportados al debate; que si bien es cierto, como ha considerado el tribunal a quo, que existe un contrato de alquiler de viviendas de fecha 05 de agosto de 2003, que establece la relación existente entre ambas partes, no menos cierto es que el señor J.A.Z.R., no ha establecido la nuda propiedad sobre las dos edificaciones que conforman adjunto a la calle segunda, el lindero sur de la porción de terrenos en donde se encuentran construidas las seis edificaciones restantes, cuyas dos edificaciones aún siguen perteneciendo a los sucesores del finado F..F.: 27 de septiembre de 2017

  1. de la Rosa Marte, a pesar de que el tribunal a quo le haya otorgado la propiedad al señor J.A.Z.R., en violación a las leyes y al derecho de propiedad de los sucesores del referido finado, sin dar motivos y desnaturalizando los documentos aportados, sin que en modo alguno se halla referido de donde dimana la calidad del propietario que ostenta el recurrido sobre la dos edificaciones que conforman adjunto a la calle segunda, el lindero sur; que la sentencia impugnada en modo alguno motiva el hecho de rechazar el medio de inadmisión invocado por el recurrente por ante los tribunales de fondo, en lo referente a la falta de calidad del señor J.A.Z.R., sobre las dos edificaciones que componen adjunto a la calle segunda, el lindero sur de la porción de terrenos donde se encuentran construidas las seis edificaciones restantes, limitándose el tribunal a quo a desnaturalizar los documentos y hechos de la causa, haciendo una interpretación antojadiza de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978, desconociendo por falta de ponderación los documentos, principalmente la sentencia de adjudicación, la cual establece claramente cuáles fueron las edificaciones adjudicadas; que por aplicación análoga del artículo 1599 del Código Civil, el alquiler o Fecha: 27 de septiembre de 2017

arrendamiento de la cosa ajena es nula, por lo que el señor J.A.Z.R., no puede disponer de la cosa ajena, tal y como en el caso que nos ocupa, al suscribir un contrato de alquiler sobre un bien que no es de su propiedad, haciendo uso abusivo de un bien cuya propiedad no le pertenece”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante sentencia civil núm. 038-2003-01454 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.A.Z.R., resultó adjudicatario de una porción de terreno con una extensión superficial de 973 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 53 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional; b) que en fecha 05 de agosto de 2003, el señor J.A.Z.R., alquiló al señor T.R., el apartamento 3-A primera planta, del proyecto Romalsa, ubicado en la calle Segunda de la urbanización El Morro, V.M., Santo Domingo Norte; c) que mediante acto núm. 631-2004, de fecha 10 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial F.M.P., de estrados de la Primera S. del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 27 de septiembre de 2017

del Distrito Nacional, el señor J.A.Z.R., demandó la resciliación del contrato de inquilinato, cobro de pesos y desalojo contra el señor T.R., dictando el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, la sentencia civil núm. 23-2005, en fecha 26 de enero de 2005, acogiendo la referida demanda; d) que mediante acto núm. 105-2005, de fecha 23 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial W.B.A.C., alguacil de estrados de la Cuarta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el señor J.A.Z.R., recurrió en apelación la indicada sentencia.

Considerando, que con motivo del referido recurso la Segunda S. Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó la sentencia No. 516-2005, de fecha 08 de septiembre de 2005, rechazando en todas sus partes las conclusiones realizadas por la parte recurrente T.R. y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, sentencia hoy impugnada, sustentando su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: en cuanto al medio de inadmisión formulado por alegada falta de calidad del demandante, expresó: “Que este tribunal ha podido comprobar mediante las Fecha: 27 de septiembre de 2017

documentaciones aportadas al expediente que el señor J.A.Z.R., es el legítimo propietario de la porción de terreno con una extensión superficial de 973 M2, dentro del ámbito de la parcela No. 53 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, la cual tiene los siguientes linderos: Al Norte Ave. Los Restauradores y vivienda de la Sra. A.A.d.R.C., Al Sur: Calle segunda y 2 edificaciones construidas de block y concreto armado, Al Este: Solar yermo, Al Sur: solar yermo, amparado bajo el certificado de título (Constancia) No. 78-4442, adquirida mediante adjudicación de fecha nueve (09) del mes de julio del año 2003; Que además existe un contrato de alquiler de vivienda de fecha cinco (05) del mes de agosto del año 2003, que establece la relación existente entre ambas partes, por lo que procede rechazar las conclusiones de inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad propuesta por la parte recurrente señor T.R.; Que con relación al fondo y al examinar la sentencia recurrida hemos comprobado que la motivación contenida en dicha sentencia es correcta y suficiente y justifica la admisión de la demanda incoada por la parte favorecida en el fallo, razón por la cual dicha sentencia debe ser confirmada en todas sus partes (…)”; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que contrario a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente relativos a que la jurisdicción de alzada otorgó al hoy recurrido más derechos que los adquiridos en la sentencia de adjudicación, así como que dicho recurrido no demostró el derecho de propiedad del inmueble alquilado, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que el tribunal a quo simplemente se limitó a señalar que el señor J.A.Z.R., es el legítimo propietario de la porción de terreno con una extensión superficial de 973 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 53 del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, adquirida mediante adjudicación de fecha 09 de julio de 2003, además de verificar el contrato de alquiler de vivienda de fecha 05 de agosto de 2003, que establece la relación existente entre ambas partes, confirmando esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el actual recurrente había dado aquiescencia a la calidad de propietario del demandante original, ahora recurrido, quien sustenta su condición de arrendador en el citado contrato de alquiler y no en la alegada sentencia de adjudicación, por lo tanto, al tratarse la demanda inicial de una acción personal que tenía por objeto la resciliación del contrato de alquiler, el desalojo y el cobro de las mensualidades vencidas, no Fecha: 27 de septiembre de 2017

era necesario que el demandante, ahora recurrido, acreditara que era el propietario del inmueble alquilado, por cuanto ninguna disposición legal exige la calidad de propietario para figurar como arrendador en un contrato de inquilinato, pudiendo ostentar tal calidad, además del propietario cualquier otra persona que obtenga su consentimiento;

Considerando, que en ese orden de ideas, vale destacar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que a los jueces de fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que el señor J.A.Z.R., es el legítimo propietario del inmueble alquilado, el sentido y alcance atribuido a los documentos aportados al debate, son inherentes a la naturaleza de los mismos, en los cuales los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en desnaturalización de los mismos han hecho un uso Fecha: 27 de septiembre de 2017

correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la valoración de las pruebas; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina en ese sentido carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que por último en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, del análisis pormenorizado realizado a la decisión impugnada se constata que ella contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal justifica su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquel análisis en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión, en donde se evidencia que ante la alzada las pretensiones de las partes se sometieron al debate, se discutieron y se decidieron en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni que la Fecha: 27 de septiembre de 2017

misma incurre en contradicción entre sus motivos o entre estos y el dispositivo, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello, el recurso de casación bajo examen.

Considerando, que toda parte que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.R. contra la sentencia civil núm. 516-05 dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en fecha 08 de septiembre de 2005; Segundo: Condena al recurrente señor T.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los doctores R.M. y J.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.M.A.R.O.B.R.F.G.J.A.C.A.P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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