Sentencia nº 1876 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1876
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1876
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1876

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0074745-8, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 152-2006, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.A., en representación de las Lcdas. M. del P.A.S. y S.E.M.P., abogados de la parte recurrente, J.E.S.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por J.E.S.S., contra la sentencia No. 095, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de mayo de 2007, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2007, suscrito por las Lcdas. Maira

Pilar Arias Soto y S.E.M.P., abogadas de la parte recurrente, J.E.S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 13-2008, de fecha 8 de enero de 2008, emitida por Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida W.Z.M.S., en el recurso de casación incoado por J.E.S.S., contra la sentencia dictada el 16 de octubre

2006 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el señor J.E.S.S., contra la señora W.Z.M.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó la sentencia civil núm. 496-00117-2005, de fecha 17 de marzo de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada, W.Z.M.S., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se admite el divorcio entre los esposos J.E.S.S.Y.W.Z.M.S., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y en consecuencia autoriza al esposo demandante a obtener del oficial del Estado Civil correspondiente el pronunciamiento del divorcio y a cumplir con las demás formalidades exigidas la ley; Tercero: Se comisiona a LINCOL (sic) ORTIZ CUSTODIO, alguacil estrados del Juzgado de Paz de San José de Ocoa, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”; b) no conforme con dicha . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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decisión la señora W.Z.M.S., interpuso formal recurso apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 0017-2006, de

fecha 7 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 16 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 152-2006, hoy recurrida, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora W.Z.M.S., contra la sentencia civil número 496-00117-2005 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE OCOA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y en consecuencia y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y vía de consecuencia: a) Declara nulo y sin ningún valor legal el acto No. 20-2005, instrumentado por el ministerial L.O.C., contentivo de la demanda de divorcio intentada por el señor J.E.S.S. contra su cónyuge señora W.Z.M.S.; b) Ordena al Oficial del Estado Civil del municipio

San José de Ocoa radiar el pronunciamiento del divorcio emitido por la sentencia revocada y pronunciado en virtud de la sentencia revocada, e inscrito en el libro 2/05, . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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guarda y cuidado de los hijos menores procreados durante el matrimonio de J.E.S.S. y W.Z.M.S. de nombres J.J.M. y V.M.M., a cargo de la madre de dichos menores; CUARTO : Fijar a favor de los hijos procreados por las partes, representados por la recurrente W.Z.M.S., una pensión alimentaria de Diez Mil pesos mensuales (RD$10,000.00) para cubrir los gastos alimenticios, salud, educación de los hijos menores procreados, que deberá cubrir el padre de estos el señor J.E.S.S.; QUINTO : Comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 174 de la Ley 136-03 (nuevo Código del Menor) la no aplicación de este; Segundo Medio: Violación al artículo 176 en su párrafo, de la Ley 136-03 por la aplicación de dicho texto legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- que los señores J.E.S.S. y W.Z.M.S., contrajeron matrimonio por ante la Oficialía del Estado Civil de Baní en fecha 5 de octubre de 2003; 2. El . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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señor J.E.S.S., demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a la señora W.Z.M.S., resultando apoderada la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, la cual pronunció el defecto de la referida señora W.Z. por falta de comparecer y admitió el divorcio entre las partes; 3. No conforme con dicha decisión, la demandada original hoy recurrida casación, apeló la decisión de primer grado por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal que acogió el recurso, revocó el fallo apelado, declaró nulo el acto introductivo de la demanda, ordenó guarda de los menores a favor de la hoy recurrida y condenó al señor J.E.S.S., al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores, mediante decisión núm. 152-2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero y segundo, en los cuales el recurrente alega, lo siguiente: “que la hoy recurrida en casación apeló la sentencia que admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres y solicitó ante la alzada la guarda de los hijos menores y una pensión alimenticia de RD$10,000.00; que la corte a qua, declaró nula la sentencia de primer grado y el acto introductivo de la demanda quedando así desapoderada del asunto, por lo no tenía competencia para juzgar el aspecto relativo a la guarda y la . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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pensión alimenticia, sin embargo, estatuyó sobre los mismos en virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley 1306-Bis, cuando no tenía competencia para dirimir el litigio ni los menores de edad residir en el país cuando, en todo caso, debió acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 174 y 176 de la Ley 136-”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, la alzada para acoger el recurso y anular el fallo apelado indicó, “que en cuanto al fondo de la demanda de que se trata y de la cual está apoderada esta Corte por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la del divorcio entre los señores W.Z.M.S. y J.E.S.S., y por las razones expuestas procede declarar nulo y sin ningún valor legal el acto No.20-2005 instrumentado por el ministerial L.O.C., de estrados del Juzgado de Paz en San José de Ocoa, por las razones expuestas en el sentido de el mismo es producto de una intención dolosa y de mala fe del marido demandante, quien conoce y sabe que el domicilio de la esposa demandada se ubica en el 110 Brokuay RD #453, Rolinde, Estados Unidos de Norteamérica, lo le obliga a usar el procedimiento que a tales fines señala el ordinal 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y el No.7 del mismo texto legal; en el presente caso la inobservancia del debido proceso de ley ha sido la . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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causa de la lesión del derecho de defensa de la demandada original, hoy recurrente”;

Considerando, que de lo expuesto se desprende, que la corte a qua comprobó que la notificación del acto introductivo de la demanda no cumplió el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se notificó en persona o el domicilio de la hoy recurrida; que, en la especie, el demandante original no cumplió con las formalidades exigidas expresamente por la ley, toda que el acto de emplazamiento en divorcio fue notificado mediante el procedimiento de domicilio desconocido no obstante la señora W.Z.M. tener su domicilio conocido en el extranjero, lo que le impidió comparecer en primera instancia; por tanto, es incuestionable que dicha demanda no podía ser admitida por haberse incurrido en su notificación en la violación a su derecho de defensa, tal y como lo consagraba nuestra Carta Sustantiva en su artículo 8 letra j, hoy consignado en los artículos 68 y 69 numeral 4, puesto que, para que esa notificación produjera un efecto jurídico válido y eficaz era obligatorio que fuera notificada en su domicilio establecido el extranjero de conformidad con los artículos 69 párrafo 8vo. y 73 del Código de Procedimiento Civil; . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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Considerando, que al declarar la corte a qua la nulidad de la sentencia apelada y del acto introductivo de la demanda, estos no pueden producir efecto jurídico alguno; que en tal sentido, recobra todo su imperio el principio jurídico establecido en nuestra legislación de origen que establece a quod nullum est avec effects o sea que un acto nulo es nulo aún con todos los efectos producidos éste; que no obstante lo anterior la corte a qua, dispuso con relación a los hijos menores de edad, lo siguiente: “que los hijos menores procreados entre los esposos siempre han estado bajo la guarda y cuidado de su madre la señora W.Z.M.S., este tribunal entiende prudente y conveniente mantener la custodia de dichos menores a cargo de la madre y en consecuencia según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, y siendo de orden público, fija una suma de Diez Mil Pesos con 00/100 mensuales (RD$10,000.00), como pensión alimenticia a favor de los menores J.M. y V.M.M., que deberá pagar el padre de estos, señor J.E.S.S.”; que tal y como indica el actual recurrente en casación, la corte a qua, no podía examinar ni resolver las cuestiones referentes a la guarda de los menores de edad procreados durante el matrimonio ni sobre el aspecto de la pensión alimenticia por no encontrarse derada de la demanda inicial en virtud de su declaratoria de nulidad del acto introductivo de instancia; por tales motivos, procede casar por la vía de . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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supresión y sin envío únicamente esos aspectos de la sentencia impugnada por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que, finalmente, todo lo expuesto pone de relieve que la corte a qua, con relación a la declaratoria de nulidad de la demanda hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley salvo en aspectos referentes a la guarda y pensión alimenticia de los menores, por lo dichos ordinales serán casados por vía de supresión y sin envío, ya que no queda nada por juzgar;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa, parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 152-2006, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe con anterioridad, exclusivamente en cuanto a los ordinales tercero y cuarto, relativos a la guarda . J.E.S.S. vs.W.Z.M.S.
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los menores de edad y la pensión alimenticia; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata, interpuesto por el señor J.E.S.S., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en a expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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