Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2014.

Fecha20 Agosto 2014
Número de sentencia188
Número de resolución188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): T.G.E.B.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0189/14. Referencia: Expediente núm. TC-01-2013-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por T.G.E.B. y compartes (sucesores del finado F.M.E.R.) contra los Decretos núm. 2039, 199-07 y 391-12, dictados por el Poder Ejecutivo el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tres (3) de abril de dos mil siete (2007) y veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente.

SENTENCIA TC/0188/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de los decretos impugnados;

    1.1. Los actos jurídicos atacados por medio a la presente acción directa de inconstitucionalidad del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013) incoada por T.G.E.B., M.E.V., D.O.E.T., S.G.E.R., B.F.E.R., F.D.E.R., T.C.E.G., A.I.E.G., B.E.P. y C.J.S.E. (sucesores del finado F.M.E.R.) son los Decretos núm. 2039, 199-07 y 391-12, dictados por el Poder Ejecutivo el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tres (3) de abril de dos mil siete (2007) y veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente, que señalan lo siguiente:

    Decreto núm. 2039 del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas al Programa de Reforma Parcelaria, los terrenos que se encuentran ubicados dentro de las parcelas que se detallan a continuación:

    1. Parcela No. 1140, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de L., Sección La Sabana, Lugar La Sabana de L., Provincia de Puerto Plata.

    2. Parcelas Nos. 1371, 1373, 1374, 1378, 1381, 1382, 1384, 1385, 1386, 1393, 1394,1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1406, 1413, 1414 y 1428, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de L., Sección La Sabana, Lugar Sabana de L., Sitio de M.A., Provincia de Puerto Plata.

    3. Parcelas Nos. 1583 y 1584, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de L., Sitio de M.A., Lugar el Estrecho, Sección La Sabana, Provincia de Puerto Plata.

    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes de los inmuebles precedentemente indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, procedimientos y recursos, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

    Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar de inmediato los trabajos señalados.

    Artículo 4.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.

    Decreto núm. 199-07 del tres (3) de abril de dos mil siete (2007)

    Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado dominicano, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a los programas de reforma agraria, una porción de terreno, con una extensión superficial de 77 Has., 50 As., 07 Cas., 69 Dcms.2, dentro del ámbito de la Parcela No. 1140, del Distrito Catastral No. 5, ubicada en el municipio de L., provincia Puerto Plata.

    Artículo 2. En caso de que no se llegue a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble, precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación del mismo.

    Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar, en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley.

    Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano, del citado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado.

    Artículo 5. Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Instituto Agrario Dominicano, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos, para los fines correspondientes.

    Decreto núm. 391-12 del veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012)

    Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada al programa de reforma agraria, las parcelas Nos. 1583, 1584, 1371, 1373, 1382, 1384, 1393, 1396, 1398, 1394, 1397, 1399, 1400, 1406, 1413, 1414, del Distrito Catastral No. 5, L., Puerto Plata, con una extensión superficial de dos mil setecientos noventa y siete punto ochenta y tres tareas (2,79 7.83).

    Artículo 2. En caso de que no se llegue a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble, precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación del mismo.

    Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar, en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley.

  2. Pretensiones de los accionantes

    2.1. Breve descripción del caso;

    2.1.1. Los accionantes son sucesores legales del finado F.M.E.R., quien fuera el legítimo propietario de las parcelas expropiadas por los Decretos núm. 2039, de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); 199-07, de dos mil siete (2007), y 391-12, de dos mil doce (2012), para ser destinadas a la reforma agraria. Los sucesores iniciaron procesos judiciales en procura de reivindicar su propiedad sobre dichos inmuebles ante los tribunales de tierras, procediendo además a interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad orientada a la anulación de los referidos decretos.

    2.2. Infracciones constitucionales alegadas;

    2.2.1. Los accionantes, T.G.E.B. y compartes (sucesores del finado F.M.E.R., aducen en su acción del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013) que los referidos decretos violan la letra y espíritu de los artículos 4, 5, 6, 51.1, 68 y 69.10 de la Constitución de la República, que rezan de la manera siguiente:

    Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

    Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

    Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

    Artículo 51.-Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

    1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

    Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

    Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

    10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

  3. Pruebas documentales;

    3.1. En el presente expediente se depositaron los siguientes documentos:

  4. Copia certificada del Acto núm. 13 del treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), levantado por el juez de paz suplente del municipio Luperón, en donde se hace constar una cancelación de hipoteca en beneficio del señor F.M.E..

  5. Notas estenográficas de la audiencia pública del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), celebrada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

  6. Plano individual expedido por la Dirección General de Mensuras Catastrales relativos a las Parcelas núm. 1371, 1372, 1373 y 1374.

  7. Acto Notarial núm. 112 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que recoge la venta de varios inmuebles por parte del señor F.M.E..

  8. Acto Notarial núm. 23 del treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961), contentivo del testamento autentico del señor F.M.E..

  9. Acto núm. 24 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), instrumentado por ante el juez de paz suplente del municipio L., contentivo de compra de inmueble por parte del señor J.M.E..

  10. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes;

    4.1. Los accionantes pretenden la nulidad por inconstitucionalidad de los referidos decretos núm. 2039, de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); 199-07, de dos mil siete (2007), y 391-12, de dos mil doce (2012), bajo los siguientes alegatos:

    4.1.1. A que con dicho decreto (sic) de expropiación se violentó principios constitucionales, violentó el Art. 51, 68, 69 de la Constitución de la República Dominicana, precedentemente transcritos, así como los Arts. 1, 2 y 13 de la Ley 344 de procedimiento de Expropiación precedente transcritos, y el Decreto 2125 del 3 de Abril de 1972, que ha establecido como demarcación turística prioritaria dentro del llamado Polo de Puerto Plata o Costa de Ambar, la zona comprendida entre Punta La Garza en el Municipio de Samaná y Cabo Isabela en el municipio de L., para ser desarrollado como zona turística prioritaria.

    4.1.2. Constituyendo estos dos últimos decretos emitidos por el DR. L.F.R., no solamente violaciones de índole constitucionales (sic), como violación al debido proceso de ley consagrado en los Arts. 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, al derecho fundamental de propiedad, sino lo que es peor aún violación al principio de la separación de los poderes consagrados en el Art. 4 de la Constitución Dominicana (…).

  11. Intervenciones oficiales;

    5.1. Opinión del procurador general de la República;

    5.1.1. Mediante el Oficio núm. 000689 del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el procurador general de la República presenta su opinión sobre el caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:

    5.1.1.1. Al margen de otros aspectos inescindibles del presente caso, el Decreto ahora impugnado se enmarca, en principio, en la facultad que la Constitución de la República atribuye al Estado Dominicano para privar de su propiedad a un particular por causa justificada de utilidad pública ó de interés social, a cuyos fines es menester darle cumplimiento a determinados requisitos establecidos en el art. 51 de la Constitución, entre los cuales se destacan la obligación de pagar, previo a la expropiación a favor del Estado, el precio del justo valor… se justifica que el Tribunal Constitucional provea una solución constitucionalmente adecuada a la situación singular del caso de la especie, en la que de manera equilibrada se garantice el interés social procurado por los Decretos impugnados, con el derecho particular de los accionantes, y, más aún, el respeto a la seguridad jurídica derivada del respeto al carácter irrevocable de la cosa definitivamente juzgada.

    5.1.1.2. (…) el Tribunal Constitucional, en uso de sus facultades, a través de una sentencia interpretativa exhorte al Poder Ejecutivo para que en el plazo que esa jurisdicción tenga a bien establecer y mediante los procedimientos señalados por la ley, proceda a definir el precio justo de los terrenos declarados de utilidad pública a través de los Decretos Nos. 199-07 y 391-2012, ya sea mediante acuerdo amigable con los legítimos propietarios ó mediante decisión de la jurisdicción competente, y al pago del mismo a favor del accionante previo a la expropiación a favor del Estado con la finalidad señalada.

    5.2. Opinión del Instituto Agrario Dominicano (IAD);

    5.2.1. Mediante escrito del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el Instituto Agrario Dominicano (IAD) formula sus observaciones sobre el caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:

    5.2.1.1. Que en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o de interés social que se dispongan en virtud de esta Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la Ley Sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, de la cual hace uso mediante los decretos qua dicta en los casos en que uno de esos motivos justifican la expropiación que la falta de pago previo del precio de los inmuebles objeto de la expropiación, no acredita la puesta en movimiento de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad a que se contrae la instancia de los impetrantes, puesto que, tratándose en tales casos de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido por tribunal competente…que se rechace la presente acción directa en inconstitucionalidad en nulidad de decreto. por improcedente mal fundada y carente de base legal toda vez que el Presidente Constitucional de República no ha violado ningún texto constitucional, muy por el contrario es la propia Constitución que lo faculta a emitir decretos de expropiación de inmuebles.

    5.3. Intervención voluntaria;

    5.3.1. El señor J.A.E.T. depositó el diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013) un escrito contentivo de una intervención voluntaria y solicitud de reapertura de debates, solicitando lo siguiente:

    (…) que se ordene la reapertura de debates dentro de este proceso, para que el Tribunal Constitución no emita un error inducido (sic) en la sentencia a dictar en cuanto a las parcelas Nos. 1373; 1374; 1378; 1381; 1382; 1384; 1385; 1386; 1393; 1394; 1396; 1397; 1398; 1399; 1400; 1401; 1406; 1413; 1414 y 1428 y se le tutele el derecho de propiedad dentro de estos inmuebles al señor J.A.E.T., derecho que ya fue vulnerado por el Estado y ahora quiere ser vulnerado por la mala fe, de un grupo de sucesores de J.M.E., a saber los sucesores de F.M.E..

  12. Celebración de audiencia pública;

    6.1. Este tribunal constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), compareciendo los accionantes y el representante del procurador general de la República, quedando el expediente en estado de fallo.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  13. Competencia;

    7.1. Este tribunal constitucional es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185.1 de la Constitución de dos mil diez (2010) y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  14. Legitimación activa o calidad de los accionantes;

    8.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 37 de la Ley núm. 137-11, que confiere dicha condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.

    8.2. En ese orden de ideas, los accionantes son herederos de la persona propietaria (fallecida) de las parcelas expropiadas por los Decretos núm. 2039, 199-07 y 391-12 del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tres (3) de abril de dos mil siete (2007) y veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente, los cuales afectan sus derechos reales y sucesorios sobre los inmuebles expropiados. En tal virtud, ostentan, en la especie, la legitimación requerida para accionar en inconstitucionalidad por vía directa al estar revestidos de un interés legítimo y jurídicamente protegido de conformidad con el referido artículo 185.1 de la Constitución.

  15. En cuanto a la solicitud de reapertura de debates;

    9.1. El interviniente voluntario, J.A.E.T., pidió ser incluido entre los reclamantes de la nulidad de los decretos impugnados y solicitó la reapertura de los debates, mediante escrito del diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), depositado cuatro (4) meses después de la celebración de la audiencia pública correspondiente al presente caso [el doce (12) de abril de dos mil trece (2013)] y después de concluidos los debates entre las partes. Esta solicitud la formuló sin anexar documento alguno al referido escrito y sin justificar la existencia de hechos nuevos susceptibles de incidir, por su importancia, en la suerte del litigio; elementos esenciales para la reapertura de los debates, según la tradición jurisprudencial dominicana. Por esta razón, procede denegar dicha petición por improcedente e infundada.

  16. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad;

    10.1. En cuanto a los Decretos núm. 2039 del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); y 391-12 del veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), dictados por el Poder Ejecutivo.

    10.1.1. El Tribunal ha podido advertir, tras el estudio de los documentos de la causa, que el Decreto núm. 2039 del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) fue declarado nulo por la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual fue ratificada por la Decisión núm. 279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tras la sentencia dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el fallo que anuló el referido decreto núm. 2039. En tal virtud, la reclamación formulada respecto del mismo debe ser declarada inadmisible por falta de objeto, al desaparecer dicha disposición normativa.

    10.1.2. En lo relativo al Decreto núm. 391-12 del veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), el mismo fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0127/13, dictada por el Tribunal Constitucional el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), por lo que resulta cosa juzgada constitucional, en virtud de las disposiciones del artículo 45 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por dicho motivo, debe ser declarado inadmisible.

    10.2. En cuanto al Decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), y su alegada violación al derecho de propiedad (art. 51.1 de la Constitución de la República).

    10.2.1. Los accionantes reclaman mediante su acción directa de inconstitucionalidad la nulidad –por transgredir el derecho de propiedad– del Decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), el cual dispone la expropiación forzosa de varios inmuebles de la propiedad de su progenitor ya fallecido.

    10.2.2. La acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas); es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general o bien aquellos actos que sin poseer dicho carácter, son dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República [precedente constitucional de la Sentencia TC/0041/13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)].

    10.2.3. En la especie, el referido decreto núm. 199-07 no tiene carácter general ni reglamentario, pues solo concierne a una situación jurídica específica y concreta, en este caso la expropiación forzosa de bienes inmuebles. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en decisiones anteriores el criterio de que los decretos presidenciales de efectos específicos sobre una situación concreta no constituyen actos normativos de alcance general; por ende, no son susceptibles de ser controlados mediante la acción directa de inconstitucionalidad [Sentencias TC/0056/13 del quince (15) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0060/13 del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)]. Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte Constitucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)]. Esta técnica además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectividad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].

    10.2.4. En efecto, en la Sentencia TC/0127/13 del (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal reconoce el precedente fijado respecto de los actos administrativos de efectos particulares y la improcedencia de someterlos a un control concentrado de constitucionalidad, sino a un control contencioso-administrativo. Sin embargo, en dicha decisión se hace uso de la técnica del distinguishing y se establece una excepción en los casos en que un decreto de

    expropiación anulado por una decisión judicial sea nuevamente reintroducido con las mismas motivaciones que el acto precedentemente anulado. El Tribunal señaló, en la mencionada decisión, lo siguiente:

    En diferentes decisiones, este Tribunal Constitucional, ha establecido el criterio de que la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas); es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y de alcance general. En ese orden de ideas, podría concluirse que la presente acción directa en inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible… La indicada jurisprudencia solamente reserva la acción directa en inconstitucionalidad para los actos estatales de carácter normativo y de alcance general, y se constituye la presente decisión en una excepción a dicha jurisprudencia, la cual deberá ser observada cada vez que concurra en la producción de cualquier acto no general la misma condición específica que presenta el decreto impugnado y que motiva que el presente recurso directo en inconstitucionalidad en contra del mismo sea considerado admisible… En definitiva, entendemos que en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave de que ha sido producido con dolo, es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los actos estatales de efectos generales, es la más adecuada en la misión de este tribunal constitucional de defender la vigencia del estado social y constitucional de derecho… Reiteramos que en la especie, se trata de un decreto de expropiación que, no obstante haber sido anulado por la jurisdicción judicial, fue nuevamente reintroducido con idénticas motivaciones al que había sido precedentemente anulado. Más todavía, dicho decreto afecta las mismas parcelas que ya habían sido liberadas mediante una decisión judicial que adquirió la autoridad de lo cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. En tal virtud, nos encontramos con una clara violación al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.

    10.2.5. En el caso ocurrente, el referido decreto núm. 199-07 dispuso, en su artículo 1, la expropiación de la Parcela núm. 1140, del Distrito Catastral núm. 5, ubicada en el municipio L., provincia Puerto Plata. Esta parcela ya había sido expropiada por el Decreto núm. 2039 del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el cual fue anulado judicialmente por la Decisión núm. 1,dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Esta decisión fue ratificada por la Decisión núm. 279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tras la sentencia dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el fallo que anuló el referido decreto núm. 2039. Por tanto, se trataba de un decreto que disponía la expropiación de la misma parcela y por los mismos motivos que sustentaba otro decreto previamente anulado judicialmente.

    10.2.6. Al caracterizarse en el presente caso la misma violación a que se refiere la Sentencia TC/0127/13 del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) –la emisión de un decreto de expropiación por las mismas razones que sustentó un decreto precedente que fue anulado judicialmente– se evidencia una violación al derecho de propiedad de los co-herederos del finado F.M.E.R.. En virtud de todas estas consideraciones, procede, en consecuencia, aplicar la misma solución procesal y declarar, como al efecto, la nulidad absoluta del Decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007).

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados H.A. de los Santos y K.M.J.M..

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

En cuanto al Decreto núm. 2039 del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984): DECLARAR inadmisible por falta de objeto la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por T.G.E.B., M.E.V., D.O.E.T., S.G.E.R., B.F.E.R., F.D.E.R., T.C.E.G., A.I.E.G., B.E.P. y C.J.S.E. (sucesores del finado F.M.E.R.) el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013) en lo relativo a la impugnación al Decreto núm. 2039, dictado por el Poder Ejecutivo el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por haber sido anulado por la Decisión Judicial núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

En cuanto al Decreto núm. 391-12 del veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012): DECLARAR inadmisible por cosa juzgada constitucional la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por T.G.E.B. y compartes en lo relativo a la impugnación al Decreto núm. 391-12, dictado por el Poder Ejecutivo el veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por haber sido declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0127/13, dictada por el Tribunal Constitucional el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

TERCERO

En cuanto al Decreto núm. 199-07 del tres (3) de abril de dos mil siete (2007): DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por T.G.E.B. y compartes en lo relativo a la impugnación al Decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por haber sido interpuesta de conformidad con los artículos 37 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO

DECLARAR no conforme con la Constitución el Decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por transgredir el derecho fundamental a la propiedad, instituido en el artículo 51.1 de la Constitución de la República.

QUINTO

PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta por inconstitucional del Decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia.

SEXTO

DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEPTIMO

ORDENAR la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, a los accionantes, al Instituto Agrario Dominicano (IAD), al interviniente voluntario, J.A.E.T., y a la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Poder Ejecutivo, de conformidad con las formalidades establecidas en el párrafo II del artículo 49 de la Ley núm. 137-11, que prescribe la notificación de la sentencia que acoge la inconstitucionalidad al órgano de donde emanó la norma impugnada.

NOVENO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO H.A. DE LOS SANTOS:

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con una parte de esta sentencia. Este voto disidente lo ejercemos amparándonos en el artículo 186 de la Constitución, texto según el cual "(…) los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada".

  1. En la especie, la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto tres decretos, los cuales se describen a continuación: a) Decreto núm. 2039, del cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); b) Decreto núm. 199-07, del tres (3) de abril de dos mil siete (2007) y, c) Decreto núm. 391-12, del veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012).

  2. Mediante la presente sentencia se declaró inadmisible la acción incoada contra el Decreto núm. 2039, por falta de objeto; la acción interpuesta contra el Decreto núm. 391-12 también fue declarada inadmisible, pero por cosa juzgada constitucional, mientras que la acción de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto núm. 199 fue acogida. Estamos de acuerdo con la primera decisión, no así con la segunda y la tercera.

  3. Disentimos de la segunda decisión (acción contra el Decreto núm. 391-12), porque consideramos que la causal de inadmisión no es la autoridad de la cosa juzgada, sino la carencia de objeto. Ciertamente, existe la Sentencia TC/0127/13 del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se acogió una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 391-12 y, en consecuencia, este último fue anulado. Al anularse el decreto vía el control concentrado, el mismo fue sacado del ordenamiento jurídico, ya que las sentencias dictadas en el control directo de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes.

  4. Lo expuesto en el párrafo anterior evidencia que mediante la acción en inconstitucionalidad se pretende anular un decreto que no existe, por lo que dicha acción carece de objeto.

  5. Disentimos, igualmente, de lo decidido en relación a la acción de inconstitucionalidad del Decreto núm. 199-07, en razón de que este no tiene alcance general, sino particular y, en consecuencia, dicha acción debió declararse inadmisible y no acogerse.

  6. Oportuno es destacar que en una especie similar, decidida mediante la Sentencia TC/00127/13, expediente TC-01-0212-0067, hicimos un voto disidente, en el cual expusimos lo siguiente:

  7. En el presente expediente el Tribunal Constitucional ha decidido acoger una acción en inconstitucionalidad que tiene como objeto el Decreto No. 391-12, emitido por el Poder Ejecutivo, el 28 de julio de 2012, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de las Parcelas Nos. 1583 y 1584 del Distrito Catastral No.

    5 del Municipio de L., Puerto Plata. En la especie, el Tribunal Constitucional reconoció que el decreto cuestionado tenía un alcance particular y, sin embargo, acogió la acción en lugar de declararla inadmisible, como lo había hecho hasta la fecha. No estamos de acuerdo con el cambio jurisprudencial y, en este sentido, consideramos que la acción debió declararse inadmisible.

  8. Para justificar el cambio de precedente, en los párrafos 8.3, 8.4 y 8.5 de la sentencia se afirma lo siguiente: "8.3. Como se demostrará más adelante, cuando se desarrolle el examen correspondiente, el decreto impugnado es inconstitucional; pero todo apunta que esa inconstitucionalidad no es resultado de un error de interpretación que pueda conducir a exceder el marco de razonabilidad trazado por la Constitución o a transgredir mandatos expresos de esta última, sino que existe una presunción grave de que fue dictado, en lo que se refiere a las Parcelas Nos. 1583 y 1584 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de L., Puerto Plata, con el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia definitiva e irrevocable que anuló, por inconstitucional, un previo decreto del Poder Ejecutivo, que por idénticas causas al decreto ahora impugnado, había también declarado de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado Dominicano de dichas parcelas. 8.4 Y precisamente, la presunción grave de que el decreto impugnado ha sido dictado, en lo que atañe al accionante, con el deliberado propósito de violentar en su contra la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 69 de la Constitución de la República, es la condición específica que se retiene para que, no obstante ser un acto de tipo particular, pueda ser admitida una acción directa en inconstitucionalidad contra el mismo, como excepción al criterio jurisprudencial constitucional adoptado de que dicha acción solamente se admite contra actos estatales de carácter normativo y de alcance general. 8.5 En definitiva, entendemos que en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave de que ha sido producido con dolo, es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los actos estatales de efectos generales, es la más adecuada en la misión de este Tribunal Constitucional de defender la vigencia del Estado Social y Constitucional de Derecho".

  9. Consideramos que independiente de que la violación constitucional sea o no evidente, el principio de corrección funcional debió respetarse, de manera que tratándose de un decreto que tiene un alcance particular los afectados con el mismo debieron apoderar al Tribunal Superior Administrativo, tal y como lo ha venido reiterando el Tribunal desde su sentencia TC/0051/12, del 19 de octubre de 2012, la esencia de la línea jurisprudencial seguida en este tema radica en que la ausencia de alcance general de la norma atacada cierra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional conozca de la acción en inconstitucionalidad.

  10. Supeditar la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de una acción en inconstitucionalidad contra un acto de alcance particular a que la violación alegada sea grave o evidente implica suponer que en tales casos la jurisdicción contencioso administrativa carece de la capacidad para resolver adecuadamente la cuestión. En la hipótesis de que dicha jurisdicción adoleciera de tal incapacidad, los afectados tienen abierta la casación y, finalmente, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con autoridad irrevocable de cosa juzgada prevista en el artículo 277 de la Constitución y reglamentado en los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11.

  11. Con ocasión de un eventual recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional tendría la oportunidad de defender el orden constitucional y los derechos fundamentales y, en particular, sancionar las graves violaciones que lo han inducido a cambiar su línea jurisprudencial. De lo que se trata es de que se sigan los causes procesales previstos en el sistema de justicia constitucional vigente.

  12. De mantener este cambio jurisprudencial, el Tribunal Constitucional tendría que examinar en cada caso si la violación invocada por el accionante es "dolosa", grave y evidente, análisis este que tiene un contenido de subjetividad y de discreción muy amplio, con todas las implicaciones que de ello se derivan. Esta decisión constituye una motivación para que futuros accionantes, conscientes de que el acto atacado tiene un alcance particular, justifiquen la admisibilidad en la existencia de una violación constitucional "dolosa" y grave.

  13. Nos parece que no hay justificación para que se corra el riesgo indicado, en particular, porque el sistema consagra el mecanismo para que el Tribunal sancione, si no lo hace el Poder Judicial, las violaciones consideradas "deliberadas y dolosas.

  14. Como la especie de referencia es igual a la que nos ocupa, para evitar repeticiones nos remitimos a las consideraciones copiadas en los párrafos anteriores.

    Conclusión;

    Somos partidarios de que se mantenga la línea jurisprudencial del tribunal, en lo que respecta a declarar inadmisible las acciones en inconstitucionalidad contra actos de alcance particular, independientemente de la gravedad de la infracción constitucional alegada. Igualmente, consideramos que una acción de inconstitucionalidad incoada contra una norma que no existe carece de objeto y debe declararse inadmisible.

    Firmado: H.A. de los Santos, J..

    VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA K.M.J.M.

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.

  15. Breve preámbulo del caso;

    1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad presentada por T.G.E.B., M.E.V., D.O.E.T., S.G.E.R., B.F.E.R., F.D.E.R., T.C.E.G., A.I.E.G., B.E.P., C.J.S.E. (sucesores del finado F.M.E.R.) ataca los Decretos núm. 2039, 199-07 y 391-12 de fechas cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tres (3) de abril de dos mil siete (2007) y veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente, dictados por el Poder Ejecutivo.

    1.2. Al respecto de esta demanda en inconstitucionalidad, cabe destacar que los sucesores del señor F.M.E.R. habían iniciado un proceso judicial de nulidad en contra del Decreto núm. 2039 de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), siendo éste declarado nulo por la Decisión núm. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Esa decisión fue ratificada por la Decisión núm. 279 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), adquiriendo dicha decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Decisión núm. 279.

    1.3. Por otra parte, el Decreto núm. 391-12 promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), fue declarado inconstitucional por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0127/13 de fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la cual se apartó de su precedente constante de prohibir el accionar en inconstitucionalidad contra los actos administrativos de alcance particulares, fundamentado en el hecho de que se trata de un decreto de expropiación que, no obstante haber sido anulado por la jurisdicción judicial, fue nuevamente reintroducido con idénticas motivaciones al que había sido precedentemente anulado, disponiéndose la existencia de un alegado dolo constitucional.

    1.4. En ese sentido, en lo relativo al control de constitucionalidad de los Decretos núm. 2039 y núm. 391-12 el consenso de jueces decidió declarar su inadmisibilidad, fundamentado en que el primero, al haber sido declarado nulo, su enjuiciamiento de inconstitucionalidad carece de objeto; mientras en lo atinente al segundo, la inadmisibilidad fue fundamentada en el hecho de que el enjuiciamiento del mismo tiene el carácter de cosa juzgada por haber sido decidida su inconstitucionalidad a través de la Sentencia TC/0127/13.

    1.5. En la sentencia del consenso solo se realizó el enjuiciamiento de inconstitucionalidad al Decreto núm. 199-07, acogiéndose la acción directa de inconstitucionalidad contra el mismo, disponiendo su nulidad por existir en el presente caso la misma violación a la cual se hace referencia en la Sentencia TC/127/13 de fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), es decir, la emisión de un decreto de expropiación sustentado bajo los mismos fundamentos establecidos en un decreto anterior que fue anulado judicialmente.

  16. Motivos de nuestra discrepancia;

    2.1. Si bien compartimos el criterio de que la presente acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por T.G.E.B. y compartes, contra los Decretos núm. 2039 y núm. 391-12, debe ser declara inadmisible en razón de que el primero fue anulado por una decisión judicial y el segundo tiene el carácter de cosa juzgada constitucional en virtud de la decisión adoptada en la referida sentencia TC/0127/13, la suscrita discrepa con las motivaciones adoptadas por el consenso para decidir la admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad contra el indicado decreto núm. 199-07.

    2.2. Debemos señalar que el Decreto núm. 199-07 tiene por objeto la declaratoria de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado dominicano, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a los programas de reforma agraria, respecto de las porciones de terrenos, con una extensión superficial de 77 Has., 50 As., 07 Cas., 69 Dcms.2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 1140 del Distrito Catastral núm. 5, ubicada en el municipio L., provincia Puerto Plata, por lo que resulta ostensible que se trata de un acto administrativo cuyo contenido tiene un alcance de carácter particular y no normativo, situación ésta que es establecida en la presente sentencia en el punto 10.2.3.1.

    1 "10.2.3. En la especie, el referido decreto núm. 199-07, dictado por el Poder Ejecutivo el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), no tiene carácter general ni reglamentario, pues solo concierne a 2.3. En relación del control concentrado de los actos administrativos de carácter particular, este órgano de justicia especializada ha sostenido el precedente adoptado a partir de la Sentencia TC/0051/12 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) de que:

    (…) En este sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha considerado que el objeto de la acción directa en inconstitucionalidad está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución de la República respecto de otras normas estatales de carácter infraconstitucional, pero no puede constituirse en un instrumento para reivindicar situaciones particulares y concretas, las cuales deben encaminarse por ante las jurisdicción contenciosa-administrativa: "La acción pública de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administración ni para resolver situaciones jurídicas concretas. El ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones - ante la jurisdicción contencioso administrativa - para juzgar la legalidad de la convocatoria a un concurso por parte de la administración" (Sent. C-568/95 de fecha 30 de noviembre de 1995; Corte Constitucional de Colombia)2.

    2.4. Debemos puntualizar que es criterio de la jueza que discrepa que el fundamento de la postura antes señalada está sustentado en la propia naturaleza de la acción directa en inconstitucionalidad, procedimiento constitucional que está reservado para el control in abstracto (no in concreto)

    una situación jurídica específica y concreta, en este caso la expropiación forzosa de bienes inmuebles (…)".

    2 Sentencia TC/0051/12 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), párrafo 8.2, p. 11.

    del contenido objetivo (no subjetivo) de los actos normativos que emanen de los poderes públicos, que tengan un alcance general.

    2.5. En vista de lo anterior, la suscrita no comparte que este tribunal constitucional se aparte del precedente fijado a partir de la Sentencia TC/0051/12, valiéndose para ello en una alegada excepción, consistente en la existencia de un decreto de expropiación que ha sido anulado anteriormente por una decisión judicial y que fue nuevamente reintroducido por el Poder Ejecutivo, lo cual debe asumirse como una actuación en donde queda comprobada la existencia de una "presunción grave de que ese nuevo acto estatal de efectos particulares ha sido producido con dolo", es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución." Sin embargo, tal situación no le concede carácter normativo al referido decreto y mucho menos lo transforma para que tenga efecto general.

    2.6. Además, la adopción de esa excepción no toma en cuenta la competencia que el artículo 165.2 de la Constitución le otorga a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conocer de los recursos contra aquellos actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas contrarias al derecho, que tengan por efecto el de crear una relación jurídica entre la administración del Estado y los particulares.

    2.7. Cabe destacar que a partir de la Sentencia TC/0073/12 este órgano de justicia especializada ha establecido que la expresión "contrariedad al Derecho" dispuesta por el artículo 165.2 implica contrariedad a la Constitución y, además, a las leyes y demás fuentes de derecho, por lo que la impugnación de los actos administrativos por razón de inconstitucionalidad, es una competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no puede corresponder a la jurisdicción constitucional3. Lo anterior también se sustenta en el artículo 5 de la Ley núm. 137-11 el cual dispone que la justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia de constitucionalidad en los asuntos de su competencia.

    2.8. En virtud de lo antes expuesto, la suscrita es de posición de que al tratarse de una relación jurídica entre la administración y los particulares que han sido expropiados mediante el acto atacado, las incidencias que se materialicen en la formulación o ejecución del mismo y que impliquen la existencia de contrariedad al derecho, deben estar sujeta al control jurisdiccional del Tribunal Superior Administrativo, independientemente de que se invoque asunto constitucional, dado que también los jueces del orden judicial son también jueces constitucionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Constitución y artículos 5, 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, así como por lo establecido en las Leyes núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

    2.9. Sostenemos que con su accionar en la especie, el Tribunal Constitucional está violentando el principio de corrección funcional y al stare decisis, que lo obligan a respetar las funciones que le han sido encomendadas, o sea, este órgano de interpretación debe mantenerse dentro del marco de las funciones que a él se atribuyen, al tiempo de hacer un buen ejercicio de argumentación jurídica cuando considere necesario apartarse del precedente.

    Conclusión: En vista de lo antes expuesto, la suscrita es de postura de que la sentencia del consenso debió declarar la inadmisibilidad de la acción de 3 Sentencia TC/0073/12 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), p.12. inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 199-07, promulgado en fecha tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y no normativo, cuyas contrariedades al derecho y a la Constitución están sujetas al control del Tribunal Superior Administrativo.

    Firmado: K.M.J.M., Jueza.

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 20 del mes de agosto del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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