Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia188
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M. de J.G.O., V.G.O.

Abogado(s): L.. R.C.

Recurrido(s): S.Y.A.P.

Abogado(s): Dr. J.V., L.. Antonio del Orbe Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.G.O. y V.G.O., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1242582-2 y 001-0637105-5, domiciliados y residentes en la calle M. núm. 8 del barrio 2 de enero del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia in voce, de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.E.V., por sí y por el Licdo. A. delO.R., abogados de la parte recurrida, S.Y.A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2009, suscrito por el Licdo. R.C.P., abogado de la parte recurrente, M. de J.G.O. y V.G.O., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. A. delO.R., abogado de la parte recurrida, S.Y.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo, incoada por la señora S.Y.A.P., contra los señores M. de J.G. y V.G.O., el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, dictó el 11 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 711-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto en contra de las partes demandadas, los señores M. de J.G. y V.G.O. pronunciado en audiencia de fecha Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), por falta de comparecer a la audiencia no obstante haber sido citados; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Resiliación de Contrato de Inquilinato, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo incoada por la señora S.Y.A.P., en contra de los señores M. de J.G. y V.G.O., por haber sido interpuesta conforme a la Ley; TERCERO: ACOGE, las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia: A-) ORDENA la Resiliación del Contrato de Alquiler Intervenido entre la señora S.Y.A.P., (propietaria), y los señores M. de J.G. y V.G.O., (Inquilinos) por falta de pago, en consecuencia se ordena el desalojo de los señores M. de J.G.O. y V.G.O., así como de cualesquiera otra persona que esté ocupando a cualquier título que fuere la casa ubicada en la calle M. número 8, del Barrio 2 de Enero, del sector Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; B-) CONDENA a los señores M. de J.G.O. y V.G.O., al pago de la suma de Setenta y Siete Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$76,500.00) (sic); por concepto de alquileres vencidos y no pagados; C-) ORDENA LA EJECUCIÓN PROVISIONAL y sin fianza de la presente sentencia, a partir de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, ÚNICAMENTE con relación a las sumas correspondientes a los alquileres vencidos y no pagados hasta la fecha de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a los señores M. de J.G.O. y V.G.O., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A. delO.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial C.A.S.R., Alguacil Ordinario de este Tribunal para fines de notificación de la presente sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M. de J.G.O. y V.G.O., mediante acto núm. 768 Bis-08, de fecha 5 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial A.A. de la Cruz Taveras, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia in voce, de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: El Tribunal declara nulo el acta el acto (sic) No. 768 de fecha 5/12/08 en razón de que el mismo no cumple con las formalidades de los art. 61, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ni con el art. 8 numeral 2 literal j de la Constitución de la República, ya que dicho acto no fue notificado ni a persona, ni a domicilio, no contiene emplazamiento a la parte recurrida, ni establece el tribunal que se apodera en dicho acto ni la dirección del mismo; en consecuencia declara mal perseguida la presente audiencia. Compensa las costas del procedimiento por ser una decisión de oficio dictada por el tribunal." (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación al principio de neutralidad; Tercer Medio: Falta de motivos."(sic);

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación y convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis: "… que el juez de oficio declara mal perseguida la audiencia ignorando que el acto que persigue la audiencia, que lo es el acto recordatorio o avenir, cumple con todos los requisitos del Código de Procedimiento Civil. El juez solo puede pronunciarse de oficio cuando peligren las garantías que la ley le acuerda a las partes, lo cual no fue el caso ya que fue el propio juez, que permitió que el abogado de la recurrida se constituyera en estrados, lo que demuestra que este tenía conocimiento del proceso y que no sufrirían ningún agravio pues no lo invocó; que existe violación al principio de neutralidad, ya que este solo le permite en audiencia al abogado recurrente que mencione su nombre…";

Considerando, que el tribunal a-quo en fundamento de la declaratoria en nulidad del acto contentivo del recurso de apelación expresó lo siguiente: "El tribunal declara nulo el acto No. 768, de fecha 5/12/08 en razón de que el mismo no cumple con las formalidades de los art. 61, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ni con el art. 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República, ya que dicho acto no fue notificado ni a persona ni a domicilio, no contiene emplazamiento a la parte recurrida, ni establece el tribunal que se apodera en dicho acto ni la dirección del mismo. En consecuencia declara mal perseguida la presente audiencia. Compensas las costas del proceso por ser una decisión de oficio dictada por el tribunal.";

Considerando, que es preciso señalar que el tribunal a-quo, después de ceder la palabra a la parte recurrida, quien expresó que no existía emplazamiento, procedió a declarar la nulidad del recurso de apelación del cual fue apoderado y a declarar mal perseguida la audiencia, en base a los razonamientos antes trascritos, que por la decisión que se le dará al asunto que nos ocupa no ameritan ser ponderados, en el entendido que el juez a-quo falló sobre el planteamiento del recurrido, sin haberle dado la oportunidad o haber puesto en mora formalmente a los apelantes de presentar conclusiones respecto a las conclusiones de la parte recurrida; que el tribunal a-quo estaba en el deber, para preservar el principio de la contradicción del proceso, de invitar a la parte recurrente a concluir sobre el pedimento de la parte intimada y en caso de no obtemperar al mandato, ponerla en mora de hacerlo;

Considerando, que, en esas condiciones, como invocan los recurrentes en los medios analizados, no solo ha sido violado el principio de contradicción en el debate, sino el derecho de defensa de la parte recurrente, cuya consagración es de rango constitucional y, por ende, de orden público, por lo que procede casar la decisión atacada, sin necesidad de ponderar los demás medios formulados;

Considerando, que, conforme al artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces", como ha ocurrido en este caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia in voce, de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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