Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.
Número de resolución | 188 |
Fecha | 09 Marzo 2016 |
Número de sentencia | 188 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 9 de marzo de 2016
Sentencia núm. 188
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por U.R.A.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 054-0063295-5, domiciliado y residente en Los Julios, edificio 26,
apartamento B-04, urbanización Los Álamos, sector La Venta, municipio
Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado; Industrias
Macier, S.A., entidad social formada acorde con las leyes de comercio que Fecha: 9 de marzo de 2016
rigen el país, con su domicilio social en la calle R.C. núm. 84, de la
ciudad de Moca, provincia E., tercero civilmente responsable; y
Seguros Banreservas, entidad formada acorde con las leyes, con domicilio
principal establecido en la avenida J.M. a esquina calle 4, ensanche
La Paz, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 14-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. A.T., en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 7 de septiembre de 2015, a nombre y representación de la parte
imputada U.R.A., I.M., S.A. y Seguros Banreservas;
Oído al Dr. G.A.A.M., en la lectura de sus
conclusiones en audiencia del 7 de septiembre de 2015, a nombre y
representación de la parte recurrida, F.J.A.V., por sí y en
representación de la menor L.M.A.G.; Miguelina Vargas
Ángeles por sí y el señor V.A.O.R. y en representación del
menor J.A.O.G.; Fecha: 9 de marzo de 2016
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. I.H.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra.
V.A.T.M., en representación de los recurrentes Uriby Rafael
Abreu, I.M., S.A. y Seguros Banreservas, depositado el 9 de
febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de defensa, suscrito por el Dr. Guido Antonio Amparo
Mercedes, a nombre y representación de los señores, Félix Junior Antún
Vessup, por sí y en representación de la menor L.M.A.G.;
M.V.Á. por sí y el señor V.A.O.R. y en
representación del menor J.A.O.G.; depositado el 23 de
febrero de 2015, por ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional;
Visto la resolución núm. 2205-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por U.R.A., I.M.,
S.A. y Seguros Banreservas y fijó audiencia para conocerlo el 7 de septiembre
de 2015; Fecha: 9 de marzo de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados
internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, así
como los artículos 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de
febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Vistas las piezas que componen el expediente
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes lo siguientes:
-
que el 30 de mayo de 2012, el Lic. M.E.T.G.,
Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito
Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra
el imputado U.R.A.S., por presunta violación a
las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de
Motor, en perjuicio de la señora K.L.G.V.
(occisa), J.F.A.V. y los menores de edad L.M.F.: 9 de marzo de 2016
-
y J.O.;
-
-
que la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial para Asuntos de
Tránsito del Distrito Nacional, dictó el 19 de septiembre de 2012, la
resolución núm. 26/2012, mediante la cual dictó auto de apertura a
juicio contra el imputado U.R.A.S., siendo
apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Juzgado de
Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó la
sentencia núm. 020-2014, el 27 de agosto de 2014, la cual se encuentra
inserta en el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso
de casación;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados
U.R.A., Industrias Macier, S.A. y Seguros Banreservas,
siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 14-2015 el 29 de enero de 2015, objeto del presente recurso de casación,
cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“ “ P
PR RI
IM ME
ER
RO O:
: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la parte querellante, F.J.A.V., por sí y en representación de la menor L.M.A.G.; M.V.Á. por sí y por el señor V.A.O.R. y en representación del menor J.A.O. Fecha: 9 de marzo de 2016
G., a través de su abogado, Dr. G.A.M., ambos contra la sentencia núm. 020-2014, de fecha veintisiete
(27) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva expresa de la manera siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano U.R.A.S., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 49 literal c y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores F.J.A.V., K.L.G.V., J.O. y L.M.A.; en consecuencia se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y al pago de las costas penales del proceso. Asimismo suspende por un (1) año la licencia de conducir del imputado U.R.A.S.; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores F.J.A.V., K.L.G.V., quienes a su vez actúan en representación de los menores de edad J.O. y L.M.A., en contra del imputado U.R.A.S., Industrias Macier, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al ciudadano U.R.A.S., por su hecho personal e Industrias Macier, S.A., como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) en beneficio de los menores de edad L.M.A.G. y J.A.O.G., a ser pagados en manos de sus representantes F.J.A.V. y M.V.Á., padre y abuela de los menores de edad, respectivamente, por concepto de Fecha: 9 de marzo de 2016los daños morales ocasionados por la muerte de la madre de los menores de edad; b) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), en beneficio de la menor de edad, L.M.A.V. a ser pagados en manos de su representante F.J.A.V., por concepto de los daños morales a consecuencia de las lesiones recibidas; c) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en beneficio del menor de edad J.A.O.G., en manos de su representante M.V.Á., por concepto de los daños morales a consecuencia de las lesiones sufridas; d) Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), en beneficio del señor F.J.A.V., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; Cuarto: Condena al señor U.R.A.S. y la razón social Industrias Macier, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de los querellantes y actores civiles, Dr. G.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza’; SEGUNDO: Declara con lugar, de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la parte imputada, señor U.R.A.S., Industrias Macier, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., a través de su representante legal, Dra. V.A.T.M., en consecuencia, suprime el ordinal cuarto de la decisión impugnada, relativo al pago de las costas civiles, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, Fecha: 9 de marzo de 2016
por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Declara de oficio las costas penales, por haber modificado la decisión impugnada, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que los recurrentes U.R.A., Industrias
Macier, S.A. y Seguros Banreservas, alegan en su recurso de casación, los
siguientes medios:
Único Motivo: Ordinal 3ro. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la Corte de Apelación para darle solución al recurso de estas partes, en que si bien acogió parcialmente una parte de nuestra acción recursiva, no menos cierto también que en otros aspectos al valorar los agravios invocados, han incurrido en una decisión infundada que no se corresponde con los lineamientos que trazan los artículos 2, 24 y 422 del Código Procesal Penal. Que la Corte en el primer considerando de la página 10 establece que contrario a lo enarbolado por nosotros respecto que el tribunal a-quo no estableció la falta cometida por nuestro imputado y le da visos de legalidad, al 19no considerando sobre la base que nuestro defendido no tomó las precauciones de lugar ante el clima adverso que imperaba en el momento del accidente, incurriendo con ello Fecha: 9 de marzo de 2016
en la misma situación anómala del tribunal a-quo. Que contrario a lo fijado por la Corte, si partimos de las declaraciones de H.J.G., que como testigo que va como pasajero en una guagua, que va detrás del vehículo de su víctima, no se le puede dar coherencia ni apegado a la verdad su testimonio como lo refiere el tribunal en el 18vo considerando de la decisión a-quo, en razón que éste establece que de repente observó el accidente, sin embargo toda su exposición se basó a un avistamiento repentino de un hecho, siendo esto un aspecto que la Corte bien pudo haberse fijado y al ponderar dicha sustentación se ha ido por la solución genérica sin observar a plenitud otras cuestiones fijadas por dicho testigo, tal como se advierte en su exposición, las cuales transcritas en una de las líneas de la página 12 en la que se lee ante una pregunta nuestra: no sé si el conductor perdió el control, (sic), y en este punto hay dicho testimonio, no tiene la certeza de una persona que vea un accidente de repente y no sabe establecer al tribunal si nuestro defendido, perdió el control del vehículo y esa sola declaración lo anula para ponderar como coherente tal declaración. Que de igual forma hay que atacar la postura asumida por la Corte, cuando le da valor legar a lo fijado por el tribunal a-quo en el 23do considerando de las referidas páginas cuando alude respecto de nuestra sustentación sobre los testigos antes referido y la señora M.C. y que una vez ponderada el punto referido le da también al 8vo considerando visos de logicidad sobre la base que el tribunal ponderó dichas declaraciones para lo cual contrario a lo fijado por la Corte, las declaraciones dadas por dicha testigo tampoco podían ser fijadas como coherentes, en el sentido que ella misma expresa que no pudo presenciar el accidente, por lo tanto cualquier otra declaración que ella ofrece se reputa posterior al accidente pero nunca antes del mismo, por lo tanto los hechos de la causa en Fecha: 9 de marzo de 2016
cuanto a ella dicha exponente no lo ha establecido. Que es por ello que la parte in fine de dicho considerando de la decisión hoy recurrida no puede la Corte compartir una sustentación como la referida sobre la base de que existe coherencia, cuando lo cierto es que todos los exponentes a cargo no establecieron por qué nuestro defendido ocupa el carril de las víctimas para impactar de frente y contrario a lo plasmado por el tribunal a-quo en el 18vo considerando que la Corte lo hace suyo, ya que, no existe como hemos expuesto, las circunstancias indicadas por los mismos y no se corresponden con la verdad, como tampoco con los hechos de una causa que degeneren las causales del artículo 49 de la Ley 114-99, más aun, que dichos testigos exponen que el impacto fue de frente, sin embargo, si bien las pruebas testimoniales sirven para recrear un accidente, no menos cierto es que las pruebas documentales como serían medios fotográficos que permitan comprobar si lo declarado por los testigos de que el impacto fue de frente está apegada a la verdad; lo que no sucedió. Que en lo que respecta al último considerando de la página 10 en que la Corte para contestar nuestros alegatos del 1er medio de apelación, sobre el monto indemnizatorio establece que los jueces gozan de un poder soberano para imponer un monto. Que queremos expresar? que el criterio que da la Corte es en cierta forma arbitrario, ya que si bien los Jueces gozan de ese poder soberano ese poder no es tan amplio, y que el mismo debe asumirse sobre la base de la lógica máxime acorde con las circunstancias del hecho y si bien es cierto que la vida de una persona no tiene un precio marcado, no menos cierto también es que imponer una suma sobre la base que no hay que dar motivos especiales, es un criterio obsoleto, puesto que para imponer sumas en dinero hay que tomar en cuenta no solo la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente, puesto que cada accidente tiene su particularidad y en el caso que nos ocupa Fecha: 9 de marzo de 2016
es un accidente que lo diferencia el clima imperante de una lluvia y que en el lugar de los hechos había una situación que agravaba. Que en la parte del 1er considerando de la página 11 en el cual la Corte para dar solución a nuestros argumentos respecto de la señora M.V., aduce y remite al alcance del 29no considerando de la decisión a-quo. Que en cuanto a esta parte se refiere se evidencia la misma ilogicidad incurrida por el tribunal a-quo, a partir de la valoración que da el tribunal respecto de nuestra repetición que lanzamos respecto de la falta de calidad viene dado a partir de la presentación y posterior admisión de un poder de representación en la cual el señor V.A.R., le otorga a la señora M.V., sobre la base de que esta es madre de la fallecida y que a su vez tuvo un hijo con el referido señor. La Corte ha errado en lo que respecta al ámbito de aplicación del 422 del Código Procesal Penal en el numeral 2.1, en razón esa verdad histórica de las pruebas aportadas que establece la Corte en el 2do considerando de la página 11 y de la remisión y lectura a ese poder de representación, en ninguna parte de dicha prueba se advierte en su lectura que el notario interviniente haya podido comprobar mediante la presentación del documento que identifica a una persona con el acta de nacimiento, sino que el notario lo que hace es que recoge lo que los interesados dicen, pero en cierta forma lo que allí plasma no está sujeto a una comprobación previa, y en ese tenor tal como acotamos, dicha señora no tiene la calidad porque no demostró tal invocación para reclamar a favor de un nieto, al margen que expresa la Corte, el acta de nacimiento y de defunción establece que la madre del menor de referencia, ya que lo que estamos atacando es el poder en alusión. Que más aun, si partimos de la solución arribada por el tribunal a-quo, en el 6to considerando, en el cual para darle solución a nuestra petición de inadmisión a Fecha: 9 de marzo de 2016
la presentación de las pruebas que no fueron admitidas por el Juez de la Instrucción, el tribunal no ponderó documentación alguna que pudiera demostrar que la referida señora sea la madre de la fallecida, en consecuencia abuela de los hijos de la fallecida; de forma tal que el tribunal, tal como lo recoge en dicha sustentación, solo valoró las actas de nacimiento de los menores y acta de matrimonio, por lo tanto, carece de base legal la admisión de dicha señora como abuela cuando ésta no tiene un elemento probatorio que así lo acredite y lo cierto es que del contenido del poder atacado no evidencia ni un ápice de base probatoria que demuestre tal calidad, por lo tanto bien pudo la Corte también remitirse al ámbito de apoderamiento del Juez de la Instrucción, que al fin y al cabo es el que delimita lo que el tribunal de juicio va a valorar. Que en todas las argumentaciones arriba señaladas la Corte ha incurrido en una sentencia manifiestamente infundada que debe correr con la consecuencia jurídica de la casación, en los puntos atacados en la presente acción
;
Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 172 del
Código Procesal Penal, “el J. o tribunal, valora cada uno de los elementos de
pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales
se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda
la prueba”;
Considerando, que establece la parte recurrente, en cuanto a la
valoración probatoria hecha por el tribunal de juicio y confirmada por la
Corte, lo siguiente: “que la Corte incurrió en una decisión infundada que no se Fecha: 9 de marzo de 2016
corresponde con los lineamientos que trazan los artículos 2, 24 y 422 del Código
Procesal Penal”, argumentando en su primer punto, que “no puede la Corte
compartir una sustentación como la referida sobre de que existe coherencia, cuando lo
cierto es que todos los exponentes a cargo no establecieron por qué nuestro defendido
ocupa el carril de las víctimas para impactar de frente y contrario a lo plasmado por el
tribunal a-quo, que la Corte hace suyo, ya que no existe como hemos expuesto las
circunstancias indicadas por los mismos y no se corresponden con la verdad, como
tampoco con los hechos de una causa que degeneren las causales del artículo 49 de la
Ley 114-99, más aun que dichos testigos exponen que el impacto fue de frente, sin
embargo, si bien las pruebas testimoniales sirven para recrear un accidente, no menos
cierto es que las pruebas documentales como serían medios fotográficos que permitan
comprobar si lo declarado por los testigos de que el impacto fue de frente, está apegada
a la verdad; lo que no sucedió”;
Considerando, que el aspecto impugnado por los recurrentes a través
de su recurso de apelación, en cuanto a la valoración de las pruebas
testimoniales, fue rechazado por la Corte a-qua, por las siguientes razones:
“ que el tribunal de primer grado en su actividad valorativa de la prueba, tuvo a bien
ponderar las declaraciones de los referidos testigos, lo cual a juicio de esta Alzada,
hizo conforme a la sana crítica racional que instituyen los artículos 172 y 333 de
nuestra norma procesal penal, lo que permitió al tribunal de juicio establecer que los Fecha: 9 de marzo de 2016
testigos H.J. y M.C., así como los demás deponentes,
declararon de forma coherente y precisa respecto a las circunstancias en las cuales se
produjo el accidente de tránsito de que se trata, otorgándole el tribunal a-quo entera
credibilidad a las mismas, entendiendo dicho órgano de justicia que estas
declaraciones reúnen los requisitos necesarios para ser valoradas y utilizadas para la
fundamentación de su decisión. (Ver numeral 18, página 14 de la sentencia
impugnada). Criterio que comparte este Tribunal de Alzada, tras verificar que las
declaraciones ofrecidas por los referidos testigos ante el juicio de primer grado,
resultan coherentes y precisas, tal y como estableció el tribunal a-quo, así las cosas
procede el rechazo del segundo aspecto planteado”; procediendo esta Segunda Sala
a rechazar este punto aducido por los recurrentes, toda vez que del análisis
de la decisión impugnada, no se observa que exista contradicción alguna,
como alegan los recurrentes, pudiendo advertirse que la Corte dio motivos
suficientes y pertinentes, actuado conforme al derecho al rechazar el medio
invocado. Que al momento de valorar las pruebas, es necesario que el juez de
juicio tenga un contacto y conocimiento directo con las mismas, que reciba
las pruebas de manera directa, inmediata y simultánea, lo que garantiza que
las mismas lleguen al ánimo del juez de juicio sin alteración alguna, lo que le
da libertad de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas
que le son sometidos, estando los jueces de alzada en el deber de respetar la Fecha: 9 de marzo de 2016
inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de juicio, salvo que se
advierta desnaturalización; lo cual no ocurrió en el caso de la especie;
Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le
corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado,
limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico,
y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, por lo que, el hecho de
que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado no invalidan la
decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que
las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se
corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso;
Considerando, que también establecen los recurrentes, “que la Corte para
contestar sus alegatos sobre el monto indemnizatorio establece que los jueces gozan de
un poder soberano para imponer un monto. Que el criterio que da la Corte es en
cierta forma arbitrario ya que si bien los Jueces gozan de ese poder soberano ese poder
no es tan amplio, y que el mismo debe asumirse sobre la base de la lógica máxime
acorde con las circunstancias del hecho y si bien es cierto que la vida de una persona
no tiene un precio marcado, no menos cierto también es que imponer una suma sobre
la base que no hay que dar motivos especiales es un criterio obsoleto, puesto que para
imponer sumas en dinero hay que tomar en cuenta no solo la forma y circunstancias
en que ocurrió el accidente puesto que cada accidente tiene su particularidad y en el Fecha: 9 de marzo de 2016
caso que nos ocupa es un accidente que lo diferencia el clima imperante de una lluvia
y que en el lugar de los hechos había una situación que agravaba”;
Considerando, que la parte recurrente alegó falta de motivos en cuanto
a la indemnización, vicio que fue debidamente contestado por la Corte a
qua, cuando establece, que “En el tercer aspecto del primer medio invocado,
atacan los recurrentes que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación en
cuanto al monto indemnizatorio. En el sentido de lo alegado constata esta Alzada,
que al momento del tribunal a-quo fijar el monto indemnizatorio, estableció que los
jueces de fondo están revestidos de un poder soberano para evaluar la magnitud de
los daños por los cuales se produzcan las reclamaciones en justicia y el valor de las
pruebas aportadas al efecto, siempre del marco de la racionalidad. Estableciendo
además el tribunal de primer grado, los criterios jurisprudenciales constantes, los
cuales refieren que en el caso de lesiones, el daño constituido por los sufrimientos no
necesita mayores explicaciones, que tratándose de golpes y heridas, la indicación de
su gravedad es motivación suficiente. De igual forma, consideró el tribunal a-quo,
que en la especie, los daños sufridos resultan evidentes, básicamente a partir de la
valoración de los elementos de prueba que certifican el fallecimiento y las lesiones.
Que para fijar la indemnización impuesta, el tribunal a-quo tomó como parámetro la
magnitud de las lesiones físicas certificadas por el médico legista, atendiendo al
principio dispositivo que rige en el ejercicio de la acción civil accesoria a la penal. Fecha: 9 de marzo de 2016
(Ver numeral 32, página 19 de la sentencia impugnada). Por lo que esta Alzada
descarta la alagada falta de motivación en cuanto al monto indemnizatorio por parte
del tribunal a-quo, como arguye el recurrente, en consecuencia procede el rechazo
del tercer aspecto invocado”; por lo que contrario a lo establecido por la parte
recurrente, en el caso de la especie, no se advierte que la decisión
impugnada haya sido tomada de forma arbitraria, toda vez que, se puede
observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso
de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar
la decisión de primer grado, dando motivos lógicos y suficientes que
justifican el dispositivo de la misma, por lo que procede rechazar también
este punto impugnado;
Considerando, que en su último punto aducen los recurrentes: “que se
evidencia la misma ilogicidad incurrida por el tribunal a-quo, a partir de la
valoración que da el tribunal respecto de la falta de calidad de la señora Miguelina
Vargas Ángeles”;
Considerando, que estableció la Corte en su decisión lo siguiente:
En un cuarto aspecto del primer medio cuestionan los recurrentes, que la admisión de la señora M.V. como abuela de uno de los menores, carece de base legal. El examen de la sentencia impugnada permite constatar que el tema planteado por los recurrentes, fue discutido y fallado por el tribunal a-quo, Fecha: 9 de marzo de 2016
donde quedó claramente establecido que la señora M.V., además de probar su calidad de madre de la occisa K.L.G.V., y por vía de consecuencia, su condición de abuela del menor J.A.O.G., pudo probar que su participación en el proceso no se limita a su condición de abuela del menor, sino que la misma actúa por mandato expreso del señor V.A.O.R., padre del menor, quien le otorgó un poder, tal y como pudo establecer el tribunal a-quo. (Ver numeral 29, página 17 de la sentencia impugnada). En ese sentido entiende esta Alzada, que el tribunal a-quo actuó correctamente, por lo que procede el rechazo del cuarto aspecto planteado
;
Considerando, que lleva razón la Corte a-qua, al rechazar este punto
invocado por la parte recurrente, toda vez que según de advierte de la
decisión impugnada, ésta no fue beneficiada por una indemnización directa,
por el hecho de ser la madre de la occisa, señora Kaury Linda Guzmán
Vargas, sino en su condición de representante del menor Joel Antonio Ortiz
Guzmán, quien independientemente de que sea la abuela del menor,
contaba con un mandato expreso del padre de éste; por lo que tal y como lo
estableció la Corte en su decisión, “…su condición de abuela del menor Joel
Antonio Ortiz Guzmán, pudo probar que su participación en el proceso no se limita
a su condición de abuela del menor, sino que la misma actúa por mandato expreso
del señor V.A.O.R., padre del menor, quien le otorgó un poder,
tal y como pudo establecer el tribunal a-quo”; por lo que procede rechazar este Fecha: 9 de marzo de 2016
medio;
Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar los medios del
recurso de casación y la decisión impugnada, es del criterio que la Corte da
motivos suficientes y pertinentes del por qué rechaza el recurso de apelación,
estableciendo de forma clara y precisa las razones por las cuales confirma la
decisión de primer grado, lo que le ha permitido a esta S., como Corte de
Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la
ley;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los
recurrentes procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a F.J.A.V., por sí y en representación de la menor L.M.A.G.; M.V.Á., por sí y el señor V.A.O.R., en representación del menor J.A.O.G., en el recurso de casación interpuesto por U.R.A., Industrias Fecha: 9 de marzo de 2016
M., S.A. y Seguros Banreservas, contra la sentencia núm. 14-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de enero de 2015;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;
Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. G.A.A.M.;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina Fecha: 9 de marzo de 2016