Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución188
Número de sentencia188
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia núm. 188

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M., dominicana, menor de edad, estudiante, privada de libertad en el Instituto para Señoritas de Santo Domingo, debidamente representada por su madre Santa Moreno, dominicana, mayor de edad, Fecha: 12 de agosto de 2015

cédula de identidad y electoral núm. 001-0312681-9, domiciliada y residente en la avenida N. de O. núm. 420 sector C.R., Santo Domingo y su padre P.A.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0311561-8, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 38 del sector V.P., Hato del Yaque de Santiago, imputada, contra la sentencia marcada con el núm. 03-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.C., en representación de la Licda. M. delC.S.E., defensoras públicas, en representación de la recurrente M.A.M. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.E.V.P., en representación de la recurrida R.A.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 12 de agosto de 2015

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M. delC.S.E., defensora pública, en representación de la recurrente M.A.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 23 de febrero de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1446-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 15 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295 y 304 del Código Penal; Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el que el 30 de julio de 2014 R.A.R. presentó querella con constitución en actora civil en contra de M.A.M. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; b) que el 8 de agosto de 2014 la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.A.M., por violación a los artículos 295, 2, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de N.M.E.R.; c) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderada la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó el auto de apertura a juicio núm. 69 el 15 de septiembre de 2014; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la cual dictó la sentencia núm. 14-0053 el 4 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al expediente de los artículos 295, 296, 297, Fecha: 12 de agosto de 2015

298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la adolescente M.A.M., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó N.M.E.R., en consecuencia se condena a la adolescente imputada M.A.M., a cumplir una sanción de cinco (5) años de privación de libertad para cumplirlos en el Instituto Preparatorio de Niñas de la ciudad de Santo Domingo; TERCERO: Ordena la confiscación del elemento material (cuerpo del delito) consistente en un arma blanca tipo cuchillo; CUARTO: Ordena mantener la medida cautelar impuesta a la adolescente M.A.M., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juico núm. 69, de fecha 15 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en función de Instrucción, hasta que la sentencia emitida adquiera firmeza; QUINTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”; d) que con motivo de alzada interpuesto por M.A.M., Fecha: 12 de agosto de 2015

intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 03-2015 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (1) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:30 horas de la tarde, por la adolescente M.A.M., acompañada de su madre, la señora S.M., y de su padre, el señor P.A.A.; por intermedio de su defensa técnica M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 14-0053, de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

Considerando, que la recurrente M.A.M., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales en materia de derechos Fecha: 12 de agosto de 2015

humanos. Que en el recurso de apelación, incoado por la adolescentes, fue atacada la sentencia dictada en primera instancia por errónea aplicación de normas jurídicas, cuando la Corte a-qua da contestación al recurso de apelación, incurre en la misma causa de impugnación; que la defensa estableció en el recurso de apelación, que fueron aplicadas erróneamente las disposiciones que se indican a continuación: que el arresto de la adolescente fue realizado en franca violación a las disposiciones del artículo 224.1 del Código Procesal Penal, por no existir, en el caso que nos ocupa, un supuesto de flagrancia y que, en consecuencia, el proceso instrumentado en contra de la adolescente debe ser anulado; que el agente actuante, sargento L.M. de Jesús, tanto en el acta de arresto por infracción flagrante de fecha 13 de julio de 2014, como en su declaración en el juicio afirma que se encontraba de patrulla, que recibió una llamada para que se trasladara al bar La Conga, porque había una persona herida, afirma, además, que hizo varios traslados, previo a realizar el arresto de la adolescente; que en cuanto la Corte a-qua en los fundamentos 17 y 18 de la sentencia impugnada, hace suyo el razonamiento realizado por la Juez de primera instancia, incurre en la misma errónea aplicación del artículo 224.1 del Código Procesal Penal que contiene una eximente de orden judicial para proceder al arresto de una persona en nuestro país; si se ha violentado una garantía de carácter constitucional, como ocurre en la especie, debe declarar la nulidad del proceso por aplicación del Fecha: 12 de agosto de 2015

artículo 6 de la Constitución y el artículo 246 del La Ley 136-03; que igual manera, la defensa alega en el recurso de apelación que no fueron valorados adecuadamente las pruebas testimoniales aportados por la adolecente, quienes afirman que la recurrente estaba en un lugar distinto al lugar en donde ocurrió el hecho en el momento que este ocurre, específicamente, el testimonio de V.D.G. de Jesús, persona la cual la adolescente estaba cuando ocurrió el hecho que se le imputa; que la Corte hace suyos los razonamientos externados por la juez de primera instancia, pero no justicia en hecho y en derecho su decisión, dejando sin repuesta el medio de impugnación al que se hace referencia en el caso de la especie; que el juez debe valorar cada una de las pruebas según lo expresa el artículo 172 del Código Procesal Penal, en base a una verdadera sana crítica, no para perjudicar a la adolecentes, como ocurre en el caso de la especie; que la sanción impuesta sobre la base de una sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas que violenta la tutela judicial efectiva de la adolescente al colocar a la adolescente en estado de indefensión”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente en relación a la errónea aplicación de una norma jurídica porque su arresto fue realizado en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 224, por no existir, en el caso que nos ocupa, un supuesto de Fecha: 12 de agosto de 2015

flagrancia; sin embargo, en la decisión impugnada, fundamento núm. 15, consta de manera textual lo siguiente: “Que esta Corte, para decidir observa, que contrario a lo alegado en el numeral 1 del recurso de referencia, sobre la errónea aplicación del artículo 224 numeral 1 del Código Procesal Penal, basado en que “la defensa, en sus conclusiones principales solicita la nulidad del proceso instrumentado en contra de la adolescente, en virtud del artículo 69 numerales 8 y 10 de la Constitución, por existir una violación al derecho fundamental de la libertad de tránsito”, por el hecho de que “…la adolescente fue privada de su libertad sin orden motivada y escrita de autoridad judicial competente, bajo el argumento de un supuesto de flagrancia que no se tipifica en el presente caso”; estimamos que la Jueza a-qua, no incurrió en el vicio denunciado, en vista de que respondió razonablemente a la pretensión de la defensa, justificando su decisión en el acta de arresto por infracción flagrante levantada por el sargento L.M. de Jesús, adscrito al Destacamento de Hato del Yaque, Santiago; así como por el testimonio que en calidad de agente actuante en dicho arresto, ofreció en la audiencia de juicio; determinando la Jueza, que el arresto fue ejecutado bajo los lineamientos establecidos en el artículo 224, numeral 1 del Código Procesal Penal, “ya que la imputada fue arrestada inmediatamente después de cometer el hecho, siendo las 2:30 A.M. del día 13 del mes de julio del año 2014, lo cual se consigna en el acta que como consecuencia de la herida de arma blanca que a F.: 12 de agosto de 2015

eso de las 2:00 de la madrugada de hoy. Herida esta que recibió N.E., mientras se encontraba en la avenida Sajoma frente al negocio la Conga Hato del Yaque; de manos de la nombrada M.A.M., por lo que procedimos a la búsqueda inmediata de dicha agresora y es al llegar al hospital municipal de H. delY., que procedimos a poner bajo arresto a M.A.M., por lo que procedimos a leerle sus derechos de que es titular; lo cual fue corroborado en el plenario por el testigo a cargo sargento L.M. De Jesús, de todo lo cual se evidencia que se trató de un arresto por infracción flagrante, que el agente actuante realizó de acuerdo a las normas legales vigentes…”; criterio que compartimos, en razón de que el artículo 224 del Código Procesal Penal, establece dentro de los supuestos en los cuales la policía no necesita orden judicial, para proceder al arresto de una persona, cuando “Es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después…” (numeral 1 del referido artículo); comprobándose, que en el presente caso, el arresto se produjo inmediatamente después de cometer el hecho punible”; por lo que, conforme las referidas transcripciones esta Segunda Sala no advierte la violación denunciada, al considerar que lo establecido por la Jueza de juicio y confirmado por la Corte a-qua resulta cónsono con nuestra legislación; en consecuencia, procede rechazar el primer argumento que sostiene la Fecha: 12 de agosto de 2015

recurrente como fundamento del presente recurso de casación por carecer de sustento legal;

Considerando, que en cuanto al aspecto de que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas testimoniales aportados por la adolescente, quienes afirman que la recurrente estaba en un lugar distinto al lugar en donde ocurrió el hecho en el momento que este ocurre, específicamente, el testimonio de V.D.G. de J.; sin embargo, contrario a lo sostenido por la recurrente, en la decisión impugnada, fundamento núm. 23, la Corte a-qua tuvo a bien responder de manera textual lo siguiente: “Que en torno al testimonio de la testigo a descargo V.D.G. de Jesús, la Jueza valora que el mismo “…sitúa a la imputada en un lugar y tiempo diferente a donde ocurrieron los hechos en que perdió la vida la señora N.E., y afirma la testigo que la imputada se había pasado toda la noche en el frente de su casa conversando con ella y sus hijos desde las 10:00 P.M. hasta las 2:00 A.M., declaraciones que entran en contradicción con la testigo ocular señora D.C.M., quien declaró que vio cuando M., le dió una puñalada a N., que esta le dijo que se entregara y la imputada se montó en un carro blanco y le cayeron a botellazos y pedradas, lo cual coloca a la imputada en un lugar y tiempo diferente a lo declarado por la testigo a cargo”; otorgándole la Fecha: 12 de agosto de 2015

Jueza de primera instancia, mayor credibilidad al testimonio de la señora D.C.M., por ser “…confiable, creíble y coherente, que no existe ningún interés espurio en perjudicar a la imputada y atribuirle una autoría irreal, y porque además dicho testimonio esta corroborado con otra pruebas periféricas valoradas…”; razonamiento que comparte esta Corte, en vista de que tal y como figura en otra parte de esta decisión, la testigo a cargo D.C.M., declaró, que “…comenzó la discusión en el baño de la Conga,...no se si fue para asustar a N., pero M. le dijo a N., te voy a dar una puñalada, yo le dije a M. que se fuera para su casa y dejara eso, cuando salí, M., le dio una puñalada a N., yo estaba ahí y pude ver…”; con lo que se demuestra, que la Jueza, sí explica en la sentencia, por qué le parece no creíble, no coherente el testimonio de V.D.G. de Jesús, contrario a lo alegado por la defensa; porque no existe duda de que M.A.M., estuvo en el lugar de los hechos, como indica la testigo a cargo D.C.M., antes de que sucediera el hecho puesto a su cargo, y además, de que la adolescente es la autora del ilícito penal, en que perdió la vida, la señora N.E., el día 13 de julio del año 2014, aproximadamente a las 2:00 A.M., en las afuera del bar La Conga”; que no se advierte el vicio denunciado ante esta instancia, por lo que, la Corte a-qua actuó correctamente al dar respuesta al aspecto analizado, en tal sentido, procede rechazar el argumento analizado; Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, así como de la glosa que conforma el presente expediente, esta Segunda Sala, luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, las cuales han sido transcritas, ha podido advertir que la misma contestó de manera correcta cada uno de los medios que le fueron invocados por la parte recurrente; sin incurrir en los vicios denunciados como fundamentos del presente recurso de casación, que en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M., contra la sentencia marcada con el núm. 03-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia Fecha: 12 de agosto de 2015

notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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