Sentencia nº 1887 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1887
Número de sentencia1887
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1887

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) C.A.V.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126061-0; b) C.M.M. de V., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103489-0, casados entre sí; c) M.A.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103836-2; y d) C.M.V.M.,

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dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076856-3; todos domiciliados en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 052-2014, dictada el 22 de diciembre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2015, suscrito por los Lcdos. J.R.P., D. de Camps Contreras y G.G.G., abogados de la parte recurrente, C.A.V.O., C.M.M. de V., María Altagracia Valera

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M. y C.M.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. J.
B.C.M., abogado de la parte recurrida, M.R.P., H.J.M., S.M.P.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de

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presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reducción de hipoteca judicial provisional incoada por los señores M.R.P., H.J.M., S.M.P.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, contra los señores C.A.V.O., C.M.M. de V., M.A.V.M. y Carmen

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M.V.M., la Presidencia de la Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de agosto de 2014, la ordenanza civil núm. 1386-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, señores C.A.O., C.M.M. de V., M.A.V.M. y C.M.V.M., y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda en referimiento sobre Reducción de Hipoteca Judicial Provisional, por falta de calidad de los demandantes, señores M.R.P., H.J.M., S.M.P.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señores M.R.P., H.J.M., S.M.P.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados D. de Camps

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Contreras, R.J.N.G., G.G.G. y S.O.P.R., apoderados por la parte demandada, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión los señores M.R.P., H.J.M., S.M.P.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza precedentemente descrita, mediante acto núm. 832-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2014, la ordenanza núm. 052-2014, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R.P., H.J.M., S.M.P.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., Sandra Altagracia Rodríguez

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Pantaleón, J.Q.H. y Y.A. de León Then, respecto a la ordenanza No. 1386/14 (expediente No. 504-14-0897) de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación y REVOCA la ordenanza impugnada y en consecuencia. a) Acoge la demanda en referimiento sobre Reducción de Hipoteca Judicial Provisional. b) Ordena al Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, el levantamiento de las hipotecas judiciales provisionales inscritas sobre los siguientes bienes inmuebles:
(i) la unidad funcional B-1, identificada como 405440798404: B-1, matrícula No. 2100029896, del condominio residencial Los Corozos, ubicado en Guayacanes, San Pedro de Macorís, propiedad de los señores S.M.P.P. y M.T.V. (sic) de Pastoriza; (ii) unidad funcional G-1, identificada como 405440798404: G-1, matrícula No. 2100029906, del condominio residencial Los Corozos, ubicado en Guayacanes, San Pedro de Macorís, propiedad de los señores H.J.M. y M.R.P., (iii) unidad funcional L-3, identificada como 405440798404: L-3, matrícula No. 2100029921, del condominio residencial Los Corozos, ubicado en Guayacanes, San Pedro de Macorís, propiedad del señor Y.A.G.P.; y (iv) unidad funcional H-2,

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identificada como 405440798404: H-2, matrícula No. 2100029909, del condominio residencial Los Corozos, ubicado en Guayacanes, San Pedro de Macorís, propiedad del señor J.Q.H.; TERCERO : COMPENSA las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al orden constitucional; Segundo Medio: Violación a la norma. Falsa y errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y error en el derecho; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa derivado de la falta de ponderación a la objeción a informe de tasación presentado por la parte recurrida; Quinto Medio: Falta de motivos y base legal”;

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que en fecha 7 de abril de 2017, fue depositada ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia

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mediante la cual se solicita librar acta de que las partes en causa, señores C.A.V.O., C.M.M. de V., M.A.V.M. y C.M.V.M., y los señores M.R.P., H.J.M. (sic), S.M.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, suscribieron un acuerdo transaccional y desistimiento mediante el cual desisten, entre otros procesos y acciones, del recurso de casación incoado contra la ordenanza núm. 052-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014;

Considerando, que anexo a la referida instancia fue depositado el acuerdo transaccional y desistimiento de acciones de fecha 5 de abril de 2017, suscrito de una parte, por los señores C.A.V.O., C.M.M. de V., M.A.V.M. y C.M.V.M., representados por sus abogados, L.. M.V.M., D. de Camps y S.O.P. y, de la otra parte, por los señores M.R.P., H.J.M., S.M.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P.,

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J.Q.H. y Y.A. de León Then, quienes están representados por sus abogados apoderados, L.. M.R.P., quien actúa por sí misma y el Dr. J.B.C.M., mediante el cual convinieron, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo Primero (1°): Objeto.- Las Partes acuerdan renunciar a sus pretensiones recíprocas y, en consecuencia, transar a partir de esta misma fecha las demandas y acciones judiciales y extrajudiciales, así como las decisiones u ordenanzas derivadas de las mismas, que han sido ejercidas en relación al levantamiento y/o mantenimiento de las hipotecas judiciales provisionales inscritas por la Primera Parte sobre los inmuebles. Artículo Segundo (2°).- De la Compensación Económica.- La presente transacción se realiza sobre la base de un desistimiento recíproco y del otorgamiento del más amplio descargo, según se detallará más adelante, por lo cual Las Partes han acordado que la renuncia de dichos intereses resulta suficiente para ambas, resultando innecesario establecer una compensación económica a cargo de una u otra, renunciando desde ahora y para siempre a requerir cualquier compensación económica en dicho sentido. Artículo Tercero (3°): D..- Como consecuencia del acuerdo arribado entre Las Partes, los señores C.A.V.O., C.M.M. de

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V., M.A.V.M. y C.M.V.M., actuando de manera individual y conjunta, desisten desde ahora y para siempre, de manera definitiva e irrevocable, de las siguientes acciones: (…) III. Del recurso de casación interpuesto mediante Memorial introductivo de fecha 13 de enero de 2015, de la autorización para emplazar contenida en el Auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de enero de 2015, y del Acto No. 18/2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifican ambos documentos. (…) Los señores M.R.P., H.J.M., S.M.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, actuando de manera individual y conjunta, otorgan formal aquiescencia a las renuncias y desistimientos precedentemente indicados”;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto los recurrentes, C.A.V.O., C.M.M. de V., M.A.V.M. y Carmen Margarita Valera

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M., así como los recurridos, M.R.P., H.J.M., S.M.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, han acordado desistir de continuar con el presente recurso de casación, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por los recurrentes, C.A.V.O., C.M.M. de V., M.A.V.M. y C.M.V.M., debidamente aceptado por la contraparte, M.R.P., H.J.M., S.M.P., M.T.V. de P., Y.A.G.P., S.A.R.P., J.Q.H. y Y.A. de León Then, del recurso de casación interpuesto, contra la ordenanza núm. 052-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo:

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Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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