Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de resolución189
Número de sentencia189
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Coconuts Internacional, S.A.

Abogado(s): Dra. R.J.M. de R., Dr. E.J.R.M.

Recurrido(s): P.D.A.

Abogado(s): L.. F.A.. Castillo Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Coconuts Internacional, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de comercio de la República, con su domicilio en el paraje El Cortecito, B., municipio de Higüey, debidamente representada por el señor E.M.E., francés, mayor de edad, soltero, inversionista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0084697-0, domiciliado y residente en el paraje El Cortecito, B., municipio de Higüey, contra la sentencia núm. 221-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.. C.G., abogado de la recurrida, señora P.D.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. R.J.M. de R. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrente, Coconuts Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. F.A.. C.G., abogado de la recurrida, P.D.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reintegración en el local arrendado y reparación de daños y perjuicios por embargo ilegal incoada por la señora P.D.A., contra la razón social Coconuts Internacional, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 2 de enero de 2007, la sentencia núm. 001/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de es incompetente para conocer la demanda en reintegración en el local alquilado y reparación en daños y perjuicios por embargo ilegal interpuesta por la señora P.D.A., contra la sociedad de comercio COCONUTS INTERNACIONAL y/o E.M.E., por la misma ser la competencia del Juzgado de Paz del Municipio de Higüey; SEGUNDO: Se ordena a las partes proveerse por ante la jurisdicción competente."; b) que no conforme con dicha decisión, en fecha 1ero. de junio de 2007, la razón social Coconuts Internacional, S.A., procedió a interponer formal recurso de impugnación (le contredit) contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso de impugnación, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la sentencia núm. 221-2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como al efecto Admitimos, en cuanto a la forma el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por la empresa COCONUTS INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia No. 01-2007, dictada en fecha dos (02) de enero del dos mil siete, 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia por haber sido ejercido en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Declarar, como al efecto Declaramos, en cuanto al fondo, que el tribunal competente para conocer y fallar la demanda incoada por la señora P.D.A. mediante acto No. 922/2005, de fecha 26 de noviembre de 2005, lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por lo que siendo esta instancia jurisdicción de apelación respecto de la Sentencia impugnada y habiendo en la primera instancia concluido ambas partes al fondo y encontrarse el expediente en estado de fallo ha lugar avocarnos al fondo del asunto y en consecuencia; A) Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reintegración de local comercial dado en arrendamiento y reparación de daños y perjuicios, propiciada por la señora P.D.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; B) Se ordena a la Compañía COCONUTS INTERNACIONAL, S.A., representada por el señor E.M.E., reintegrar en el local desalojado a la señora P.D.A., por haber sido realizado dicho desalojo contrario a la ley; C) Se Condena a la sociedad comercial COCONUTS INTERNACIONAL, S.A., al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS, RD$3,000,000.00, a favor de la señora P.D.A., como justa reparación por los daños morales sufridos por dicha señora a consecuencia del accionar ilegal y antijurídico ejecutado en su contra; en cuanto a los daños materiales se ordena su liquidación por estado en sujeción a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; D) Se condena a la compañía COCONUTS INTERNACIONAL, S.A., al pago de una astreinte diario de RD$3,000.00, tres mil pesos, por cada día que transcurra sin reintegrar a la señora P.D.A. al local alquilado, a partir de la notificación de la presente sentencia; E) Se condena a la compañía COCONUTS INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y el LIC. F.A.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falsa interpretación de la figura jurisprudencial de la astreinte; Cuarto Medio: Indemnización desproporcionada y falta de motivos.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua, en violación al artículo 1316 del Código Civil y sin agotar las vías procesales previstas en la ley, restó eficacia jurídica a la comprobación del ministerial actuante en el acto núm. 698-2005, cuando se refiere a que actuaba en virtud del mandamiento de pago previamente notificado; que, la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y los documentos de la causa, puesto que no es cierto que haya ocurrido un desalojo bajo la apariencia de un embargo, tergiversando el embargo de ajuares practicado al tenor del acto núm. 698-2005 del ministerial L.M. delR.; que, en su sentencia la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho que rige la materia, contraviniendo el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que se trató de un desalojo del inmueble alquilado y no un embargo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, la corte a-qua, luego de evaluar la documentación aportadas por las partes para la sustanciación de sus pretensiones, determinó lo siguiente: "[…] que mediante el acto No. 698/2005, de fecha 29 de octubre de 2005, del ministerial L.M. delR., ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, a requerimiento de la Coconuts Internacional, S.A., se configura el proceso verbal de embargo de ajuar contra la señora P.D.A.; que una primera nota que llama la atención es que a pesar de que en el cuerpo del acta de embargo se menciona la existencia de un supuesto mandamiento de pago tendente a embargo de ajuar de fecha 9 de septiembre del 2004, en el dossier de la causa no figura depositado dicho acto de intimación lo que constituye una irregularidad que desdice de lo predicado por el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco hay evidencia en el expediente de que el propietario del inmueble haya cumplido con los trámites posteriores al embargo, esto es, notificación al embargado del acta de embargo y por el mismo acto de notificación o por acto especial citación en validez del embargo, muy particularmente en un caso como el de la especie en que el ejecutante no tenía título ejecutorio se obligaba por tal razón en citar al deudor para obtener la condenación al pago de los alquileres y la validación del embargo, cosa que en la especie no ha sucedido";

Considerando, que el vicio de desnaturalización referido a los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos como ciertos ante la jurisdicción de fondo no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, la desnaturalización referida a los documentos de la causa, implica el desconocimiento por el juez del fondo del sentido claro y preciso de un escrito o documento;

Considerando, que, la Suprema Corte de Justicia es constante cuando establece que la apreciación de los hechos y la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que, en la especie, conforme se colige en las consideraciones de la sentencia impugnada transcritas anteriormente, la corte a-qua luego de ponderar el acto señalado por la parte recurrente en el desarrollo de los medios examinados, determinó que no se trataba de un embargo ejercido por el propietario sobre los muebles, efectos y frutos de sus inquilinos y arrendatarios, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, como alegaba ante esa jurisdicción la hoy parte recurrente, puesto que no depositó la documentación de rigor que acreditara que había cumplido los trámites posteriores al embargo practicado en virtud del acto núm. 698/2005, de fecha 29 de octubre de 2005, del ministerial L.M. delR.; que, por consiguiente, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede desestimar los mismos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a-qua ha interpretado erróneamente la figura jurisprudencial de la astreinte, puesto que por la naturaleza de la decisión dada en segundo grado la misma es de ejecución inmediata, y además porque la actual recurrida no aportó ningún elemento que hiciera presumir que existía dificultad en la ejecución del título a intervenir;

Considerando, que la astreinte es una medida de coacción de carácter estrictamente conminatorio, de origen jurisprudencial, hoy consagrado por la ley, que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, enteramente distinta a una sanción y, sobre todo a la reparación de daños y perjuicios, ya que su objetivo no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquel, sino constreñir a ejecutar, que puede ser ordenada cuando se impone una obligación de hacer, como en la especie, al haberse fijado mediante la decisión rendida por la corte a-qua la astreinte en cuestión con respecto a la obligación de la hoy parte recurrente de reintegrar en el local alquilado a la recurrida;

Considerando, que, no obstante la consideración anterior, se impone precisar que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado de manera reiterada, que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, solo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación; que, los motivos expuestos justifican el rechazo del tercer medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua fijó una indemnización a favor de la hoy recurrida por la suma de RD3,000,000.00, que además de resultar desmesurada y desproporcionada a los supuestos daños sufridos por la última, no ha sido fijada con motivos suficientes y pertinentes que la justifiquen;

Considerando, que con relación a la suma acordada como indemnización por los daños morales sufridos por la hoy recurrida, la corte a-qua se limitó, en la sentencia recurrida, a precisar lo siguiente: "[…] en cuanto a los daños morales derivados de las inquietudes, los sufrimientos, las angustias, derivadas de la acción antijurídica son invaluables en dinero, sin embargo la corte fija dichos daños en la suma de Tres Millones de Pesos, RD$3,000,000.00";

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones acordadas para resarcir los daños que hayan sido causados, tal poder no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben respetar en la fijación de las mismas, los límites de la razonabilidad y la moderación, además de consignar en sus sentencias de manera clara y precisa los motivos y elementos de juicio que retuvieron para fijar una cantidad determinada; que, esa ausencia de verificación de pruebas, en cuanto al monto indemnizatorio acordado, se traduce en una evidente falta de base legal que le impide a esta corte establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, en cuanto concierne al monto de los valores acordados como indemnización por daños morales;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 221-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños morales acordada en el caso, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por Coconuts Internacional, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a Coconuts Internacional, S.A., al pago de las costas procesales, en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. F.A.C.G., abogado de la recurrida, quien da fe de haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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