Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de resolución189
Número de sentencia189
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.N.B. y J.L.P.S., españoles, mayores de edad, portadores de los pasaportes núms. AD179119 y AF231654, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, imputados y civilmente demandados, y Valencia Food Group, S.A., entidad de comercio debidamente constituida conforme las leyes de la República Dominicana, Fecha: 13 de marzo de 2017

tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 132-SS-2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.B.F. por sí y por el Lic. A.B.A., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.J.R.G. por sí y por el Lic. C.F.B., en representación del recurrido e interviniente A.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por los Licdos. A.B.A. y D.M.S.B., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. C.F.B. y J.J.R.G., en representación de Fecha: 13 de marzo de 2017

A.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 9 de marzo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Fecha: 13 de marzo de 2017

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, luego de agotados los procedimientos de rigor, pronunció la sentencia número 038-2015, del 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara la absolución de J.L.P.S., de generales que constan en esta decisión, por falta de pruebas de haber cometido el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos; SEGUNDO : Declara culpable a M.N.B., de generales que constan en esta decisión, por haber cometido el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de le Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.M.; en consecuencia, condena a M.N.B., a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00); TERCERO : Acoge la acción civil accesoria, en consecuencia, condena a la parte demandada: M.N.B., J.L.P.S. y Valencia Food Group a pagar, a favor de A.A.M., las siguientes sumas: a) Doscientos Sesenta Mil Pesos (RD$260,000.00), como restitución del valor de los cheques 000366, de fecha 8 de septiembre de 2014, por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y 000323 de fecha 1 de agosto de 2014, por valor de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00); b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de Fecha: 13 de marzo de 2017

reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; CUARTO: Condena a los imputados M.N.B., J.L.P.S., y como tercera civilmente demandada Valencia Food Group, al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes 24 de marzo del año 2015, a las 04:00 horas tarde”;
b) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 132-SS-2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad los recurso de apelación interpuesto: a) en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los señores M.N.B., J.L.P.S. y la razón social Valencia Food Gruop, S.A., (imputados), debidamente representados por sus abogados, los Licdos. A.B.A. y D.M.S.B.; b) en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el señor A.A.M., (querellante), debidamente representado por sus abogados, los Licdos. C.F.B. y J.R.; en contra de la sentencia núm. 038-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 13 de marzo de 2017

Instancia del Distrito Nacional; y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 234-SS-2015 de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : Rechaza los recurso de apelación interpuesto: a) en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los señores M.N.B., J.L.P.S. y la razón social Valencia Food Gruop, S.A., (imputados), debidamente representados por sus abogados, los Licdos. A.B.A. y D.M.S.B.; b) en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el señor A.A.M., (querellante), debidamente representado por sus abogados, los Licdos. C.F.B. y J.R.; en contra de la sentencia núm. 038-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : Confirma en todos sus aspectos la decisión recurrida, en razón de que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Juez del Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de pruebas que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; CUARTO : Compensan las costas; QUINTO : Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha 28 del mes de agosto del año dos mil catorce (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada Y.B.M.A., por estar disfrutando de sus merecidas vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el Fecha: 13 de marzo de 2017

artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente
ser firmada por los tres miembros restantes, como al efecto lo
está;
SEXTO : La lectura íntegra de la presente decisión será
rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día
jueves, diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil
quince (2015), proporcionándoles copia a las partes;
SÉPTIMO : Ordena al secretario notificar a las partes la
presente decisión”;

C., que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida. (Sentencia TC 102/2014); Fecha: 13 de marzo de 2017

C., que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

C., que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

Primer Medio : Falta de motivación e inobservancia de la norma; y Segundo Medio : Errónea aplicación de la norma”; Fecha: 13 de marzo de 2017

C., que en el primer medio sostienen los recurrentes, resumidamente, que la Corte ha inobservado las normas que rigen la valoración de las pruebas para fundamentar su decisión de condena a M.N.B., en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, y 69, numeral 8 de la Constitución de la República; que adujo ante la Corte a-qua que los cheques en virtud de los cuales fue condenada no cumplen con el formato emitido por Resolución de la Junta Monetaria, lo que supone que las fechas que tienen insertadas no corresponden con la fecha en que fueron entregados al querellante, quedando evidenciado que éste alteró los cheques colocando las fechas, con la única finalidad de perseguir penalmente a la recurrente, bajo una prueba ilegítima, ya que no cumplen con el plazo establecido para su persecución penal, todo lo cual no fue contestado por la Corte, por lo que dicha ausencia de motivación es suficiente para revocar la sentencia de que se trata;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

C., que de la lectura de la sentencia recurrida se revela que la Corte a-qua consignó como tercer medio de apelación propuesto por la parte imputada y apelante, lo siguiente: “Tercer Medio: V

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Fecha: 13 de marzo de 2017

atacada contiene vicios de índoles constitucionales en cuanto a la legalidad de la prueba aportada por el querellante, la cual tampoco fue observada por el tribunal aquo, toda vez que, le da valor probatorio a los cheques objeto de la controversia que nos ocupa cuando en realidad a partir de la resolución emitida por la Junta Monetaria de la República Dominicana en fecha 13 de febrero de 2011, la cual entró en vigencia en fecha 14 de febrero del mismo año, ya el formato de los cheques en virtud de los cuales están siendo procesados, nuestros representados carecían de legalidad para ser tomados como prueba, lo que hace que la sentencia por esta causa también debe ser revocada en todas sus partes. También violenta el artículo 69 de la Constitución del 26 de enero el año 2010. Tutela judicial efectiva y debido proceso”; y, en contestación a dicha queja expuso: “C., que esta alzada, al proceder al análisis y contestación de los medios planteados por los recurrentes, se referirá en primer término, al tercer medio, por tratarse de alegadas violaciones de índole constitucional. En ese orden, los recurrentes arguyen violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que con la decisión se violan los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, que en el caso de J.L.P.S., fue dictada sentencia absolutoria a su favor, el tribunal a-quo le condena solidariamente a daños y perjuicios sin identificar la falta civil, retenida de un descargo penal; C., que al analizar esta tesis de la parte recurrente, la Corte debe dejar establecido, que el artículo 68 de la Constitución Dominicana versa sobre la protección de los derechos fundamentales, Fecha: 13 de marzo de 2017

mientras que el 69 de la Norma Suprema, establece la tutela judicial efectiva y debido proceso, estableciendo que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por varias garantías mínimas, descritas en el mencionado artículo; C., que la tutela judicial efectiva, es entendida como el derecho que tiene toda persona, de reclamar en justicia, que se le conozca su proceso y obtener una decisión sobre el mismo, es decir, el derecho de una persona de acceder a los tribunales y obtener una decisión debidamente motivada, respecto de sus pretensiones. Por otro lado, el debido proceso, envuelve una serie de condiciones que deben ser observadas para garantizar un efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes envueltas en un proceso judicial; C., que a partir de las afirmaciones establecidas en el párrafo anterior, analizamos la sentencia recurrida, de cara a verificar lo argüido por los recurrentes, pudiendo llegar a la conclusión de que en el caso de la especie, no ha habido violación al texto constitucional de parte del tribunal a-quo, en virtud de que las partes del proceso, en especial las partes recurrentes, ha podido acceder de forma gratuita y oportuna a la justicia, con todas las garantías de ley, y se le ha conocido el proceso del cual son partes, dentro de un plazo razonable, una jurisdicción competente conforme a la ley, en la que se celebró un juicio público, oral y contradictorio, y en el ejercicio de su derecho de defensa, ha podido externar sus pretensiones e impugnar cuando lo ha considerado pertinente; C., que en ese sentido, en un proceso penal, Fecha: 13 de marzo de 2017

que ha sido llevado con todas las garantías que ofrece la Constitución para cada una de las partes, no puede la parte que ha salido perdidosa, alegar violación de derechos fundamentales por el simple hecho de que la solución del caso no ha sido la más favorable a sus intereses, siempre que la decisión adoptada sea apega a los Principios Constitucionales y a la Norma Procesal Penal, como ocurrió en la especie, razones por las que procede rechazar el medio expuesto por el recurrente”;

C., que tal y como es alegado por los recurrentes, la respuesta de la Corte a-qua no responde el punto central impugnado, cual es el alegato de derivación lógica a partir de las fechas de los instrumentos de pago, sea para acoger o denegar la tesis de la defensa; que, al no ser un asunto de puro derecho, sino de hecho, esta S. está imposibilitada de suplir dicha deficiencia, por lo que procede acoger el medio y enviar el asunto ante otro tribunal de igual jerarquía para su solución;

C., que en el mismo orden, aunque el recurrido e interviniente A.A.M., opone argumentos contra el fondo de la queja, cierto es que la Corte no respondió el alegato y en tal virtud, dada sus características, no se encuentra esta S. en condiciones de efectuar un examen al amparo de las normas sustantivas relacionadas; Fecha: 13 de marzo de 2017

C., que en el segundo medio arguyen los recurrentes, en síntesis, que la Corte a-qua ha aplicado erróneamente la normativa sobre la Ley de C. núm. 2859 de 1951, y el artículo 405 del Código Penal, en lo que respecta a los elementos constitutivos de la estafa por la emisión de cheques sin fondos; que no debió confirmar la condena penal en perjuicio de M.N., pues el solo hecho del libramiento no supone una mala fe y es papel del juez el valorar los hechos y las pruebas es verificar si la persona supuestamente infractora ha librado el o los cheques con la intención de que sea rehusado el pago; que no ha habido intención de quebrantar la norma, los cheques no fue con intención de pago sino de garantía pues entre las partes existían transacciones de negocios, y el propio querellante lo afirma;

C., que respecto a la denuncia de los recurrentes, se aprecia que la queja no fue externada en los mismos términos que ahora enarbola, por lo que mal podría reprocharse a la alzada una actuación a la cual no estuvo conminada; ante la Corte a-qua sostuvieron los recurrentes, según plasma el fallo escrutado: “C., que en su primer medio, los recurrentes expresan que el tribunal a-quo en su fallo incurrió en f
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caso de la co-imputada M.N.B., el tribunal fue severo al imponer Fecha: 13 de marzo de 2017

la pena de prisión, no obstante demostrarse que ese cheque nació de obligaciones extinguidas por novación de otras deudas, como es el caso de un pagare notarial y del embargo ejecutivo trabado y que en el caso de J.L.P.S., el cual fue dictada sentencia absolutoria, el tribunal le condena solidariamente a daños y perjuicios sin identificar la falta civil retenida de un descargo penal”; y la alzada, para desestimar dichas pretensiones estableció: “C., que respecto a este primer medio invocado por los recurrentes, la Corte es del criterio que como lo establece el tribunal a-quo, la determinación de la pena y sus condiciones de cumplimiento, el tribunal toma en consideración el Principio de Justicia Rogada, traducido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en virtud del cual el juez puede imponer medidas diferentes, pero nunca más gravosas que las solicitadas por la parte acusadora; asimismo, el tribunal a-quo, ala emitir su fallo ponderó los presupuestos del artículo 339, numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal, asimismo, los artículos 340, 341, 4, 13 y 14 de la Normativa Procesal Vigente, en lo concerniente al efecto futuro de la condena en relación a los imputados y a sus familiares y sus posibilidades de l reinserción social, y el estado de cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de las penas, así como el daño causado en la victima, su familia y la sociedad en general, siendo así las cosas y observando este tribunal que la sentencia emitida por el tribunal a-quo, se encuentra dentro de los cánones que establece la ley, por lo que dicho medio debe ser rechazado”; Fecha: 13 de marzo de 2017

C., que, respecto de las argumentaciones expuestas por la Corte a-qua, de cara al motivo de apelación planteado, esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en dicho ejercicio revisor, y de su actuación no se colige errónea aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 2859 sobre C., por lo que procede desestimar el planteamiento en examen;

C., que otro aspecto atacado en el segundo medio en análisis consiste en que, a su decir, la Corte a-qua ha hecho una errónea aplicación de la norma en relación a J.L.P.S., y la tercera civilmente responsable, razón social Valencia Food Group, S.A., toda vez que los ha condenado solidariamente al pago de los supuestos daños y perjuicios sin haberle retenido una falta penal que es el origen de donde se desprende la condena; que el libramiento de un cheque es una cuestión personal independientemente de que la cuenta sea de una compañía, cuya responsable de la firma del cheque ha sido la señora M.N., tal como lo ha afirmado el tribunal de primera instancia y confirmado por la Corte para declarar la absolución;

C., que la Corte a-qua no pudo, como sostienen los recurrentes, aplicar erróneamente el principio de personalidad de la pena Fecha: 13 de marzo de 2017

en virtud de que no juzgó los hechos, pero sí incurrió la Corte en omisión de estatuir respecto del referido planteamiento, que consta en el tercer medio de apelación ut supra transcrito, el cual fue respondido genéricamente por la alzada, al no ocuparse de los extremos denunciados; por consiguiente, procede acoger también el vicio identificado;

C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

C., que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión Fecha: 13 de marzo de 2017

siempre y cuando no esté en la situación antes señalada, como ocurre en la especie;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a A.A.M. en el recurso de casación interpuesto por M.N.B., J.L.P.S. y Valencia Food Group, S.A., contra la sentencia núm. 132-SS-2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una S. diferente a fin de efectuar un nuevo examen del recurso de apelación de M.N.B., J.L.P.S. y Valencia Food Group, S.A.; Fecha: 13 de marzo de 2017

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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