Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de resolución189
Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia189
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 189

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de abril del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Con Ciencia Dominicana, S.A., entidad comercial, debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la calle La Lira, núm. 29, El Vergel, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Identidad y Electoral núm. 402-2205432-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.R.C., abogado de la recurrente Con Ciencia Dominicana, S.
A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. M.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-066056-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2013, suscrito por las Licdas. M. delP.Z. y M.T.V., abogadas de la recurrida D. delC.H.A.;

Que en fecha 15 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión, derechos adquiridos, salarios y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora D. delC.H.A., contra las empresas ARS Universal, Con Ciencia Dominicana, S.A. y los señores I.Y.M. y H.A.Z.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 18 de mayo del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es Universal, señores I.Y.M. y H.A.Z.A., por no ser empleadores de la demandante señora D. delC.H.A., sino única y exclusivamente la empresa Con Ciencia Dominicana, S. A.; Segundo: Declara justificada la dimisión efectuada por la señora D. delC.H.A., en contra de la empresa demandada Con Ciencia Dominicana, S.A., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte exempleadora empresa; Tercero: Se acoge parcialmente la demanda, en consecuencia condena al demandado empresa Con Ciencia Dominicana, S.A., a favor de la demandante (tomando en cuenta el salario de RD$50,000.00 Pesos mensuales lo cual refleja un salario diario de RD$2,098.19 Pesos y una antigüedad de 3 meses y 8 días) al pago de los siguientes valores: a) la suma de RD$14,687.36 Pesos por siete días de preaviso; b) RD$12,589.14 Pesos por pago de 6 días de auxilio de cesantía; c) RD$18,750.00 Pesos por salario de Navidad; d) RD$200,000.00 Pesos por gastos de vuelo de avión de la demandante y transporte de menajes domésticos; e) RD$300,000.00 por seis meses de salarios al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Veintisiete Pesos con 05/100 (RD$546,026.05). Además se condena al demandado al pago de Cinco Ley 87-01, sobre Seguridad Social. Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza el pago de los gastos de viaje de la menor N.M.H., (hija de la demandante) y el señor J.H.M.R., (esposo de la demandante), pago de daños y perjuicios por el no pago de salario de Navidad y beneficios de la empresa, por las razones expuestas; Quinto: Compensa el 60% de las costas y condena al demandado al pago del 40% de las mismas a favor y distracción de los abogados del demandante, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora D. delC.H.A., por falta de interés de dicha señora; Segundo: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Con Ciencia Dominicana, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 1142-00339-2011, dictada en fecha 18 de mayo del 2011, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haberse interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto improcedente e infundado, y en consecuencia, se confirma la indicada sentencia, en todas sus partes, por estar fundamentada en base al derecho”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación a la ley y error en la apreciación de los hechos y del derecho;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua no tomó en cuenta la postura de la empresa con relación a la inscripción de la recurrida en el Sistema de Seguridad Social, la que admite que se probó el hecho de la inscripción y su cumplimiento de pago, estando la Corte en la obligación de evaluar nuevamente el proceso tomando en cuenta tal pedimento por el efecto devolutivo que produce el recurso de apelación, en virtud del cual el proceso pasa o es transportado íntegramente ante el tribunal de segundo grado, por lo que existe una flagrante violación a la ley y una incorrecta apreciación de los medios de pruebas aportados, en razón de que la Corte no ponderó los documentos depositados por la empresa, como lo es, una factura de fecha 16-6-2006, a fin de demostrar el pago del pasaje aéreo como parte de los beneficios que pudieran corresponderle y que el tribunal a-quo le concedió la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos ante la Corte para establecer que no tenia responsabilidad, cubriendo así una retribución que nunca estuvieron más allá de sus obligaciones contractuales y una resolución emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo correspondiente al registro del contrato de honorarios profesionales, para establecer que la recurrente no violó los acuerdos profesionales a los que arribó con la recurrida, ni tampoco estaba sujeto a la jurisdicción laboral el mismo”;

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “sobre el incidente de incompetencia: La parte demandada y recurrente principal planteó un incidente de incompetencia ante el juez a quo, el cual fundamentó en el hecho de que en el caso de la especie se trata de un contrato de tipo civil y no laboral, por lo que sostiene que los tribunales laborales no son competentes para conocer del mismo; el juez a quo rechazó dicho incidente por haber comprobado que sí se trata de un contrato de trabajo con documentos que obran en el expediente. Tal como apreció el juez a quo, si bien es cierto que la empresa depositó un contrato de fecha 6 de junio del 2006, en el que se hace constar que existe una relación de tipo civil, y que la señora D. delC.H. (demandante) figura como contratista, no es menos cierto que el expediente consta “A quien pueda interesar”, en la que se indica que el contrato concertado entre la señora D. delC.H. (demandante) y la empresa Con Ciencia Dominicana, S. A. (demandada) es un contrato a término indefinido y además consta otra comunicación emitida por la referida empresa de fecha 6 de junio del 2006, donde también se hace constar que el contrato concertado entre la señora H. y la empresa Con Ciencia Universal, es un contrato laboral; también consta en el expediente un contrato denominado “contrato de honorarios profesionales”, en el que se indica que se trata de un contrato de tipo civil, sin embargo, en dicho contrato se establece como obligaciones de la señora H. “prestar sus servicios de manera personal” (numeral 3º.); Que esta debe asistir puntualmente a las instituciones en los días y horas en que sea citada; que la supuesta contratista (señora H.) se obliga a permanecer en la institución durante todo el tiempo que sea necesario para cumplir adecuadamente con la labor de auditoría encomendada, es decir, para realizar el servicio para el cual fue contratada (numeral 4to.), lo que indica que debe estar bajo la subordinación de su empleador, y también se establece, que se pagará a la señora H., la suma de RD$50,000.00 cada mes, todo lo cual indica que el contrato cumple con lo dispuesto en el artículo uno elementos constitutivos del mismo, o sea, la prestación del servicio, la subordinación y el salario. Por estar razones, se determinó lo que existió entre las partes en litis fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 15, 25 a 28 y 34, del Código de Trabajo y no un contrato de tipo civil, y en tal sentido, se determinó también, que los tribunales laborales, incluyendo a esta Corte, son competentes para conocer el caso que nos ocupa y por consiguiente, procede rechazar el incidente de incompetencia y la confirmación de la sentencia, en lo que a este se refiere”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que el tribunal de fondo para determinar la procedencia de la demanda hizo uso del poder soberano de apreciación que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad al contenido de una serie de documentos de cuyo contenido se determinaba la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de los hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna; En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “la dimisión se prueba por las comunicaciones dirigidas por la trabajadora a la Secretaría de Estado de Trabajo (Departamento local de Santiago) y a la empresa, ambas de fecha 1ro de enero del año 2006, documentos que además prueban, el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Trabajo; Justa causa de la dimisión: Incumplimiento a la ley relativa a la Seguridad Social: tal como apreció el juez a quo, la empresa probó haber inscrito a la trabajadora en las instituciones relativas a la Seguridad Social, pero no probó que estaba al día en el pago de las correspondientes cotizaciones, por lo que no dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley de Seguridad y Social; En cuanto al contrato: otra de las faltas alegadas para la dimisión, fue el hecho de la empresa inducir a error a la trabajadora en el contrato concertado entre ellas al establecer que se trataba de un contrato civil, tratándose por el contrario, de un contrato de trabajo, lo cual se verificó con documentos, especialmente, con dos comunicaciones de fecha 6 de junio del 2006 y con el documento denominado “contrato de honorarios profesionales”, analizados en el punto núm. 6 de esta bastando comprobar una sola, para que la dimisión sea justificada por tanto procede, acoger los reclamos de pagos por concepto de prestaciones laborales e indemnización procesal y consecuentemente, la confirmación de la sentencia, en lo que a ella se refiere”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificado cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que ante el tribunal de fondo quedaron establecidas varias faltas graves e inexcusables que justificaron la terminación del contrato de trabajo por dimisión, por lo cual la Corte a-qua declaró justificada la misma, sin que se advierta en la relación completa de los hechos, desnaturalización alguna, violación a la legislación laboral, ni un falta de ponderación lógica, adecuada y pertinente, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Con Ciencia Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte distracción en provecho de las Licdas. M. delP.Z. y M.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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