Sentencia nº 1894 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de sentencia | 1894 |
| Fecha | 31 Octubre 2017 |
| Número de resolución | 1894 |
Sentencia No. 1894
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.R.R. y T.I.V.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 022-0002050-7 y 002-0000469-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Tercera núm. 8, sector Savica, Las Malvinas, municipio Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 00010-2016, dictada el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
__________________________________________________________________________________________________ de Bahoruco, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2016, suscrito por los Lcdos. W.J. de J. y V.E.M., abogados de la parte recurrente, R.R.R. y T.I.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2016, suscrito por el Lcdo. M.O.M.S., abogado de la parte recurrida, Ú.S.F.;
__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y Dulce M.R.B., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en desalojo por falta de pago incoada por los señores Ú.S.F. y N.C.P., contra los señores R.R.R. y T.I.V.M., el Juzgado de Paz del municipio de Neyba, Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 16 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 00003-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de los demandados, señores R.R.R.Y.T.I.V.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma y el fondo la presente Demanda en rescisión de contrato de alquiler y Desalojo por Falta de Pago, incoada por la señora Ú.S.F.Y.N.C.P., en contra de los señores R.R.R.Y.T.I.V.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: Declara rescindido el contrato de alquiler intervenido entre los señores ÚRSULA SANTANA FERRERAS Y N.C.P. y R.R.R.Y.T.I.V.M., por falta de pago; CUARTO: Ordena el inmediato Desalojo de los señores ROMMER RAFAEL RODRÍGUEZ Y TERESA ISABEL
__________________________________________________________________________________________________ VÁSQUEZ MEDINA, o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble; QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante la interposición de cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Condena a los señores R.R.R.Y.T.I.V.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distritaccion en provecho de la LICDA. MILAGRO A.S.H., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial WIRQUIN SENA DOTEL alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Neyba, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, los señores R.R.R. y T.I.V.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 234-15, de fecha 20 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 3 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 00010-2016, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencias de fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Quince (2015), en contra de
__________________________________________________________________________________________________ los Recurrentes R.R.R. Y T.I.V.M., por falta de concluir, no obstante haber sido convocado para ellos; SEGUNDO : Se ordena el descargo puro y simple de la parte Recurrida del Recurso de Apelación contra la sentencia No. 00003/2015, de fecha 16-02-2015, del Juzgado de Paz del Municipio de Neyba, a favor de la parte recurrida Ú.S.F., el cual fue promovido por los recurrentes R.R.R. Y T.I.V.M., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. W.J. y V.E.M., por los motivos explicados en la parte motivacional de la presente decisión, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia Recurrida, objeto del presente recurso; marcada con el No. 00003/2015, de fecha 16-02-2015, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Neyba; TERCERO : Condena a los Recurrentes, señores R.R.R. Y T.I.V.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. M.O.M.S., quien afirma haberlas avanzado; CUARTO : Comisiona al Ministerial Hochiminh Mella Viola, Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para que notifique la presente decisión”;
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a norma de procedimiento, la del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil;
__________________________________________________________________________________________________ Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley al sagrado derecho de defensa de la parte demandada;
Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por los recurrentes, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que, en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 28 de marzo de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, R.R.R. y T.I.V.M., a emplazar a la parte recurrida, Ú.S.F., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 159-2016, de fecha 14 de abril de 2016, instrumentado por H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, a requerimiento de R.R.R. y T.I.V.M. notifica a la recurrida, Ú.S.F., lo siguiente: “copia fiel e íntegra de la instancia contentiva de Recurso de Casación depositada en fecha 23 del mes de marzo del año 2016, por ante la Secretaría General de la Honorable Suprema Corte de
__________________________________________________________________________________________________ Justicia, así como también el Auto No. 2016-1462 expediente No. 003-2016-00931, dictado por la Suprema Corte de Justicia”;
Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de casación, manifestó lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de
__________________________________________________________________________________________________ cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;
Considerando, que el estudio del acto núm. 159-16, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó a notificarle a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a los recurrentes el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;
Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, habiéndose verificado que el indicado acto núm. 159-16 de fecha 14 de abril de 2016, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso por caduco, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala.
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación
__________________________________________________________________________________________________ interpuesto por los señores R.R.R. y T.I.V.M., contra la sentencia civil núm. 00010-2016, dictada el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
__________________________________________________________________________________________________
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