Sentencia nº 1895 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1895
Número de sentencia1895
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1895

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1094565-6, 001-0886080-6, 001-1904912-0 y 001-0975170-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Elila Mena núm. 26, barrio El Manguito, sector La J. de esta ciudad (en calidad de continuadores

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

jurídicos de la finada D.M.B. de la Cruz), contra la sentencia civil núm. 1037-2014, dictada el 21 de noviembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.T.S., por sí y por el Dr. V. de J.B., abogados de la parte recurrente, señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B. (en calidad de continuadores jurídicos de la finada D.M.B. de la Cruz);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.G.T., por sí y por el Lcdo. A.G.T. y J.R.B.F., abogados de la parte recurrida, R.B. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. A.T.S. y el Dr. V. de J.B., abogados de la parte recurrente, señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B. (en calidad de continuadores jurídicos de la finada D.M.B. de la Cruz), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. A.G.T., J.A.G.T. y J.R.B.F., abogados de la parte recurrida, R.B. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar incoada por el señor R.B. de la Cruz, contra la señora D.M.B., sucedida por sus hijos, en calidad de continuadores jurídicos, señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de marzo de 2013, la sentencia núm. 304, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Lanzamiento de

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

Lugar, lanzada por el señor R.B. de la Cruz, de generales que constan en contra de la señora D.M.B., sucedida por sus hijos, en calidad de continuadores jurídicos, señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B., de generales que figuran; por haber hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señor R.B. de la Cruz, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. A.T.S., A.A.S. y J.S., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.B. de la Cruz interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 796-13, de fecha 25 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial P.R.A.A., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre de 2014, la sentencia núm. 1037-2014, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 304 de fecha 13 de marzo del 2013, relativa al expediente No. 034-2007-00774, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor R.B. de la Cruz, en contra de los señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.P., mediante acto No. 796/13 de fecha 25 de julio de 2013, del ministerial P.R.A.A., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia ACOGE la demanda en lanzamiento de lugar intentada por el señor R.B. de la Cruz, en contra de la señora D.M.B. de la Cruz, proseguida en contra de sus sucesores, señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.P., mediante acto No. 1180/07, de fecha 25 de julio del 2007, del ministerial C.S.T.A., de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal razón ORDENA el desalojo inmediato de los señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.P., del inmueble consistente en la casa No. 26 de la calle E.M., barrio El Maguito (sic) sector La Feria (sic), de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

ocupando el referido inmueble a cualquier título que fuere, por los motivos antes indicados; TERCERO : CONDENA a los señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.P., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente, Licdos. A.G.T., J.A.G.T. y J.R.B.F., quienes afirmaron haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana, con relación al derecho de defensa y el debido proceso y el artículo 50 de la Normativa Procesal Penal; Segundo Medio: Falsa ponderación de los documentos de la causa y violación a las disposiciones del artículo 23 de la Ley 301 del 31 de junio del 1964; Tercer Medio: Falta de base legal o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación, el cual se analiza con antelación por convenir a la solución que se le dará al caso, los recurrentes sostienen, en resumen, que la corte a qua en la página 31 de la sentencia impugnada fijó el criterio de que la nota que contiene el contrato de venta de derechos sucesorales no tenía que ser firmada por la señora D.M.B. en el entendido de que la firma solo procede

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

en un documento cuando se trata de una la manifestación hecha por la parte y que no tiene certeza de cuando se insertó esa nota; que siendo esa nota puesta al final del acto debajo de la firma de los vendedores y estableciéndose de la lectura del acto en cuestión, que la señora D.M.B. de la Cruz no firmó el documento, cualquier nota que se insertara en el referido acto debía contener la firma de la vendedora, porque de lo contrario sería nula de conformidad con el artículo 23 de la Ley 301; que el notario actuante emitió la compulsa del acto en fecha 8 de diciembre de 2006, o sea 11 meses después de la supuesta venta, quedando cerrado el acto, no siendo posible jurídicamente hablando insertar notas en el mismo, entonces queda claro que cualquier nota fue puesta en el caso con posterioridad a la emisión de la compulsa sin el consentimiento de la señora B. de la Cruz, no como erróneamente dice la corte a qua, que no tiene la certeza si la nota fue puesta antes o después de la compulsa, quedando claramente establecido la posición ambigua de la corte y la violación del artículo 23 de la Ley 301;

Considerando, que la corte a qua comprobó, como consta en la motivación que sustenta el fallo impugnado, que: a) el origen de la litis en cuestión ha sido una demanda en lanzamiento de lugar incoada por R.B. de la Cruz, contra los sucesores de Dulce M.B.,

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B., por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que adquirió los derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la litis mediante contrato de venta de derechos sucesorales sobre mejora en terreno del Estado de fecha 8 de noviembre de 2006; b) mediante sentencia núm. 304 de fecha 13 de marzo de 2013, el juez de primera instancia que conoció la referida demanda, la rechazó por no haberse probado por ningún medio que real y efectivamente los demandados estuvieran ocupando el inmueble en cuestión; c) dicho fallo fue recurrido en apelación por el señor R.B. de la Cruz; d) en ocasión de dicho recurso de apelación la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1037-2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, hoy recurrida en casación, por la cual se revoca en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, acoge la demanda en lanzamiento de lugares y se ordena el desalojo inmediato de los señores J.M.B., J.P.B., R.A.P.B. y S.A.B.;

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión de revocar la sentencia apelada y acoger la demanda original en lanzamiento de lugar sostuvo que: “… el juez de primer grado que conoció del asunto, procedió a rechazar la demanda original en lanzamiento de lugar por no haber sido probado por ningún medio que real y efectivamente los demandantes estén ocupando el inmueble de que se trata, para entonces, a partir de ahí, pasar a revisar la legitimidad de tal ocupación; que sin embargo, el hecho de la ocupación no es un aspecto controvertido en la especie, pues los propios recurridos admiten en su escrito justificativo de conclusiones, ocupar el inmueble del que se pretende desalojar,…, lo que también es admitido y corroborado por los comparecientes en sus declaraciones ante esta alzada, por lo tanto la demanda original no debió ser rechazada por esa causa, toda vez que lo que contestan los recurridos es que su finada madre D.M.B. de la Cruz, no firmó el contrato de venta que sustenta las pretensiones del demandante original R.B. de la Cruz,…; que la parte recurrida cuestiona la validez de la referida nota al margen, alegando que la misma es inválida por no estar firmada por la señora B. de la Cruz, ni contener la fecha en que fue insertada; que en ese sentido, esta Corte es del criterio de que si bien conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 301 sobre N., las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

y el notario, requisito sin el cual serán nulas, estas exigencias más bien tiene aplicación práctica para los casos en que la nota al margen se refiera a manifestaciones hechas por las partes, en donde el notario solo se ha limitado a recoger las declaraciones sin garantizar que las mismas sean veraces y no cuando se refiera a las expresiones del notario sobre un hecho incluido en el documento, como ejecutado por él o como ocurrido en su presencia, en el ejercicio de sus funciones, tal y como ocurre en la especie, en donde la nota al margen no se refiere a una declaración de la señora D.M.B., sino a una situación comprobada por el notario mismo como lo es el hecho de estampar la firma y rubricar el acto en su presencia; que si bien los recurridos alegan que en fecha 8 de diciembre del 2006, el notario actuante emitió la compulsa del acto de venta de derechos sucesorales, con lo cual quedaba cerrado el referido documento, al tribunal no le consta la fecha de la referida nota al margen y en esas condiciones no es posible determinar si la misma se insertó antes o después de expedirse la compulsa,…, que en definitiva la nota al margen inserta en el contrato de venta de derechos sucesorales da constancia que la señora D.M.B. de la Cruz firmó dicho contrato y al igual que sus demás hermanos recibió los valores pactados y convenidos, lo que no puede ser destruido por simples presunciones ni por ningún medio de prueba, más que por el procedimiento especial de

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

inscripción en falsedad...; que por otra parte, tampoco se advierte en la especie, que el contrato de venta de derechos sucesorales haya sido instrumentado en contravención a las disposiciones de la Ley 301, sobre N. o en ausencia de una de las condiciones requeridas para su validez”;

Considerando, que tanto la alzada como esta jurisdicción han podido comprobar que en la cláusula séptima del denominado contrato de venta de derechos sucesorales sobre mejora en terreno del Estado, suscrito en fecha 10 de enero de 2006, ante el Dr. R.S.G., notario público de los del Número del Distrito Nacional, en presencia de los testigos F.C.C. y M.A.R., se expresa lo siguiente: “SÉPTIMO: Que las partes intervinientes en la presente venta se comprometen a dar cumplimiento a todos los requisitos de Ley. Terminadas las declaraciones de los comparecientes, las que he leído íntegramente a los comparecientes y testigos, quienes la han firmado, exceptuando a los señores L.B., R.A.B. y Dulce M.B.”; que, asimismo, se evidencia que en dicho contrato se introdujo una nota al margen, en la cual se hace constar que: “… en la cláusula Séptima, donde se lee que los señores L.B., R.A.B. y Dulce M.B., fueron exceptuados y que se dice

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

que no firmaron, deberá leerse en lo adelante que firmaron y recibieron al igual que los demás los valores pactados y convenidos, ya que los mismos antes de ser cerrado el presente acto se presentaron y aceptaron firmar, como así se puede comprobar en el documento, el cual reposa en nuestros archivos (Modificación en virtud de la Ley 301 sobre el Notariado, del 30 de junio de 1964. G. Oficial No. 8870)”;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 23 de la Ley núm. 301, sobre N., del 30 de junio de 1964: “Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta. Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al final del acta, con la llamada correspondiente en el sitio al cual correspondan y serán expresamente aprobadas por las partes. Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. Si se requieren testigos estos también deberán firmar”;

Considerando, que en los motivos que anteceden de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que los jueces del fondo para rechazar las pretensiones de la parte apelada relativas a que la nota al margen agregada al contrato de venta de derechos sucesorales, que representa el punto nodal de la litis, carece de validez por no estar firmada por la finada

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

Dulce M.B., afirman en forma categórica que, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 301, las notas al margen deben estar firmadas por los comparecientes y el notario y que este requisito solo aplica en los casos en que la nota al margen contenga manifestaciones hechas por las partes y no en los casos como el de la especie, en que la nota al margen se refiere a una situación comprobada por el notario mismo, por lo que el contenido de dicha nota al margen no puede destruirse por simples presunciones ni por ningún medio de prueba, más que por el procedimiento especial establecido por la ley de inscripción en falsedad y que, además, no se advierte que en la instrumentación del referido contrato de venta se infringieran las disposiciones de la mencionada Ley 301 o la ausencia de una de las condiciones esenciales para su validez;

Considerando, que si bien es cierto que el acto auténtico hace fe de sus enunciaciones respecto de las comprobaciones materiales que hace el notario personalmente, o de aquellas comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, no menos cierto es, que en el presente caso, ese no es el asunto discutido, sino que se trata de la validez de la nota al margen adicionada al contrato de venta de derechos suscesorales de que se trata, la cual solo está firmada por el notario, cuando la ley establece, a pena de nulidad, que las notas al margen

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

de un acta notarial deberán ser firmadas por los comparecientes, el notario y los testigos si se requieren, sin hacer distinción alguna respecto a si el contenido de dicha nota trata de afirmaciones hechas por las partes o de comprobaciones efectuadas por el notario dentro de sus atribuciones legales;

Considerando, que, siendo esto así, la motivación de la corte a qua, en el caso que se examina, además de ser errónea y violatoria de las disposiciones del artículo 23 de la Ley 301, evidencia que esa jurisdicción no examinó los hechos necesarios para precisar que la nota al margen estaba provista de una fuerza probante únicamente impugnable por la inscripción en falsedad; que, por lo antes expuesto es evidente que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios y violaciones de la ley señalada, y, en consecuencia, dicha sentencia debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1037-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a R.B. de la Cruz, al pago de las costas del

__________________________________________________________________________________________________ Fecha: 31 de octubre de 2017

procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. A.T.S. y el Dr. V. de J.B., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR