Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha14 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Esmérita Reinoso

Fecha: 14 de enero de 2015

Sentencia No. 19

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de enero de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.E.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0093180-1, con domicilio y residencia en la avenida Luis Amiama Tió núm. 116 de la ciudad de San Pedro de Macoras, contra la sentencia núm. 71-2009, de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Esmérita Reinoso

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrente W.E.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2009, suscrito por el Dr. F.A.C.M., abogado de la parte co-recurrida Inversiones Cocoliver,
S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2009, suscrito por el Dr. José A. Esmérita Reinoso

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C.P., abogado de la parte co-recurrida E.R.;

Visto la resolución núm. 1224-2010, dictada el 15 de enero de 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, la cual dictó lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra del co-recurrido C.F.S.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de mayo de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial“;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado Julio César Esmérita Reinoso

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C.G., Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en distracción incoada por el señor W.E.M.G., contra la entidad Inversiones Cocoliver,
S.A., y el señor C.F.S.R., en la que intervino voluntariamente la señora E.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 12 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 47-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Distracción incoada por W.E.M.G., en contra de C.F.S. RAMOS e INVERSIONES COCOLIVER, Esmérita Reinoso

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S.A., mediante el (sic) Actos Número 515/2008 y Número 681/2008, ambos de fecha 23 de Septiembre de 2007, de los ministeriales V.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y W.A.S.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, respectivamente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada por INVERSIONES COCOLIVER, S.A., en contra del señor W.E.M.G., mediante Acto No. 456/2008, de fecha 18 de Noviembre de 2008, del ministerial C.A.B.P., Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como la intervención voluntaria incoada por la señora ESMÉRITA REINOSO, mediante Escrito depositado en la secretaria de este tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2008 y, en cuanto al fondo, se dispone lo siguiente: A) SE DECLARA la nulidad del “Contrato de Venta” de fecha 4 de Julio de 2008, suscrito por los señores C.F.S. RAMOS (Vendedor) y WÁSCAR ESTEBAN MARCANO GARCÍA (Comprador), con relación al vehículo siguiente: “Vehículo de Carga, Marca Toyota, Modelo KUN26L-HRPSY, Color Blanco, Registro L150144, Motor 1KD-7404355, Chasis No. MROFZ29G401547425, Matrícula No. 2796628”; B) SE DECLARA la nulidad de la transferencia del Esmérita Reinoso

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citado vehículo, hecha por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 17 de Octubre de 2008, en base al citado contrato; C) SE DECLARA la nulidad de la Matrícula No. 2945420, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 17 de Octubre de 2008, a favor del señor W.E.M.G., en virtud de la indicada transferencia; y D) SE ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos que, previa liquidación de los impuestos correspondientes, proceda a expedir una nueva matrícula que ampare el derecho de propiedad sobre el vehículo de marras, a favor de la señora ESMÉRITA REINOSO, en base al Acto No. 182-2008, instrumentado en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el ministerial P.J.Z. de León, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo del “Proceso Verbal de Venta en Pública Subasta” efectuado por dicho ministerial, en funciones de vendutero público, a requerimiento de INVERSIONES COCOLIVER, S.A.; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: CONDENA al señor W.E.M.G., quien sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los D.F.A.C.M. y J.A.C.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA a la ministerial Carmen Esmérita Reinoso

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Y.H.S., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor W.E.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 126/209, de fecha 10 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial F.R.B.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 71-2009, de fecha 13 de abril de 2009, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Señor WÁSCAR E.M.G., en fecha 10 de marzo del 2009, por Acto No. 166-2009 del ministerial V.M.M., Ordinario de Trabajo de San Pedro de Macorís, con relación a la sentencia civil marcada con el número 47-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fechada a 12 enero 2009, de igual manera la Demanda Reconvencional incoada por INVERSIONES COCOLIVER, S.A., y la demanda en intervención voluntaria de la señora ESMÉRITA REINOSO, por estar en tiempo hábil y en armonía con las regulaciones de procedimiento aplicables a la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos Esmérita Reinoso

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expuestos en esta Decisión; RECHAZA en consecuencia, las conclusiones de la parte recurrente y ACOGE, las pretensiones de la parte recurrida y la interviniente voluntaria; TERCERO : CONDENA a la parte apelante, señor W.E.M.G. al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los abogados de las partes gananciosas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1328 del Código Civil vigente.- Violación por la no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1583 del citado código.- Violación por falsa o errada aplicación de la letra “a” del artículo 18 de la Ley 241 sobre Vehículo de Motor.- Falta de base legal; Segundo Medio: Violación por la no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 falta de calidad. Falta de estatuir”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, alega, en síntesis, que: “era obligación para la corte a-quo revocar la sentencia del primer grado y, en consecuencia ordenar la restitución del vehículo antes descrito en manos del actual recurrente que es su legítimo y único propietario con todas sus consecuencias de ley, propiedad esta que se determina mediante el contrato Esmérita Reinoso

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de venta fechado 04 de julio del 2008 y, registrado el día 11 desde mismo mes y año. Que al no hacerlo de esa manera, indefectiblemente la corte incurrido (sic) en la violación al artículo 1328 del Código Civil. El señor M.G. no pudo transferir la matrícula a su nombre ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para la época de la compraventa porque la entidad de comercio Financiera del Este, S.A., mantenía una oposición a traspaso de fecha 06 de junio del año 2008 producto de un financiamiento, hasta que no se saldara dicha obligación, no era posible el traspaso, en tal sentido, registró en fecha once (11) del mes de julio de ese mismo año ante Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de San Pedro de Macorís, en el libro letra W10, folios números 322 y 323, bajo el número 324, o sea, mucho antes de la fecha del embargo y oponible a tercero de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 1328 del Código Civil; convención ésta que con posterioridad se ejecutó ante la entidad oficial correspondiente para obtener la correspondiente matrícula, ahora anulada. Que al no devolver la cosa embargada a manos del actual recurrente, indefectiblemente la corte a-quo no ponderó las disposiciones contenidas en el artículo 1583 del citado Código. Que de un simple análisis dado a la sentencia recurrida se advierte con claridad meridiana que existe una flagrante violación al artículo 18 de la Ley 241, en la especie, para formar su decisión la corte a-qua no podía en modo alguno aplicar las disposiciones de la Esmérita Reinoso

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letra “a” del artículo señalado, pues en la especie se trata de un comprador que registró su acto de venta antes del embargo ejecutado y no pudo transferir la matrícula por existir una oposición producto de un crédito a favor de la Financiera del Este, S.A.; que al no contener la sentencia impugnada motivos suficientes que se estén acorte (sic) con el dispositivo de la sentencia confirmada y, la corte limitarse a hacer suyos los del primer grado, indefectiblemente que incurrido (sic) en la violación comentada. Que si la entidad de comercio, verdaderamente subastó la cosa embargada y hubo un licitador, como se ha pretendido, pues, indefectiblemente ella no tiene calidad para demandar la nulidad de un contrato después que ha vendido en pública subasta; en tal sentido, era obligación para el juez a-quo de declarar inadmisible de (sic) la demanda reconvencional antes comentada, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la ley 834 del 1978, asunto que no hizo. En el caso que nos ocupa, la acción en distracción le fue notificada tanto a la embargante como al embargado poniéndolo en causa, así como también, la misma le fue regularmente denunciada tanto al ministerial actuante, así como también, al guardián designado, todo esto, de conformidad al artículo 608 del Código Procesal civil, alegatos éstas fundados en la prueba que reposan en el dossier, en ese sentido, la cosa embargada no podía en modo alguno ser subastada, por ende, cualquier “licitador” es de mala fe, lo que era obligación para aquél juez Esmérita Reinoso

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declarar la inadmisibilidad de la participación de la señora E.R.” (sic);

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que en el caso presente, no tiene explicación como el señor C.F.S.R., que había tomado prestado en la Financiera del Este, S.A., procediera a vender el vehículo al recurrente, el señor W.E.M.G. y este no procedió al traspaso ante Impuestos Internos porque la operación con la Financiera, se lo impedía; que posteriormente a pesar de todo, logró ponerlo a su nombre en Impuestos internos, no obstante en el momento de la venta de S.R.A.M.G., que data del 4 de julio del 2008, había intervenido con prelación un contrato de venta condicional de mueble entre S.R. y la Financiera el 18 de mayo del 2008; que la parte recurrida, Inversiones Cocoliver, S.A., al ser acreedora de S.R., inicio un (sic) embargo ejecutivo en su contra y M.G., intentó hacerlo suspender vía referimiento, dictando el tribunal correspondiente una decisión fundamentada entre otras en que el comprador que adquiere bajo el régimen especial de venta condicional de muebles, no puede vender la cosa sin autorización del vendedor, hasta tanto se cubra la totalidad del precio, que es cuando se transfiere la propiedad, por lo Esmérita Reinoso

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que el señor M.G. no tiene calidad para actuar. Que siendo S.R. deudor de la Financiera del Este, S.A., vendió el vehículo a M.G., este no pudo realizar el traspaso, pero atado a un Contrato de Venta Condicional de Muebles, le estaba vedado, por lo que M.G. no se encontraba investido legalmente de la calidad de propietario adquiriente del vehículo al tenor de la Ley No. 483; que al actuar judicialmente como lo hizo, la entidad comercial Inversiones Cocoliver, S.A., en contra de su deudor S.R., lo hizo apegado a los cánones legales vigentes. Que la sentencia apelada, dispuso rechazar la demanda en distracción incoada por el señor W.E.M.G., ya que este sostiene su derecho de propiedad en un acto fraudulento a la luz de la Ley No. 483, la cual declara nula la operación realizada el 4 de julio del 2008 entre S.R. y M.G., y este no podía considerarse legalmente dueño del vehículo en razón de que no pudo realizar el traspaso por la intransferibilidad por venta condicional y porque el régimen especial de registro establecido por la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, dispone en su artículo 18 que no tendrá validez ningún traspaso de vehículo de motor, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas. Que tanto los aspectos sobre la demanda reconvencional incoada por Inversiones Cocoliver, S.A., y la demanda en intervención voluntaria de la señora E.R., fueron Esmérita Reinoso

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juzgados con fundamento y base legal por el tribunal a-quo de una manera acertada, así como también las actuaciones de embargo ejecutivo, se ciñeron a las reglas de la materia no es necesario analizar ni ponderar, lo que fue sustanciado en el primer grado, de manera detallada y sopesada”;

Considerando, que con relación a la alegada violación por no aplicación de lo establecido en el artículo 1328 del Código Civil, el cual expresa textualmente: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario”, y la pretendida violación del artículo 1583, el cual, textualmente expresa: “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; que es preciso destacar que los referidos artículos no son aplicables para los casos que se rigen por una ley especial, como es el caso de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, de fecha 9 de noviembre de 1964, la cual establece un régimen especial para el traspaso de bienes muebles de registro, cuando expresa en su artículo 9, entre otras cosas: “Las enajenaciones y cargas reales Esmérita Reinoso

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consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño y pactados con los Montes de Piedad”; que en esa tesitura, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la corte a-qua actuó apegada a los cánones legales que rigen la materia, ya que mal podría reconocerle un derecho de propiedad a una persona que compró un vehículo que tenía una oposición a transferencia, lo cual se verifica de los documentos depositados en el expediente, que demuestran la oposición a transferencia por venta condicional de fecha anterior a la realización del contrato de compra-venta suscrito entre el hoy recurrente señor W.E.M.G. y el señor C.F.S.R., motivos por los que procede desestimar el presente aspecto;

Considerando, que es oportuno analizar la alegada falsa aplicación de la letra “a” del artículo 18 de la Ley núm. 241, sobre Vehículos de Motor, planteada por la parte recurrente, el cual textualmente expresa: “No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los fines de esta Ley, si no ha sido debidamente Esmérita Reinoso

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registrado por el Director de Rentas Internas…”, que contrario a lo planteado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que la corte a-qua aplicó de manera correcta el texto antes transcrito, toda vez que no basta con haber registrado un contrato de compra venta de vehículo de motor en el registro civil y conservaduría de hipotecas para que el mismo sea válido, sino que además, debe registrarse en la Dirección General de Impuestos Internos, en virtud de que el derecho de propiedad de un vehículo de motor, se verifica a partir de este último registro, cosa esta que no pudo hacer el hoy recurrente, por tener el vehículo objeto de la presente litis, como ya dijimos, una oposición a transferencia, por todo lo cual procede, de igual manera, desestimar el aspecto propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que cabe referirnos a la falta de base legal planteada por el recurrente, porque pretendidamente el fallo impugnado adolece de insuficiencia de motivos; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera Esmérita Reinoso

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clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una motivación adecuada y coherente, así como una verdadera y real ponderación de las documentaciones aportadas al proceso, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por consiguiente, todo lo argüido en este aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último, es necesario referirnos a la violación por Esmérita Reinoso

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no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834, alegada por la parte recurrente, que en ese sentido, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, esta jurisdicción es de criterio, que tanto Inversiones Cocoliver, S.A., como la señora E.R., tienen calidad para actuar en justicia, toda vez que con relación a Inversiones Cocoliver, S.A., es el propio recurrente señor W.E.M.G., quien la pone en causa en la demanda original objeto de la presente litis, además, de que es la entidad que persiguió la venta del mueble, sustentando su calidad de persiguiente en dos pagarés notariales firmados a su favor por el señor C.F.S.R.; en cuanto a la señora E.R., su derecho a demandar o intervenir en el proceso está sustentado en su calidad de adjudicataria del mueble subastado, motivos por los que entendemos que la corte a-qua actuó apegada a la ley que rige la materia, por lo cual procede en cuanto a este último aspecto desestimarlo, por carecer de fundamento y, en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor W.E.M.G., contra la sentencia núm. 71-2009, de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo Esmérita Reinoso

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dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. Felipe Armando Cueto Mota

José Cueto Payano, abogados de las partes recurridas, Inversiones Cocoliver,
S.A., y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J. mena.- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.

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