Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia19
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-978

Rec. Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (antes Verizón Dominicana, C. por A.), vs. Fondo de Pensiones Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 19

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (antes Verizón Dominicana, C. por A.), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la avenida A.L. núm. 1101, E.S. de esta ciudad, ontra la sentencia civil núm. 779, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada Exp. núm. 2007-978

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por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.F., actuando por sí y por los Licdos. L.M.N.N. y F.Á.V., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. T.H.M. y los Licdos. F.Á.V. y L.M.N. Exp. núm. 2007-978

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N., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos,
C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. F.J.M.C. y P.M.M., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E. Exp. núm. 2007-978

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M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, Inc., contra la empresa Verizón Dominicana, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de julio de 2005, Exp. núm. 2007-978

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la sentencia civil núm. 0802-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisibilidad de la presente demanda, planteado por la parte demandada, la entidad social VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de declaración de nulidad del Acta de Infracción a la Ley 6-86 No. 72305 de fecha 27 de enero del año 2004, planteado por la parte demandada, la entidad VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia; TERCERO: Admite la presente demanda en cobranza de dinero y condena a la entidad social VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,802,519.00), monto correspondiente al 1% del valor total del edificio construido por la condenada en la Avenida J.F.K. No. 54, casi Esquina Lope de Vega, E.S., a favor y provecho de la razón social FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, INC.; CUARTO: Condena a VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., al pago de 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1153 del Código de Procedimiento Civil Exp. núm. 2007-978

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Dominicano y 26 de la Ley 183-02, del día de la demanda; QUINTO: Rechaza la ejecución provisional solicitada por FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, INC., por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: Condena a la entidad social VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del (sic) LICDOS. F.J.M. CASILLA Y P.M.M., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Verizón Dominicana, C.P.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 935/2005, de fecha 1ero. de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 779, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 0802-2005, de fecha trece (13) de julio del año 2005, rendida por la Cámara Civil de la Segunda Sala Exp. núm. 2007-978

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO : en cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida con la siguiente modificación: se revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida de manera que sea eliminado el interés legal, de conformidad con la ley 183-02, del 21 de noviembre del año 2002; TERCERO : CONDENA a la entidad VERIZÓN DOMINICANA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los L.P.M. y F.J.M., Abogados” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de la Ley 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986. Violación del artículo 20 de la Ley 4453 sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos de fecha ocho (8) de mayo del año 1956; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación a la Ley. Falta de ponderación y omisión de estatuir relativo a las pruebas aportadas por la recurrida en casación: Nulidad del acta de infracción. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic); Exp. núm. 2007-978

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Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, “A que tal como puede inferirse por las conclusiones vertidas de manera oportuna y legalmente procedente por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., por ante la corte a qua, en las cuales la hoy recurrente planteó a dicha corte la inadmisibilidad por falta de calidad del Fondo de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus Áreas Afines en su demanda contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.; este incidente está basado en que el Fondo de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus Áreas Afines no tiene la facultad de cobrar las sumas por concepto de aplicación de la ley 6-86 de fecha 4 de marzo del 1986 la cual crea la referida institución; que tanto el Juez de Primer Grado como la corte a qua han hecho una incorrecta aplicación de la ley al sugerir que las referidas disposiciones facultan al Fondo de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus Áreas Afines a realizar el cobro por concepto de aplicación de la ley 6-86 de fecha 4 de marzo del 1986 la cual crea la referida institución; que en efecto, el Fondo Exp. núm. 2007-978

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de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus Áreas Afines, no tiene calidad para demandar a ninguna persona física o moral con los fines de perseguir el cobro del 1% del valor total de la construcción, reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda los RD$2,000.00 en adelante, así tampoco tiene calidad para demandar en justicia el cobro del 1% del pago a los trabajadores de la construcción y demás áreas afines; la corte a qua ignoró que el Fondo de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus Áreas Afines no aportó certificación o documento alguno emanado de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, en franca violación a lo dispuesto por la Ley 6-86; el Fondo de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus Áreas Afines no probó, por los medios legales establecidos, la existencia misma de la deuda toda vez que no ha cumplido el requisito de cotización dispuesto por el artículo 3 de la ley 6-86”;

Considerando, que según se retiene del fallo impugnado, la corte a qua rechazó el recurso de apelación que fuera incoado en su momento por la Exp. núm. 2007-978

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Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (antes Verizón Dominicana, C. por A.), contra la decisión de primer grado que había acogido la demanda en Cobro de Valores incoada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus afines; que para actuar en consecuencia la corte a qua dio, en esencia, los siguientes motivos: “que es verdad que la ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 dispone, en su artículo 4 que “La Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de esos fondos, los cuales serán enviados al Banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines y el envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes”; pero se observará que en el “Acta por Violación a la Ley No. 6-86” que se deposita en cada expediente, cuando el Fondo es el demandante en cobro de valores, se expresa que tal persona, física o moral, ha incurrido en violación de los artículos 1 y 2 del señalado texto, reglamentada mediante decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, por el concepto siguiente: “no haber depositado en la Dirección General de Rentas Internas o colecturía más cercana, los valores que en su condición de contribuyente y/o agentes de retención debió aportar a favor del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines”; que cuando los valores Exp. núm. 2007-978

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indicados no son depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o en la “Colecturía más cercana”, entonces es necesario que alguien actúe, que alguien demande en justicia; que el Fondo de Pensiones puede perfectamente hacerlo, como ha venido haciéndolo, porque como hemos señalado varias veces, está investido de personalidad jurídica, y porque tiene, además, calidad e interés para demandar en justicia el cobro o pago de los valores que por ley le corresponden; que de los documentos descritos más arriba, que sirvieron de base al tribunal a quo para tomar su decisión, se puede inferir que la recurrente, Compañía Verizón Dominicana, C. por A., es deudora de la parte recurrida, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, por la suma de un millón ochocientos dos mil quinientos diecinueve pesos con 00/100 (RD$1,802,519.00), por el concepto ya especificado”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, Exp. núm. 2007-978

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incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines;

Considerando, que, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden, según el artículo 3 de la Ley núm. 227-06: “Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias”;

Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajares Sindicalizados de la Construcción, Exp. núm. 2007-978

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constituye un tributo o contribución parafiscal, lo cual consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector construcción;

Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como viene a ser el caso, es una cuestión que compete al Estado o al órgano autónomo con ese propósito, que en tal sentido, la reclamación que de él se deriva es una actuación que está reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana del 26 de enero de 2010;

Considerando, que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, cuya función deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, sobre Eficiencia Recaudadora; Exp. núm. 2007-978

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Considerando, que del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 y su reglamento puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986, según Decreto No. 686-86, permite establecer, contrario a lo sostenido por la orte a qua, que la señalada ley en su artículo 4 atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que contempla dicho texto; que, de lo expuesto se evidencia, que la corte a qua incurrió en el fallo impugnado en una falsa aplicación de la ley, razón por la cual procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de ponderar los demás medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 779, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Exp. núm. 2007-978

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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