Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Número de sentencia19
Fecha22 Febrero 2018
Número de resolución19
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 19

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el

08 de diciembre de 2015, incoado por:

 L.B.L., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula

de identidad y electoral, recluido en la Fortaleza Santa Bárbara de Samaná,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) El doctor C.G., actuando en representación de José Manuel

Jhonson Barett, querellante y actor civil;

VISTOS (AS): 1. El memorial de casación, depositado el 01 de marzo de 2016, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente L.B.L.,

interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado Marcos

Daniel Gómez Ortega, Defensor Público;

2. La Resolución No. 4214-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 19 de octubre de 2017, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: L.B.L., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 29 de noviembre de 2017, la cual, fue pospuesta

por razones atendibles para el día 31 de enero de 2018; y que se conoció ese

mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de

enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de Presidente, José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Fran E. Soto

Sánchez, E.H.M., R.C.P.Á., Francisco Antonio

Ortega Polanco y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la

Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia y M.C.G.B., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 18 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó formal

acusación y solicitó apertura a juicio en contra de L.B., Juan

Manuel Pena Mercedes y P.A.P., acusados de

violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código

Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, en perjuicio de José Manuel

Jhonson Barett;

2) En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de Samaná, emitió auto de apertura a juicio en contra de Luciano

Barett Luis, J.M.P.M. y P.A.P.;

3) Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito de M.T.S., el cual, en fecha 17 de de agosto de

2012, decidió: previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a L.B.L., a cumplir la pena de 15 años de reclusión; TERCERO: Condena a L.B.L., al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena la renovación de la medida de coerción que pesa en contra de L.B.L., consistente en la prisión preventiva por 3 meses, a partir de la fecha de esta sentencia; QUINTO: Declara no culpables a J.M. de Peña Mercedes y P.A.P. de incurrir en los ilícitos penales de asociación de malhechores, asesinato, golpes y heridas y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código Penal; 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores J.M.J.B. y C.G.B.B., y en consecuencia los descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de J.M. de Peña Mercedes y P.A.P., consistente en la prisión preventiva y en consecuencia se dispone su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentren guardando prisión por otro hecho; SÉPTIMO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil hecha por los señores I.B.J. y C.G.B.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se rechaza la querella con constitución en actor civil del señor C.G.B.B., por improcedente e infundada, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; NOVENO: Se rechaza también en cuanto al fondo la querella con constitución en actor civil de la señora I.B.J. en cuanto a J.M. de Peña Mercedes y P.A.P., por improcedente e infundada conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; DÉCIMO: Se acoge en cuanto al fondo la constitución en querellante y actora civil de la señora I.B.J., en contra de L.B.L. y en consecuencia, condena a éste último al pago de una indemnización ascendente a la suma de (RD$2,000,000.00) Dos Millones de Pesos, a favor de I.B.J., por concepto de los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de los hechos cometidos por éste; DÉCIMO-PRIMERO: Condena a L.B.L., al pago de provecho de los abogados de la querellante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO-SEGUNDO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes 24 del mes de agosto del año 2012, a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; DÉCIMO-TERCERO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes”;
4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: a) el

imputado y civilmente demandado, L.B.L.; y b) los

Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná; siendo apoderada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Francisco de Macorís, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de julio

de 2013, decidió:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a).- en fecha 18 del mes de septiembre del año 2012, por el Licdo. V.S.C., a favor del imputado L.B.L. (a) M.;
b).- en fecha 14 del mes de septiembre del año 2012, por la Dra. M. de la Cruz Paredes y Licda. Anallancy Sierra, Procuradoras Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, a favor del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 080/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.D.J. de Samaná. Queda confirmada la decisión recurrida;
SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conforme”;

5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el Procurador

General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de sentencia del 06 de mayo de 2014, casó la decisión ordenando el envío ante la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para

conocer únicamente del recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte

de Apelación, en razón de que, como alega la parte recurrente, en su escrito de

casación, la Corte a qua al confirmar la decisión de primer grado, incurrió en los

vicios denunciados sobre omisión de estatuir y falta de motivación, ya que, no da

respuesta a lo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación

respecto a la participación de los co-imputados J.M. de Peña Mercedes y

P.A.P.; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de

fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y

conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas

debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a

esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la

ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

6) Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha

08 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo señala:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto, por M. de la Cruz Paredes y Anallancy Sierra, Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, en contra de la sentencia número número 080/2012, de fecha 17/08/2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en consecuencia conforma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; Segundo: Declara las costas del procedimiento de oficio; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

L.B.L., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 19 de octubre de 2017, la Resolución No.

4214-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó

la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 29 de noviembre de 2017, fecha

esta última pospuesta por razones atendibles, para el día 31 de enero de 2018, fecha

esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, L.B.L., imputado y

civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación,

depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Falta de motivación de la Sentencia (Art. 417.2). Violación de la Ley por inobservancia de las previsiones de los Artículos, 321, 172, 333 del Código Procesal Penal, Art (417.4 CPP)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Falta de motivación para establecer condena de quince (15) años de

    prisión;

  2. La Corte sólo se limitar recitar los testimonios de los testigos y a realizar

    un resumen de sus declaraciones;

  3. La Corte dictó una decisión en violación a la norma jurídica con relación a la credibilidad de los testigos; Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) El tribunal a quo en su labor valorativa de los testimonios vertidos por los testigos aportados por la acusación, en cuanto a la declaración rendida por la nombrada I.B.J., dijo de manera motivada que la misma le merecía credibilidad a medias, por la testigo haber recibido la información de una tercera persona, quien a la vez tampoco tenía conocimiento directo de la información transmitida, por lo que el valor otorgada a la misma concierne por haber sido madre del occiso, por haber manifestado que la mañana que mataron a su hijo recibió la información de un vecino, pero quien no merece credibilidad en la parte que atañe a la responsabilidad de los presuntos matadores. En cuanto al testimonio de C.G.B.B., los jueces consideraron que había sido dado por una parte que era a la vez víctima, por lo que poseía un marcado interés de que se hiciere justicia, no le concedió valor probatorio en cuanto a sindicar a los nombrados C. y J.M., como las personas que le entraron a pedradas, ya que el tribunal lo que observa es un interés desmedido de involucrar a (P.A.P.) (a) Culin y J.M. de Peña Mercedes). Del mismo modo descarta que la gresca se haya originado como consecuencia de unos presuntos celos de parte de J.M. hacia la hoy víctima, por haber tenido una relación sexual con su cónyuge, sobre todo porque la riña se origina cuando M. le va encima a la víctima, sin tener motivo alguno para hacerlo. En cuanto al testimonio de F.B.K., a este testigo el tribunal le concedió credibilidad bajo el entendido de que fue brindado por una persona que no tenía interés alguno, pudiendo establecerse que estaba esa noche en la reyerta, que cuando se retiraba del lugar vio a N. (CarlosG.B.B.) con una bricha (colín afinado) y a M. (L.B.L.) con un cuchillo, discutiendo, que N. le tiró una pedrada, respondiéndole él con otra. En cuanto al testimonio de J.M.R.B., el tribunal le concedió valor probatorio a medias, por visualizar un marcado interés, solo pudiendo establecerse que estaba en el lugar de los hechos, que estaba en compañía del hoy occiso J.M. (a) A., que L. le fue encima a N. con una bricha, y que se considerado objetivo y coherente, por haber sido una de las personas que andaba con J.M., esa noche, le apodan P.. En cuanto a la versión de que J.M. había amenazado a J.M., no le concedió veracidad a ese hecho por haber estado todos los testigos contestes en que el pleito se originó entre M. y Nenemo. En cuanto al testimonio de P.K., fue considerado coherente, lógico y objetivo, al informar que el hoy occiso fue a su casa en la capital del país y que puede dar constancia de que la nombrada Y., se hospedó por una semana en su residencia, pero en relación a los hechos en sí no puede dar mayores detalles. En cuanto a lo declarado por M.B.J., hermana del occiso, el mismo se circunscribió a confirmar lo declarado por el testigo P.K.. Todos los demás testigos de la acusación fueron referenciales, conforme apreciaron los jueces, su testimonio no permitió la obtención de mayor certidumbre sobre la responsabilidad individual de cada imputado;

    2.El tribunal a quo al proceder a la valoración conjunta y armónica de casa elemento probatorio suministrado por las partes, con el fin de forjar su convicción, dijo de manera motivada lo siguiente: "Que en fecha 11 de septiembre de 2011, se encontraban en el bar de Biembo, ubicado en Monte Rojo los señores L.N.L., J.M.P.M. y P.A.P., llegando a dicho lugar tiempo después, G.B.B., F.B.D., J.M.J.B. y J.M.R.B., a eso de las 3:00 de la madrugada salieron del lugar antes indicado J.M.P.A. y L., saliendo al poco rato C.G., F., J.M. y J.. Lo que se probó con las declaraciones de G., F.B. y J.M.R.. Que una vez en el camino F. decide quedarse un poco más atrás que sus compañeros, por cuanto necesitaba hacer una necesidad fisiológica, logrando llevarle ventaja C., J. y J., que es entonces cuando se arma una discusión entre L.B. y C.G., procediendo el primero a irle encima al segundo con una bricha en la mano, misma que logró quitarle C. luego de que se emburujaran, respondiendo ambos grupos con pedradas. Lo que se probó con las declaraciones de C.G.. F.B. y J.M.R.. (En ese ínterin) C. le propina una pedrada a F., quien no era parte del pelito, quien le respondió de inmediato, de F.B.K. y S.M.. C. y J. se marchan del lugar dejando atrás a J.M. a quien de inmediato L.B. le infiere varias heridas con el machete que tenía. Lo que se probó con las declaraciones de los señores J.M.R. y C.G.B.B.." termina la cita;

    3.Lo expuesto en los párrafos anteriores constituye un contundente mentís a los alegatos vertidos por la parte recurrente, pues si algo se divisa a leguas en la presente decisión, es que—los jueces hicieron una exhaustiva motivación de cuantas pruebas fueron aportadas, principiando por valorar cada una de ella de manera individual, plasmando el valor otorgado, para de esta manera justipreciarlas, valorándolas no en razón de la cantidad, sino de su peso, para finalmente subsumirla en la norma, encontrando que en el caso de la especie solo existía un responsable de la comisión de los hechos de la prevención, que no era otro que el nombrado L.B.L., pues si bien la acusación se queja de que hubo una valoración sesgada de las pruebas, la fundamentación jurídica que contiene la decisión atacada, nos revela todo lo contrario. Los Jueces hicieron una valoración íntegra de las pruebas aportadas, llegando a la conclusión, fruto de la valoración conjunta y armoniosa de las pruebas, de que la muerte de quien en vida llamó J.M.B., fue ocasionada por L.B.L. (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma

    instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su

    recurso;

    Considerando: la Corte a qua señala en su decisión que sólo se encuentra

    apoderada del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que la

    decisión dada en apelación únicamente fue recurrida por éste; no así por la defensa

    del imputado que se encontraba recluido y había sido condenado a cumplir la pena Considerando: que con relación al imputado la decisión adquirió la

    autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

    Considerando: que con relación a los testimonios ofertados, la Corte a qua

    señala en su decisión por qué y en qué medida otorga valora a cada uno de éstos el

    tribunal de primer grado;

    Considerando: que en este sentido, la Corte a qua señala que el tribunal de

    primer grado al proceder a la valoración conjunta y armónica de cada elemento

    probatorio aportado, estableció como hechos fijados que:

    1. En fecha 11-09-2011 se encontraban en un bar los señores L.B.,

      J.M.P. y P.A.P., llegando luego al lugar otros

      señores acompañados de J.M.J. (víctima);

    2. A las 3:00 a.m. salieron del lugar los tres primeros y posteriormente los

      demás;

    3. Luego se arma una discusión entre L.B. y C.G.,

      procediendo el primero a irle encima al segundo con una bricha en la mano;

    4. C.G. logra quitarle la bricha de la mano, respondiendo ambos

      grupos con pedradas;

    5. Lo anterior quedó demostrado con las declaraciones de C.G. y

      compartes;

    6. Se marchan alguno de ellos del lugar y es cuando L.B. le propina

      varias heridas a la víctima con un machete, lo que quedó demostrado con

      las declaraciones de los testigos presenciales J.M.R. y Carlos

      Guillermo Báez; Considerando: que la Corte a qua continúa señalando que los jueces del

      tribunal de primer grado hicieron una exhaustiva motivación de cuantas pruebas

      le fueron aportadas, valorando cada una de forma individual, plasmando el valor

      otorgado para luego confrontarlas con las pruebas a contrario, otorgándoles así

      valor en atención al peso de cada una;

      Considerando: Según establece la Corte a qua en su decisión, la sentencia

      fue motivada de forma clara y precisa, sustentada en pruebas documentales,

      periciales y testimoniales, tal como han podido comprobar del contenido de la

      glosa procesal estas Salas Reunidas; estableciendo así como único responsable de la

      comisión de los hechos al señor L.B., imputado;


      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

      que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

      no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

      por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

      lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: L.B.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 08 de diciembre de 2015; TERCERO:

      O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C.

      Germán Brito- Francisco Antonio Jerez Mena- Blas Rafael Fernández- José

      Alberto Cruceta Almánzar- Fran Euclides S. Sánchez- Pilar Jiménez Ortiz-

      Alejandro Moscoso Segarra- Esther E. A gelán Casasnovas - Juan Hirohito Reyes

      Cruz- Moisés Ferrer Landrón.

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

      Cristiana A. Rosario V.

      Secretaria General

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