Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.E.

Abogado(s): Dr. J.C.T., L.. J.C.S., L.. E.S.

Recurrido(s): Hotel Oasis Hamaca Beach Resort, Spa & Casino

Abogado(s): L.. Z.N.S., L.. Dulce M.H., Elaine Díaz Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-066077-5, domiciliado y residente en el municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T. y al Licdo. J.C.S., abogados del recurrente C.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Z.N., en representación de la Licda. E.D.R., abogados del Hotel Oasis Hamaca Beach Resort, Spa & Casino, actualmente Belive Beach Resort, Spa & Casino;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.C.T. y los Licdos. J.C.S. y E.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0792783-2, 001-1151689-4 y 001-0793258-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. Z.N.S., D.M.H. y E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4, 001-1019462-8 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de julio del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor C.E. contra Hotel Oasis Hamaca Beach Resort, Spa & Casino, actualmente Belive Beach Resort, Spa & Casino, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha veintiocho (29) del mes de agosto del Dos Mil Ocho (2008), por el señor C.E., en contra de Oasis Hamaca Beach Resort, Spa & Casino, por haber prescrito la acción; Segundo: Condena a C.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Z.N.S., D.M.H. y E.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación incoado por el señor C.E., en fecha 7 de diciembre de 2010, en contra de la sentencia núm. 489/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, inadmisible por estar prescrita a la demanda interpuesta en fecha 29 de agosto de 2008, por el señor C.E. en contra de Oasis Hamaca Beach Resort, Spa & Casino en reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, intereses legales y astreinte, en consecuencia a ello rechaza el recurso de apelación de que se trata y por lo tanto la sentencia referida la confirma en todas sus partes; Tercero: Condena al señor C.E. a pagar las costas a las que se contrae este proceso a favor de los Licdos. Z.N.S., E.D.R. y D.M.H.";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por no ponderación del documento esencial de la demanda y/o recurso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al numeral 1 del artículo 638 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Omisión de estatuir por eludir pronunciarse sobre las conclusiones subsidiarias y más subsidiariamente aún y violación a la Convención Americana de los Derechos Humanos; Quinto Medio: Contradicción entre la parte dispositiva y los motivos de la sentencia y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación artículos 701, 703 y 704 del Código de Trabajo, por errónea aplicación en el caso de la especie; Séptimo Medio: Violación a los artículos 720, 721, 722 y 724 del Código de Trabajo por no aplicación; Octavo Medio: Violación artículos 58, 60 y 62 literal 3ro. de la Constitución y ley núm. 188-07, que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, sexto y séptimo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: "que en la especie la Corte a-qua no examinó ni ponderó en la sentencia impugnada la certificación emitida por el Director General del Instituto Dominicano de Seguro Social en la que se indica que el hoy recurrente no había sido inscrito en el Seguro Social por el Hotel Hamaca, ni nadie, documento este que marcaba el inicio del plazo para la prescripción de su demanda en daños y perjuicios y no a partir de la fecha en que fue despedido como erróneamente entendió la Corte al igual que en primera instancia, culminando ambos grados en violación de la aplicación de los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, cuando lo correcto era 720, 721 y 724 del referido código, en razón de que la demanda no era en cobro de prestaciones laborales, sino por no inscripción en el IDSS, pues para esa demanda nunca ha empezado a correr el plazo como lo dispone el artículo 724 del Código de Trabajo";

Considerando, que en el expediente figuraban, entre otros, los siguientes documentos: copia de documento denominado "Descargo", firmado por el señor C.E. en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007; hoja de cálculo de prestaciones laborales; y, copia de cheque emitido por GHR Dominicana, girado contra el Banco Popular, en fecha 7 de febrero de 2008, a nombre del señor C.E., correspondiente al pago de prestaciones laborales, firmado como recibida por él mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso hace constar que: "En el Escrito Inicial de Demanda fue alegado haber tenido un contrato de trabajo de modalidad indefinida con Hotel Oasis Hamaca Beach Resort, Spa y Casino, prestando los servicios personales de "Chofer", devengando un salario mensual de RD$3,000.00 además, que éste terminó por despido, razón por la que interpuso demandas en reclamación del pago de indemnización por daños y perjuicios por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Intereses Legales y Astreinte";

Considerando, a que igualmente en la resolución judicial recurrida se hace saber que estaba depositado en el expediente por el señor C.E., copia del Acto de Alguacil instrumentado por el Ministerial Algenix F.M., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, número 622/2008, de fecha 20 de agosto de 2008, denominado "Demanda en Reparación en Daños y Perjuicios" que consiste en el Escrito de la Demanda que fue iniciada por el señor C.E. en contra de Oasis Hamaca Beach Resort, Spa y Casino;

Considerando, que, asimismo la sentencia hace constar que existe depositado copia del documento denominado "Descargo" mediante el cual el señor C.E. otorga recibo de descargo y expresa que el Contrato de Trabajo que le unía con el recurrido, concluyó en fecha 31 de diciembre de 2007; y añade que, en fecha 29 de agosto de 2008 fue depositada por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo la demanda iniciada por el señor C.E. en contra de Oasis Hamaca Beach Resort, Spa y Casino, en reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Intereses Legales y Astreinte;

Considerando, que igualmente, luego de un análisis, la Corte a-qua estableció: "que entre la terminación del Contrato de Trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron más de siete meses, ya que por una parte el contrato de trabajo que hubo entre Oasis Hamaca Beach Resort, Spa y Casino y el señor C.E., concluyó en fecha 31 de diciembre del año 2007 y por la otra la demanda de que se trata del señor C.E. en contra de Oasis Hamaca Beach, Resort, Spa y Casino, en reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Intereses Legales y Astreinte fue recibida en la jurisdicción de juicio en fecha 29 de agosto de 2008";

Considerando, a que contrario a lo sostenido por la parte recurrente se trata de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios por la no inscripción en el seguro social como se hace constar en los documentos depositados por el mismo recurrente, los cuales han servido de base para dictar la sentencia impugnada;

Considerando, a que "Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes" (artículo 701 del Código de Trabajo); en el término de dos meses "Las acciones por causa de despido o de dimisión" y "Las acciones en pago de cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía" (artículo 702 del Código de Trabajo). Las demás acciones contractuales o no contractuales derivadas de las reclamaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses. En el caso de que se trata, el recurrente inició su demanda siete (7) meses después de haberse terminado el contrato de trabajo, que es el punto de partida del término de la prescripción;

Considerando, a que contrario a lo sostenido por el recurrente, el punto de partida no es un documento preparado por el Director General del Instituto Dominicano de la Seguridad Social sobre la inscripción del recurrente en el Sistema de la Seguridad Social, sino la terminación del contrato de trabajo, hecho no controvertido ni en la ocurrencia ni en la fecha del mismo;

Considerando, a que no existe ninguna evidencia de que se haya presentado una demanda para imponer sanciones penales al recurrido como alegado infractor de sanciones penales laborales, por lo cual mal podría derivar consecuencias de una demanda inexistente ante los tribunales ordinarios de trabajo que fallaron al respecto, para lo cual en todo caso eran incompetentes al respecto;

Considerando, a que la Corte a-qua realizó una correcta apreciación de la ley y la jurisprudencia al dejar establecido: 1.- Que en fecha 31 de diciembre de 2007 terminó el contrato de trabajo entre C.E. y la recurrida, Oasis Hamaca Beach Resort, Spa y Casino; 2.- Que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones laborales; y, 3.- Que en fecha 29 de agosto de 2008, presentó una demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios, es decir, estando ampliamente vencido el plazo para presentar su acción, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio de casación propuesto, alega: "que la Corte violó el numeral 1 del artículo 638 del Código de Trabajo que establece el plazo del pronunciamiento de la sentencia al término o expiración del otorgado a las partes para presentar sus escritos ampliatorios salvo lo dispuesto en el artículo 536 del mismo Código, pues dictó su sentencia a los 7 meses y 1 día, por lo que la sentencia impugnada se encuentra viciada y debe ser casada con todas sus consecuencias legales";

Considerando, a que una sentencia haya sido dictada fuera del plazo que indica la ley, no disminuye su fuerza legal ni le quita la autoridad propia derivada de una resolución judicial pronunciada por un Poder del Estado, autorizada por la Constitución y las leyes propias de la materia, como son la Ley de Organización Judicial y el Código de Trabajo, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su cuarto y quinto medios de casación, el recurrente sostiene: "que la falta de omisión de estatuir se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, al eludir la Corte pronunciarse sobre su pertinencia o no de las conclusiones subsidiarias que fueron presentadas por la parte apelante, lo cual era su obligación y no lo hizo, conclusiones que contenían pedimentos expresos con el interés específico de que en caso de que no fueran acogidas las principales, les acogieran una de las subsidiarias, incurriendo en una flagrante y temeraria violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el tribunal está en la obligación de expresar todos los puntos de las conclusiones en la parte dispositiva de la sentencia y bajo ningún pretexto de interpretación, puede restringir, extender o modificar el dispositivo de su propia sentencia como lo hicieron en este caso, existiendo una contradicción total entre los motivos y su parte dispositiva, lo cual constituye una violación a las reglas de forma, que exige que toda sentencia debe tener una motivación adecuada, tanto de los puntos de hechos como de derecho, los cuales deben ser precisos, inequívocos y suficientes, de todo lo cual carece la sentencia ahora recurrida";

Considerando, a que una vez el tribunal de fondo determinó la inadmisibilidad de la demanda por haberse vencido ventajosamente el plazo para ejercer sus pretensiones en cobro de prestaciones laborales y solicitud de daños y perjuicios, carece de pertinencia jurídica examinar el fondo de las pretensiones de la demanda en sí, en consecuencia, la Corte a-qua no incurre en violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, realizando la motivación adecuada y razonable para el caso sometido, por tanto, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, a que en el octavo medio planteado como violación a los artículos 58, 60 y 62 literal 3ro de la Constitución y la Ley núm. 87-01, que creó el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, el recurrente no señala en qué consisten los agravios y violaciones alegadas y su relación con la sentencia, ni tampoco indica nada al respecto, con lo cual viola de una manera manifiesta dicho medio los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 643 del Código de Trabajo, por lo que no puede ser ponderado;

Considerando, a que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y adecuados, y no se advierte que en la relación de los hechos se haya cometido una desnaturalización, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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