Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.C.

Abogado(s): L.. A.R.B., F.G.A., L.. R.E.

Recurrido(s): G.P., F.M.

Abogado(s): Dr. P.C., L.. Magnolia Martínez Falete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., italiano, mayor de edad, pasaporte núm. AA1787043, domiciliado y residente en la calle Via de Milano núm. 83, 26060 M., de la ciudad de Milano, Italia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 19 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G.S., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2013, suscrito por el Lic. A.R.B., por sí y por los Licdos. F.G.A. y R.E.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1339826-7, 056-0008331-4 y 056-0009484-0, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. P.C., por sí y por la Lic. M.M.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0068380-4 el primero, abogados de los recurridos, G.P. y F.M.;

Que en fecha 14 de agosto de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derecho Registrado en relación a la Parcela núm. 3769, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, quien dictó en fecha 26 de enero de 2012, la Decisión núm. 05442012000063, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar como al efecto rechazamos la instancia de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dirigida a este Tribunal, suscrita por los Licdos. F.D.M., Y.C.V., Y.D., actuando a nombre y representación de los Sres. F.M., G.P. y S.B., parte demandante en la Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de contrato de venta, en relación a la parcela 3769 del D.C. 7 de Samaná, por ser improcedentes; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandante, señores F.M., G.P. y S.B., por ser improcedentes, infundadas y carentes de pruebas y base legal; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota preventiva que se haya inscrito en la referida parcela, con relación al presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria"; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 19 de noviembre de 2012 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por los señores F.M. y G.P., por mediación de sus abogados apoderados, en contra de la sentencia No. 0544201200063, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expuestos; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los señores F.M. y G.P., en audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por órganos de sus abogados constituidos, por las razones indicadas; Tercero: Se revoca la sentencia No. 0544201200063, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos dados; Cuarto: Se anula el acto de venta bajo firma privada de fecha treinta (30) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), legalizado por el Dr. R.L.C., Notario Público de los del número para el municipio de S., por medio del cual los señores F.M. y G.P., vende en provecho de los señores C.R. y C.G., una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 3769 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, con una extensión superficial de mil (1,000 metros cuadrados); Quinto: Ordenar a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 88-74, emitida por el Registrador de Títulos de Nagua, en fecha doce (12) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a favor de los señores C.R. y C.G., con relación a una porción de terreno, dentro del ámbito de la parcela No. 3769 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, con una extensión superficial de 1,000 Mts2; Sexto: Se ordena además a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, expedir una nueva Constancia Anotada intransferible, que ampare el derecho de propiedad de la mencionada porción de terreno, a favor de los señores Borra Sergio, P.G., M.F., Z.C. y S.M., italianos, mayores de edad, casados y soltero, Pasaportes Nos. 367616-N, 603252-H, 5126929P, 889187R y 51269, domiciliado y residente en el municipio de Las Terrenas, Provincia de Santa Bárbara de Samaná; donde haga constar la parte restante con respecto a la superficie de diez (10) tareas que adquirieron originariamente dichos señores de forma conjunta; Sétimo: Ordenar a la referida R. de Títulos, radiar o cancelar cualquier anotación que como consecuencia de la presente litis se haya inscrito en la Constancia Anotada, que ampara el derecho de propiedad de la porción de terreno de que se trata; Octavo: Condena a los demandados, señores C.R. y C.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. P.C.B. y Licdo. J. de P.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley: violación a los artículos 69, numeral 8vo., 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 69 de la Constitución de la República, violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva; violación a los artículos 544, 1134 y 1135 del Código Civil y al artículo 51 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso, falta de base legal;

Considerando, que en la primera parte de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que en la demanda inicial, las audiencias y en el recurso de apelación, las correspondientes citaciones a las audiencias fueron notificadas sin tomar en cuenta las provisiones del artículo 69, numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil; que la sanción para el incumplimiento de esta disposición está contemplada en el artículo 70 del citado código y consiste en la nulidad, deviniendo nula la sentencia impugnada; que el artículo 73 dispone la forma en que debe ser emplazado la persona que reside fuera del territorio dominicano y, en el caso de la especie, es que evidente que el recurrente no puesto en causa de manera debida, impidiéndosele el ejercicio de su derecho de defensa y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 69 de la Constitución y demás pactos sobre derechos humanos a los que se ha adherido el Estado Dominicano;

Considerando, que en cuanto a lo denunciado por el recurrente, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "Que es interés de este Tribunal hacer constar previo a las valoraciones que serán externadas y que conducirán a la emisión de la Decisión que se le dará a este asunto, que los recurridos señores C.G. y C.R., no comparecieron, a la audiencia de sometimiento de pruebas, ni mucho menos a la de alegatos y conclusiones al fondo, no obstante haberse comprobado que los referidos señores fueron citados oportuna y regularmente, mediante los Actos Nos. 581/2012, 707/2012, 275/2012, 2742012 y 838/2012 de fechas catorce (14) del mes de mayo, seis (06) del mes de julio, diecisiete (17) del mes de julio, veintidós (22) del mes de agosto y veintiuno (21) del mes de agosto, del año dos mil doce (2012), instrumentados por los Ministeriales Santa Encarnación de los Santos, Alguacil Ordinaria del Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas y J.U.D., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que los actuales recurridos, notificaron y citaron al recurrente ante el Ayuntamiento del municipio de Las Terrenas, por no tener domicilio desconocido, de conformidad con lo que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que en el expediente formado con motivo del presente recurso, se encuentra depositado copia del Acto núm. 39/2008, de fecha 18 de febrero de 2008, del ministerial J.C.U.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, mediante el cual, a requerimiento del recurrente, se notifica a diferentes instituciones su cambio de domicilio haciendo constar que la nueva dirección es "Via Milano No. 83, 26060, Masate-Milano (Italia), para que le sea comunicada cualquier acción judicial que pueda surgir en los Tribunales de la República Dominicana";

Considerando, que si bien es cierto que la notificación por domicilio desconocido es válida, no menos cierto es que el recurrente notificó un cambio de domicilio mediante Acto núm. 39/2008, de fecha 18 de febrero de 2008, indicando que el mismo sería en el extranjero, debiendo en este caso haberse notificado al recurrente en manos del P.F. para que le hiciera llegar el acto y no se hizo por la vía correspondiente, impidiéndosele ejercer oportunamente su derecho de defensa; que en tales condiciones, es evidente que procede casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 19 de noviembre de 2012, en relación a la Parcela núm. 3769, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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