Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2018.

Fecha01 Marzo 2018
Número de resolución19
Número de registro97287179
Número de sentencia19

Fecha: 29/02/2018

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.B.P.

Abogado(s): R.J.D., M.E.R.P.

Recurrido(s): Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), Centro Médico Correa International

Abogado(s): Fernan R.P. Félix

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.F.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0072358-5, domiciliado y residente en la calle E.R. núm. 46, sector Los Rosales, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de febrero del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. R.J.D. y M.E.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0330294-9 y 028-0033111-4, respectivamente, abogados del recurrente B.F.B.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2008, suscrito por F.L.R.P. y F.A., R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7 y 037-0055992-9, respectivamente, abogado de los recurridos Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue) y Centro Médico Dr. Correa International;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 1° de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., procedieron a efectuar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el Magistrado E.H.M., en funciones de P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por despido injustificado, daños y perjuicios, incoada por B.F.B.P. contra Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 21 de agosto de 2007, la sentencia núm. 95-2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en pago de prestaciones laborales, daños y perjuicio interpuesta por el Dr. B.F.B.P., contra la empresa Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), por estar hecha de acuerdo con las normas que rigen la materia laboral; Segundo: En cuanto a la empresa Centro Médico Dr. Correa International, se declara la presente demanda laboral inadmisible por haber el trabajador demandante Dr. B.F.B.P., presentado su renuncia a su puesto de trabajo, en cuanto a la empresa Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Dr. B.F.B.P. y la empresa Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo. Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), a pagarle al trabajador demandante Dr. B.F.B.P., los valores siguientes, por concepto de prestaciones laborales en base a un salario de RD$30,000.00 pesos por 4 meses: a) RD$8,812.03 pesos por concepto de 7 días de preaviso; b) La suma de RD$7,553.04 por concepto de 10 días de cesantía; c) La suma de RD$10,000.00, por concepto de salario de navidad del 2006; d) Se condena a la empresa Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), al pago de la parte proporcional que le corresponde al trabajador de la participación de los beneficios obtenidos durante el año 2006; Cuarto: Se condena a la empresa Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), a pagarle al Dr. B.F.B.P., la suma de 6 salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, artículo 95, ordinal 3 del Código de Trabajo; Quinto: Se ordena como al efecto se ordena a la empresa Centro Médico Dr. Correa International, a pagarle al trabajador demandante Dr. B.F.B.P., los derechos adquiridos siguientes: a) La suma de 14 días de vacaciones del 2006; b) La suma de RD$15,000.00 pesos, por concepto de salario de navidad del 2006; c) Se condena a la empresa Centro Médico Correa International, al pago de la parte proporcional que le corresponde de la participación de los beneficios obtenidos del 2006; Sexto: Se condena a la parte demandada Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), al pago de una indemnización a favor del trabajador demandante Dr. B.F.B.P., por la suma de (RD$15,000.00) por la no inscripción en el Seguro Social, por ante el empleador; S.: Se condena al Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de la Licda. M.E.E.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que Centro Médico Punta Cana (Grupo Rescue) interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de febrero de 2008, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara regulares y válidos los recursos de apelación principales interpuestos por las entidades Centro Médico Punta Cana y Centro Médico Dr. Correa International, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por el Sr. B.F.B.P., por estar de acuerdo a la ley; Tercero: Revocar, como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia núm. 95/07 de fecha 21/08/2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por falta de base legal y por los motivos indicados en esta sentencia con las excepciones que se indicaran más adelante, para que se lea de la siguiente manera: a) Rechazar como al efecto rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el Sr. B.F.B.P., por no haber demostrado el hecho material del despido; b) Condenar al Centro Médico Punta Cana (Rescue), al pago de los siguientes derechos adquiridos: a) 14 días de salario a razón de RD$1,258.91, igual RD$17,624.80; b) Quince Mil pesos RD$15,000.00 por la proporción de salario de navidad de su último año trabajado; c) Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos con Cuarenta Centavos (RD$56,651.40) correspondiente a la participación de los beneficios de acuerdo a las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo; Cuarto: Condenar al Centro Médico Punta Cana (Rescue), al pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) al Sr. B.F.B.P., por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Compensa las costas del procedimiento; Sexto: Se comisiona al M.F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como medios los siguientes: Primero: Violación al artículo 31 del Código de Trabajo; Segundo: Violación a los Principios 5 y 6 del Código de Trabajo; Tercero: Violación al artículo 91 y 93 del Código de Trabajo; Cuarto: Violación al artículo 87 del Código de Trabajo y artículo 8 acápite 5 de la Constitución;

Considerando, que con relación a los medio invocados, esta Corte de Casación analizará, por convenir a la solución que se dará al caso, el primero, en que el recurrente plantea que la sentencia carece de objeto y de validez por cuanto estableció que él abandonó su puesto de trabajo a partir del mes de junio, obviando los cheques aportados y mostrados en audiencia a la representante de la empresa, señora I.R., que demuestran que laboró posterior a esa fecha, o sea en los meses posteriores a junio, y sobre esa base decidió que no hubo despido, aunque los recurridos no demostraron ante el tribunal el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta, como causa de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie la controversia jurídica dimana del hecho de que el empleador afirma que el contrato de trabajo finalizó mediante la renuncia del trabajador, mientras que el trabajador alega que fue despedido por la empresa y que no fueron valorados los documentos aportado en apoyo de sus pretensiones y que son fundamentales para comprobar que la relación laboral no terminó en la fecha que arguye el empleador;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en este caso existe controversia en cuanto a la relación laboral de B.B. con Centro Médico Punta Cana y Centro Médico Dr. Correa Internacional y el hecho material del despido ; b) que si bien, esta Corte aprecia que B.B. renunció a la empresa Dr. Correa Internacional, también considera que la forma de ingresar a la empresa Centro Médico Punta Cana implica que esta última se hace responsable de las obligaciones laborales surgidas de su anterior contrato; c) que en el expediente figura una carta de renuncia del señor B.B., la cual no ha sido negada por el recurrente, y “ante este tribunal se ha demostrado que el mismo firmó en virtud de un dolo fraude o vicio de consentimiento, por lo cual dichas prestaciones deben ser rechazadas"; d) que en la especie no existe ninguna prueba testimonial o documental que pruebe la ocurrencia y materialidad del despido;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua falló de forma errónea al establecer el abandono de trabajo sin haberlo probado la empresa, esta Corte de Casación estima, a partir del análisis de la sentencia impugnada, del recurso de casación y de los documentos que le acompañan, que la Corte a-qua falló erróneamente, al determinar la renuncia del trabajador según la comunicación de fecha 30 de octubre del año 2006, en que éste expresa que “pone fin al contrato de trabajo por razones personales"; sin apreciar las circunstancias bajo las cuales se produjo dicha comunicación, pues el trabajador alegó que la firmó como parte de un acuerdo para viabilizar su contratación por otra empresa; que precisamente, la Corte a-qua señala en la página 23, considerando 4 de la misma decisión, “ante este tribunal se ha demostrado que el mismo firmó en virtud de un dolo fraude o vicio de consentimiento“, además que fue firmada el 30 de octubre del 2006, pero dice que el trabajador solo permanecería en la empresa hasta el 30 de junio del 2006 y que la empresa alega que sólo estuvo hasta esa fecha; que el trabajador aportó varios documentos, entre éstos cheques cobrados con posterioridad al 30 de junio del 2006 y listado de pagos de honorarios a médicos hoteles, como prueba de que laboró en dicha empresa con posterioridad a esa fecha, y la Corte -a qua no valoró dichas pruebas, por lo que al rechazar las pretensiones del trabajador evidencia contradicción, amén de que, siendo controvertida la causa de terminación del contrato, la Corte a-qua debió examinar estos hechos y establecer con suficiencia dicha causa, conforme a la regla de la Preeminencia de la verdad material, lo que no ocurrió en la especie, por lo que procede acoger el medio planteado y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., R.P.Á., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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