Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución190
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): N.T.P. & Sabas Tejada Paredes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0190/15: Expediente núm. TC-05-2014-0092, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo y la demanda en suspensión de ejecución incoada por N.T.P. y S.T.P. contra la Sentencia núm. 01302014000014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0190/15:

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 4, de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

La Sentencia núm. 01302014000014, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO

Declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción de amparo, interpuesta por el señor R.V.R., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial el Lcdo. L.A.A.J., en contra de los señores M.O.T., A.M.O.T., F.T.B., S.T.H., I.T.H., J.T.H., F.M.O., F.D.O., F.A.T., E.I.P.M., L.M.O., W.M.T.O., J.C.B.O., I.P.O., H.P.O., R.A.P., A.M.O., K.S.P.D., A.F.D.O., Y.P.O., E.T.O., E.A.D.O., E.A.P., L.A.T., A.E.V.M., F.B.O., E.T., G.O., A.A., D.F., en sus calidades de sucesores de la finada F.M., y el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Noroeste, L.. J. de D.R.; por haber sido hecha de conformidad a las leyes vigentes.

SEGUNDO

Acoge, en cuanto al fondo, la presente Acción de Amparo incoada por el señor R.V.R., por haberse probado la violación de derechos fundamentales en su contra, específicamente el derecho a un debido proceso de ley, el derecho de defensa, el principio de legalidad y predeterminación procesal, consagrados en el artículo 69 numerales 7, 8 , 9 y 10 de nuestra Constitución y en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en consecuencia, Declara sin valor y efecto jurídico alguno la Resolución No. 095/2013, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Lcdo. J. de D.R., Abogado del Estado Ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste; así como como el Acto Núm. 340/2013, Contentivo de Proceso Verbal de Desalojo y Puesta en Posesión, de fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), del Ministerial J.C.D.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís.

TERCERO

Dispone la inmediata reposición de los derechos conculcados al señor R.V.R.; Ordenando la reubicación del mismo dentro del ámbito de la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 9 de San Francisco de Macorís, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de sesenta y cinco punto cincuenta y siete (65.57) tareas de sus mejoras, ubicada en la Sección Hatillo, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; con las siguientes colindancias actuales: Al Norte: Parcela 61; al Sur: Rio Nonada; al Este: Parcela 147; y al Oeste: C.N.; sobre la cual tenía la posesión al momento de ser despojado por disposiciones en una autoridad que ha excedido los límites de las competencias que la ley le atribuye; esto, sin perjuicio del derecho de las partes accionadas, señores M.O.T., A.M.O.T., F.T.B., S.T.H., I.T.H., J.T.H., F.M.O., F.D.O., F.A.T., E.I.P.M., L.M.O., W.M.T.O., J.C.B.O., I.P.O., H.P.O., R.A.P., A.M.O., K.S.P.D., A.F.D.O., Y.P.O., E.T.O., E.A.D.O., E.A.P., L.A.T., A.E.V.M., F.B.O., E.T., G.O., A.A., D.F., en sus calidades de sucesores de la finada F.M., conforme a su interés, de acudir por ante la jurisdicción competente para la determinación de los derechos que afirman tener sobre el inmueble objeto del conflicto; mientras así no se haga, Ordena al abogado del Estado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noroeste, L., J. de Dios Rosario y a los señores M.O.T., A.M.O.T., F.T.B., S.T.H., I.T.H., J.T.H., F.M.O., F.D.O., F.A.T., E.I.P.M., L.M.O., W.M.T.O., J.C.B.O., I.P.O., H.P.O., R.A.P., A.M.O., K.S.P.D., A.F.D.O., Y.P.O., E.T.O., E.A.D.O., E.A.P., L.A.T., A.E.V.M., F.B.O., E.T., G.O., A.A., D.F., en sus calidades de sucesores de la finada F.M., abstenerse de molestar al accionante en amparo en su pacifica posesión, a menos que una sentencia de un Tribunal competente así lo ordene.

CUARTO

Condena a los señores M.O.T., A.M.O.T., F.T.B., S.T.H., I.T.H., J.T.H., F.M.O., F.D.O., F.A.T., E.I.P.M., L.M.O., W.M.T.O., J.C.B.O., I.P.O., H.P.O., R.A.P., A.M.O., K.S.P.D., A.F.D.O., Y.P.O., E.T.O., E.A.D.O., E.A.P., L.A.T., A.E.V.M., F.B.O., E.T., G.O., A.A., D.F., en sus calidades de sucesores de la finada F.M., así como al L.. J. de D.R., en su condición de Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, al pago de un astreinte de diez mil pesos oro dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en darle cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.

La Sentencia núm. 01302014000014 fue notificada a los Lcdos. A.A.J. y al Lcdo. Julio A.A.J. y J.A., abogados de los señores N.T.P. y Sabas Tejada Paredes mediante el acto núm. 295/2014, instrumentado por el Ministerial R.M.A.A.O. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cinco (5) de marzo del 2014.

  1. Presentación del recurso de revisión y solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia

    Los recurrentes, señores N.T.P. y S.T.P., interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita mediante escrito depositado ante la Secretaría de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras del Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), según consta en el acta de revisión de la misma fecha.

    EL referido recurso de revisión fue notificado mediante Acto núm. 676-2014, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Segunda Sala del Tribunal de Tierras del Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, acogió la acción de amparo, fundamentando su decisión, entre otros motivos, los siguientes:

    1. Considerando: Que según el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la referida Ley.

    2. Considerando: Que los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial; esto si de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.

    3. Considerando: Que de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativo o contencioso que le sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, como en el caso de la especie que se trata de una Acción de A..

    4. Considerando: Que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, se encuentra apoderado para conocer de una Acción Constitucional en Amparo incoada por el señor R.V.R., por conducto de su Abogado Constituido y Apoderado Especial, L.. L.A.A.J., en contra de los señores M.O.T., A.M.O.T., F.T.B., S.T.H., I.T.H., R.A.T.H., P.M.T., A. de J.T.H., F.M.O., F.D.O., F.A.T., E.I.P.M., L.M.O., W.M.T.O., J.C.B.O., I.P.O., H.P.O., R.A.P., A.M.O., K.S.P.D., A.F.D.O., E.A.P., L.A.T., A.E.V.M., F.B.O., E.T., G.O., A.A., D.F., y el Lcdo. J. de D.R., Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noroeste, en razón de la instancia de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por presunta violación a un derecho fundamental como es el Derecho de Propiedad, con relación a la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.

    5. Considerando: Que en audiencia celebrada en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a la que compareció el Lcdo. L.A.A.J., en nombre y representación del señor R.V.R., en calidad de accionante en la presente Acción de A., y el Lcdo. Julio A.A.J., en nombre y representación de los señores N.T.P. y S.T.P., en calidad de accionados en la presente Acción Constitucional de Amparo; estos últimos plantearon un fin de inadmisión, al solicitando la inadmisibilidad de la Acción de A. en virtud de que el accionante no ha podido probar calidad alguna como titular de los derechos por él alegado; pedimento al que se opuso la parte accionante en amparo; procediendo la magistrada, a acumular el incidente planteado para fallarlo conjuntamente con el fondo.

    6. Considerando: Que tal y como lo ha establecido mediante jurisprudencia constante, nuestra Suprema Corte de Justicia: "cuando se le plantean a los jueces una excepción de incompetencia o un medio de inadmisión, dichos jueces están en la obligación de examinar este pedimento con prioridad a la iniciación de la causa o poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo en una próxima audiencia y así respetar el derecho de defensa a la parte que ha promovido el medio o el incidente". ( sentencia de principio de fecha 20 de mayo del 1983, B.J.N. 870, página 1368 de fecha 22 de noviembre del año 1985, B.J.N. 900, páginas 2923 y 2924 (sentencia de principio de fecha 8 de marzo del 2000, B.J.N. 1072, páginas 654-660).

    7. Considerando: Que constituye un fin de inadmisión todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley 834, de julio de 1978.

    8. Considerando: Que en la Jurisdicción Inmobiliaria, los medios de inadmisión se encuentran regulados por las disposiciones del artículo 62 de la Ley 108-5 de Registro Inmobiliario.

    9. Considerando: Que la parte accionada representada por el Lcdo. Julio A., en su instancia de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), contentiva del medio de inadmisión planteado en la audiencia celebrada en ésa misma fecha por ante éste Tribunal, sustentan además su medio de inadmisión en las disposiciones del artículo 70 de la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, específicamente en sus párrafos I y III; por lo que es preciso establecer, que el indicado artículo dispone: " El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;… Que con relación a esta causa de inadmisibilidad, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que el accionante no tiene disponibles otras vías judiciales que le permitan la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, puesto que la alegada conculcación ha sido a causa de

    la Resolución No. 095/2013, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Lcdo. J. de D.R., Abogado del Estado Ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, contentiva de Resolución que Ordena el Otorgamiento de la Fuerza Pública, a los fines de desalojar al señor R.V.R.; resolución esta que no es susceptible de ser atacada mediante ninguna vía de recurso, ya que el Abogado del Estado no es un órgano de la Jurisdicción inmobiliaria, en razón de lo dispuesto por el artículo de 2 de la Ley No. 108-05, ( Modificado por el artículo 1 de la Ley No. 51 del 23 de abril de 2007, G.O. No. 10416), el cual dispone que la Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; y la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Que, en este sentido, no siendo el Abogado del Estado un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, las decisiones antes indicadas, escapan a la posibilidad de ser recurridas, pues conforme a la interpretación del artículo 74, de la referida ley, sólo los actos administrativos, dictados por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, pueden ser recurridos mediante el recurso de consideración o el recurso jerárquico, consagrados en los artículos 76 y 77; por tal razón, procede el rechazo de este medio de inadmisión; 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente; cosa que no ocurre en este caso, puesto que, someramente y sin examinar el fondo del asunto, la misma procede tener fundamento.

  3. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;

    Los recurrentes señores N.T.P. y S.T.P., pretenden que se ordene la suspensión de la Sentencia No. 01302014000014 y que se anule la referida Sentencia objeto del presente, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

    I) Que la juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, en su atribución de juez de la acción de amparo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión, no observo, que al señor R.V.R. se le habían protegido y garantizado los derechos fundamentales, específicamente a un debido proceso de ley, el derecho de defensa, el principio de legalidad y predeterminación procesal consagrado en el artículo 69, numerales 7, 8, 9, y 10 de la Constitución de la Republica Dominicana.

    II) Que la juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, en su atribución de juez de la acción de amparo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión, omitió las pruebas que evidencian que el señor R.V.R. pudo defenderse y presentar sus alegatos al grado de entender y demostrar mediante el peritaje realizado por su agrimensor A.S.D. que no colindaba ni estaba dentro de la Parcela en cuestión.

    III) Que el juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, en su atribución de juez de la acción de amparo, que dictó la sentencia de marras, objeto del presente recurso de revisión, declaro sin valor y efecto jurídico la Resolución no. 095/2013 de fecha 23 del mes de septiembre del año 2013, evacuada por el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noroeste, así como el Acto No. 340/2013 contentivo de Proceso Verbal de Desalojo y Puesta en Posesión de fecha 05 del mes de octubre del año 2013 del Ministerial J.C.D.S., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís.

    IV) Que la juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, en su atribución de juez de la acción de amparo, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso de revisión, erróneamente hizo declarar irregular el proceso de desalojo basada en la supuesta violación de los derechos fundamentales al señor R.V.R., por los motivos expuestos anteriormente.

    V) Que la juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, en su atribución de juez de la acción de la amparo, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso de revisión, no razono que durante todo el procedimiento del señor R.V.R. fue legalmente citado y debidamente representado por su abogado y su agrimensor, los cuales en su momento oportuno ratificaron que el señor V.R. no estaba dentro de la Parcela 147 del D. C. No. 9, Sección Hatillo del Municipio de San Francisco de Macorís y por consiguiente no tenían ningún interés de formar parte del referido proceso, como se puede comprobar con el depósito de los actos de notificación así como también con las conclusiones presentadas y depositadas por él, no obstante, el Abogado del Estado para garantizar el derecho que le asiste de poder defenderse, emitió el auto No. 0209/2013, el cual fue notificado mediante el acto No. 105-2013 de fecha 16 del mes de mayo del año 2013 para que comparecieran a la vista pública que sería celebrada el día 21 del mes de mayo del año 2013, del Ministerial Máximo A.C.D., citación está a la que hicieron caso omiso con su incomparecencia, por entender que no había ningún vínculo con los per siguientes.

    VI) Que la juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, en su atribución de juez de la acción de amparo, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso de revisión, no observo que los señores E.T.H., M.O.T., F.T.B., S.T.H., E.T., I.T.H., y A. de J.T.H., figuran como propietarios de la Parcela en cuestión, con su certificado de título, lo cual es contrario a lo que establece nuestra constitución dado que esta dice que nadie puede ser despojado de su propiedad sino es por cusa de utilidad pública, lo cual implica violación a derechos fundamentales, asuntos estos de orden público, lo cual se impone a los jueces y a todo el mundo, protegidos por los artículos 37 y 51 de la constitución, norma suprema de nuestra nación, las cuales son disposiciones estas de orden público, lo cual se impone a los jueces y a todo el mundo, y no pueden ser derogadas por convenciones particulares, tal y cual está previsto en el artículo III de dicha constitución.

    VII) Que los señores N.T. PAREDES Y SABAS TEJADA PAREDES, hacen los alegatos que motivan el presente recurso de revisión, en el recurso de amparo de que se trata por ante el Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, dado que fue en esa instancia donde participo como recurrente en el proceso que culminó con la sentencia marcada con el No. 01302014000014, analizada.

    VIII) Que el señor S.T., durante el proceso de la recuperación de los terrenos de la Parcela No. 147, del D.C.9, De la Sección Hatillo del Municipio de San Francisco de Macorís fue

    sorprendido con la muerte, por lo cual sus continuadores jurídicos N.T.P.Y.S.T.P., si bien es cierto que no tuvieron la oportunidad de hacer la renovación de la instancia, no menos cierto es que el finado está entre los propietarios de la referida Parcela.

    IX) Que el señor R.V.R., no figura entre los propietarios del referido terreno, objeto de la acción de amparo, sin embargo los señores N.T. PAREDES Y SABAS TEJADA PAREDES en representación de su finado padre SABAS TEJADA fueron despojados del derecho constitucional como es el derecho de propiedad registrado, así mismo fueron objeto de la OMISION de pruebas por parte del órgano de la jurisdicción que dictó la sentencia marcada con el No. 01302014000014 de referencia, descrita procedentemente, toda vez que el Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, OMITIO documentación relevante para dictar el fallo de la sentencia en cuestión.

    X) ATENDIDO: A que los señores N.T. PAREDES Y SABAS TEJADA PAREDES, tienen un interés legítimo sobre la suspensión de la sentencia antes mencionada por la notoria omisión de documentos relevantes que dieron origen al desalojo establecido mediante la Resolución No. 095/2013, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Lcdo. J. de D.R., Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noroeste, toda vez que a quienes se le ha vulnerado un derecho es a ellos y, de cuyos derechos han sido despojados con las sentencia dictada por la juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, violando su derecho de defensa y sus derechos de propiedad, por las razones expuestas precedente en este caso.

    XI) ATENDIDO: A que los jueces del Tribunal Constitucional pueden verificar que la Magistrada Juez del Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II del Municipio de San Francisco de Macorís, aplico de forma errónea el criterio constitucional, TODA VEZ QUE DECLARO SIN VALOR NI EFECTO LA RESOLUCION No. 095/2013, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), sin valorar y omitiendo pruebas relevantes que demuestran que el derecho a un debido proceso de ley, el derecho de defensa, el principio de legalidad y predeterminación procesal, consagrado en el artículo 69 numerales 7, 8, 9 y 10 de nuestra Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos le fueron respetados al señor R.V.R..

    XII) ATENDIDO: Que los juzgadores del Tribunal Constitucional pueden verificar que en la motivación de la sentencia más arriba señalada y a los documentos anexos se hizo caso omiso, situación está que dio lugar al despojo de los exponentes de su legítimo y sagrado Derecho de propiedad establecido en el artículo 51, de nuestra constitución que dispone, "DERECHO DE PROPIEDAD. El estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Acápite 2; El estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada. (Este es el caso del que se trata).

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión;

    El recurrido, señor R.V.R., no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el recurso de revisión de constitucional en materia de amparo, por medio del Acto núm. 676/2014, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

  5. Pruebas documentales;

    Los documentos más relevantes depositados en el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, son los siguientes:

  6. Acto núm. 338/2013, de fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.C.D.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

  7. Fotocopia de la Sentencia núm. 01302014000014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

  8. Acta de nacimiento, inscrita en el Libro núm. 91, F. núm. 296, Acta núm. 02134, del año 1940, correspondiente al señor R.T.; expedida por el Oficial Civil de la Primara Circunscripción del Municipio de San Francisco de Macorís, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

  9. Fotocopia del acta de nacimiento, inscrita en el Libro núm. 28, F. núm. 70, Acta núm. 70, año 1975, correspondiente al señor N.T.P.; expedida por el Oficial Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de San Francisco de Macorís, el tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  10. Actas de defunción; inscrita en el Libro núm. 00137, F. núm. 0054, Acta núm. 000054, del año 1976, correspondiente al finado R.T.; y la inscrita en el Libro núm. 00079, F. núm. 0130, Acta núm. 000430, del año 1960, correspondiente a la finada F.M.; expedidas por el Oficial del Estado Civil de la Primera circunscripción del Municipio de San Francisco de Macorís, el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), respectivamente.

  11. Acta de revisión de interposición del recurso de revisión, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

  12. Fotocopia del certificado de título núm. 80-185, expedido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a nombre de los señores M.O.T., A.M.O.T., A.M.O.T., F.T.B., S.T.H., I.T.H., J.T.H., F.M.O., F.D.O., F.A.T., E.I.P.M., L.M.O., W.M.T.O., J.C.B.O., I.P.O., H.P.O., R.A.P., A.M.O., K.S.P.D., A.F.D.O., Y.P.O., E.T.O., E.A.D.O., E.A.P.O., L.A.T., A.E.V.M., F.B.O., E.T., G.O., A.A. y D.F..

  13. Acto núm. 295/2014, instrumentado por R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

  14. Fotocopia de acto de venta, instrumentado por el notario L.F.E.R., de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos y tres (1993).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  15. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los argumentos de hecho y de derecho invocados, el litigio se origina en ocasión de la Resolución núm. 095/2013, dictada por el abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís el veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013), mediante el cual ordenó el otorgamiento de la fuerza pública en favor de los señores S.T.H. y compartes, de la Parcela núm. 147, del distrito catastral núm. 9, sección H., municipio San Francisco de Macorís, a fin de que fueran desalojados los señores R.V.R. y compartes, situación que motivó la interposición de una acción de amparo ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria, el cual acogió la referida acción de amparo declaró sin ningún valor jurídico la mencionada resolución y dispuso la inmediata reposición de los derechos conculcados al señor R.V.R.. Por esta razón, los señores N.T.P. y S.T.P. apoderaron a este tribunal constitucional de un recurso de revisión de sentencia de amparo a fin de que le fueran restaurados sus derechos vulnerados.

  16. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185, numeral 4, de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  17. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso constitucional de revisión de amparo es admisible por los siguientes motivos:

    1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la referida ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

    2. El artículo 100 de la indicada ley núm. 137-11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    3. Para la aplicación del referido artículo 100, mediante la Sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012, este tribunal constitucional estableció que la referida condición de inadmisibilidad sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya

      establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales que la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    4. Luego de estudiados los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso que nos ocupa es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que, la solución del conflicto planteado le permitirá al Tribunal Constitucional continuar profundizando acerca de los alcances de las condiciones de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo cuando exista otra vía judicial efectiva para tutelar el derecho de propiedad inmobiliaria registrada objeto de controversia.

  18. En cuanto al recurso de revisión de amparo;

    1. El presente caso se origina con la Resolución núm. 095/2013, dictada por el abogado del Estado mediante la cual ordenó el otorgamiento de la fuerza pública para desalojar a los señores C.H.S., R.V., F.Y. y V.M.A.R. de la parcela núm. 147, del distrito catastral núm. 9, sección H., municipio San Francisco de Macorís, a instancia del señor S.T.H. y compartes. Luego de esto, el señor R.V.R. interpuso una acción de amparo ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria, el cual dictó la sentencia ahora recurrida, que entre otras cosas acogió el presente recurso de amparo, declaró sin ningún valor jurídico la mencionada resolución y dispuso la inmediata reposición de los derechos conculcados al señor R.V.R., hoy recurrido. Por esta razón, los señores N.T.P. y S.T.P. interpusieron un recurso de revisión de sentencia.

    2. El acto de venta suscrito entre los vendedores, señores A.B. de Aza y M.M.R. de Burgos y el comprador hoy recurrido, señor R.V.R. representado por su hermano E.B.V.R., mediante acto debidamente notarizado por el señor L.F.E.R. notario público, se puede evidenciar que dicho señor sí tiene un documento que lo avala como propietario, por lo que se puede evidenciar que está amparado en un acto convencional que entraña una trasferencia que, en la especie, tiene que ser objeto de valoración.

    3. Al comprobarse la existencia de una litis sobre derechos registrados, los señores N.T.P. y S.T.P. disponían de otro procedimiento para hacer C. cualquier turbación manifiestamente ilícita ante el juez del Tribunal de Jurisdicción Original, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley núm. 108-05, modificado por la Ley núm. 51-07, el cual dispone que: el Juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan par aprevenir un daño inminente o par (sic) hacer C. una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

    4. En este tenor, los artículos 28 y 55 de la Ley núm. 108-05 disponen que:

      Definición. Es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o un inmueble registrado.

      El tribunal de jurisdicción original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones, la primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.

    5. Dando continuidad a lo antes dicho, este tribunal ha podido determinar en torno al caso que nos ocupa que la vía es el procedimiento previsto en la jurisdicción inmobiliaria relativa a la litis sobre derecho registrado.

    6. El artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11 establece que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección de derecho fundamental vulnerado, el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su inadmisibilidad. En ese sentido, visto los fundamentos legales planteados anteriormente, colegimos que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, bajo el procedimiento de litis sobre derechos registrados, es el que cuenta con los medios y mecanismos adecuados para determinar quién es el propietario de un derecho registrado.

    7. De igual manera, en su Sentencia TC/0197/13, el Tribunal reconoció que:

      El juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz.

    8. Conviene destacar que en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan el interés por la suspensión de sentencia objeto del recurso de revisión constitucional. El Tribunal Constitucional considera que no puede decidir la indicada demanda, ya que con ella se pretende obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se dicte sentencia en relación al referido recurso de revisión.

    9. En virtud de la decisión adoptada por este tribunal, la solicitud de suspensión de ejecutoriedad la decisión recurrida formulada por los señores N.T.P. y S.T.P. carece de objeto, en razón de que esta sentencia revoca y declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, y tomando en cuenta que la demanda en suspensión es accesoria al recurso de revisión de la sentencia de amparo que nos ocupa, esta sigue la suerte de lo principal, decisión ésta que se toma sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

    10. El Tribunal Constitucional acoge el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, revoca la sentencia recurrida y declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, por existir otra vía efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; A.I.B.H. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Consta en el voto salvado de Justo P.C.K., el cual se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el Artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores N.T.P. y S.T.P. contra la Sentencia núm. 01302014000014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras del Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores N.T.P. y S.T.P. contra la sentencia indicada en el numeral anterior, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 01302014000014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras del Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

TERCERO

DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores N.T.P. y S.T.P. en contra del señor R.V.R., en razón de que existe otra vía eficaz para la solución del conflicto inmobiliario, la cual es el Tribunal de Tierras del Juzgado de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís.

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la referida ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO

ORDENAR la comunicación de la sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente señores N.T.P. y S.T.P., a la parte recurrida señor R.V.R..

SEXTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 15 del mes de julio del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR