Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia190
Número de resolución190
Fecha16 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor-agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0398505-7, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 8, R.R., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 339, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente señor R.O.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. R.R.L. y el Licdo. J.R.P., abogados de la parte recurrida Banco de Cambio Nacional, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor R.O.A. contra el Banco de Cambio Nacional, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 298, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada BANCO DE CAMBIO NACIONAL, S.A. y/o el señor J.A. perjuicios, incoada por el señor R.O.A., mediante Acto No. 370, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), instrumentado por el ministerial E.B., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor R.O.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la (sic) DR. R.R.L. y LIC. J.R.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, el señor R.O.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 376/2006, de fecha 21 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial P.P.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 339, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.O.A., contra la sentencia No. 298, relativa al expediente No. 034-2001-2697, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), a favor del Banco de Cambio Nacional,
S.A., y J.A.H., por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia RECHAZA la demanda en Reparación de daños y perjuicios, incoada por R.O.A. contra el BANCO DE CAMBIO NACIONAL, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos”(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra el fallo atacado los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso (Falta de base legal); Segundo Medio: Falta, contradicción e insuficiencia de motivos (Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa (Art. 8, ordinal 2, literal j de la Constitución de la República); Exceso de poder (falta de base legal) al no ponderar las conclusiones de las partes según constan en acta de audiencia, muy especialmente cuando la parte recurrida no concluyó sobre el fondo de la demanda principal; Fallo extrapetita; Violación del motivos cuando la parte recurrida se opuso a la facultad de avocación; Cuarto Medio: Desnaturalización de las pruebas, falta de las mismas (Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano), muy especialmente al excluir al señor J.A.H.A. de la responsabilidad de éste conjuntamente con el Banco de Cambio Nacional (Falsa aplicación del artículo 32 del Código de Comercio); Quinto Medio: Violación e inobservancia de los artículos 1134, 1135, 1136, 1142 y 2052 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y quinto, los cuales se reúnen para su análisis por su estrecha vinculación y ser útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de alzada desnaturalizó e inobservó la forma en que ocurrieron los hechos, …, pero lo que no supo ponderar la corte a qua es precisamente el hecho de que por haberse violado el contrato de transacción de fecha 7 de febrero de 1986, fue que se interpuso la demanda de que se trata originalmente; que aunque en el documento de transacción se dice que R.O. no accionaría ni en el presente ni en el futuro contra el Banco de Cambio Nacional. S.A. ni contra J.A.H.A., ello estaría supeditado a que estos cumplieran con la obligación de entrega de la cosa embargada y que al no cumplir con dicha entrega es indudable que su responsabilidad civil recurridos violaron el contrato de transacción, es por esa violación que se demandó en daños y perjuicios; que si bien el recurrente se comprometió a no demandar a los recurridos no menos cierto es que éstos también estaban obligados a hacer entrega de los bienes embargados en su totalidad, pues la obligación de cada una de las partes estaba sujeta a sus compromisos acordados en dicha transacción y que al no cumplirse, lo pactado, dicha transacción quedó ipso facto violentada, razón por la cual no puede hoy la parte recurrida alegar la validez o fortaleza de la misma; que ante esa falta, la de no hacer entrega de la cosa y colocarla en su lugar anterior, establecida en los artículos 1136 y 1142 del Código Civil (obligación de hacer) que se demandó a los hoy recurridos, sin embargo el tribunal a quo hizo una mala aplicación del derecho al desnaturalizar la esencia y el contenido del contrato de transacción, pues es indiscutible que tanto el señor J.A.H.A. como el Banco de Cambio Nacional, S.A. están obligados a entregar las reses y a la consabida reparación de los daños causados;

Considerando, que según consta en el fallo atacado, la corte a qua por medio de los documentos y piezas depositados, comprobó la ocurrencia de varios hechos y circunstancias, entre ellos: a) que en fecha 7 de febrero de 1986, por ante el Dr. D.A.P.Z., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, el señor J.A.R.O.A., firmaron un acuerdo transaccional, donde de manera sintetizada pactaron llegar a un acuerdo que resuelva el problema existente entre ellos; y b) que en fecha catorce (14) de febrero de 1986, mediante el acto No. 4, instrumentado por el Dr. Osvaldo Cuello Figuereo, N.P. del municipio de M.N., a requerimiento del Dr. R.G.F., quien actúa en nombre y representación del Banco de Cambio Nacional, S.A., y J.A.H.A. se constató que fueron recibido los bienes objetos del presente caso;

Considerando, que la corte rechazó los daños y perjuicios de la especie sustentados en la violación del contrato de transacción suscrito entre los litigantes el 7 de febrero de 1986, apoyándose en el criterio que se transcribe a continuación: “que si bien es cierto que tanto muebles como inmuebles por destinación fueron embargados por el Banco de Cambio Nacional, S.A., según expone el hoy demandante en su acto introductivo de demanda, no menos cierto es que reposa en el expediente un acto transaccional de fecha 7 de febrero de 1986, por ante el Dr. D.A.P.Z.N.P. de los del número del Distrito Nacional, donde se hace constar que las partes llegaron a un acuerdo en el que se verificaría la entrega de los bienes embargados y la reevaluación del crédito, dicho acuerdo reza de la siguiente manera; que ante tal problema existente, y que para materializar ese acuerdo R.O.A., revalúan su crédito, firmando al efecto los “pagareses” 1/3; 2/3 y 3/3, por valor de RD$77,896.00 (setenta y siete mil ochocientos noventa y seis) con vencimiento al 30 de enero de 1987; RD$80,000.00 (ochenta mil pesos) con vencimiento al 30 de abril de 1987; y RD$40,625.00 (cuarenta mil seiscientos veinticinco) con vencimiento al 30 de julio de 1987; así como declara retira todas sus demandas incoadas por ante los tribunales y autoridades judiciales, lo que equivale a un desistimiento de sus acciones por falta de interés y J.A.H.A., repone a R.O.A. los objetos embargados restituyendo la cosa en su sitio de origen, así como renunciar a sus acciones incoadas derivadas de la litis preindicada, de lo que se desprende que el señor R.O.A. revaluó su crédito frente al Banco de Cambio Nacional y en consecuencia el señor J.A.H.A., repone a R.O.A. los objetos embargados restituyendo la cosa en su sitio de origen, por lo que no procede daños y perjuicios al respecto” (sic);

Considerando, que analizada la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo luego de examinar el acto de fecha 7 de febrero de 1986, intervenido entre las partes, comprobó que en fecha 14 de febrero de 1986 el Banco de Cambio Nacional, S.A., y J.A.H. que las comprobaciones de hecho realizadas por la corte a qua, en el presente caso, principalmente en torno a la restitución de los bienes embargados, no pueden ser objeto de censura alguna en casación, pues obedecen a la realidad de las circunstancias que informan el proceso de que se trata, verificadas por dicha jurisdicción sin lugar a desnaturalización alguna; que, en ese tenor, resultaba jurídicamente correcto estimar, como entendió la corte a qua que no procedía condenar a los actuales recurridos en reparación de daños y perjuicios al no haberse incurrido en la transgresión de los artículos 1134, 1135, 1136, 1142 y 2052 del Código Civil, ya que los objetos embargados habían sido restituidos en su sitio de origen, es decir, en manos de R.O.A., por lo que los medios examinados deben ser rechazados por carecer de fundamento;

Considerando, que al desarrollar su segundo medio de casación, el recurrente expone en resumen que es indudable la contradicción e insuficiencia de motivos cometida por la corte a qua cuando de una parte hace referencia de toda la documentación y sin embargo para estatuir sobre la causa durante la descripción de sus considerandos dice otra cosa, o sea, que detalla claramente por un lado la forma de porque R.O.A. incoó la demanda y sin embargo hace referencia de otras cosas que no concuerdan con la misma y no motiva lo suficiente para fallar el fondo de una demanda cualquiera y las consideraciones del tribunal no se ajustan a los documentos aportados sin describir los puntos de hecho y de derecho, más las conclusiones de las partes, con una redacción de la sentencia completamente fuera de los mismos, deviene en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente aduce en apoyo del tercero de sus medios de casación que cuando una de las partes no concluye en un proceso cualquiera, respecto a una cuestión propia del mismo, como sucedió en la última audiencia, en la que los recurridos no concluyeron al fondo, dándole ganancia de causa, como especie de oficio por parte de la corte, es indudable que ha surgido un fallo extrapetita, un exceso de poder, una violación al derecho de defensa, lo que da por consecuencia la nulidad o casación de la sentencia habida cuenta de que al demandante original le pertenece el derecho de ripostar cualquier alegato que la contraparte haga a sus pretensiones; que si la corte a qua no intima a las partes a concluir al fondo previa declaración de su facultad de avocación o pone en causa a las partes para una nueva audiencia muy especialmente en perjuicio de la parte perdidosa, es innegable la violación al derecho de defensa de esta, tal como sucedió en la sentencia de marras; que en la última audiencia ante el tribunal de alzada la parte recurrida se opuso a la facultad de avocación, y si la corte no se pronunció al respecto, que era su obligación contestar sobre cualquier pedimento, entonces, no hay la más mínima duda de que ni motivó ese silencio ni mucho menos estatuyó al respecto (falta de estatuir); el derecho de defensa de los recurridos porque la corte no los intimó a presentar sus conclusiones al fondo previo a la “declaración de su facultad de avocación”; que el examen de la sentencia impugnada revela que la parte recurrente en apelación, actual recurrente en casación, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2007, formuló sus conclusiones sobre el fondo del litigio; que, además, el recurrente en el presente caso no está alegando que se haya vulnerado su derecho de defensa sino el de su contraparte, lo cual únicamente podía ser propuesto como medio de casación por los recurridos; que, por tanto, este aspecto del medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a qua omitió estatuir sobre las conclusiones de los hoy recurridos relativas a que sea rechazada la solicitud de avocación formulada por el recurrente; que resulta evidente que la jurisdicción a qua al acoger el recurso de apelación de que fue apoderada, revocar la sentencia apelada y como consecuencia de ello, rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.O.A., rechazó implícitamente la referida petición de los recurridos, sin incurrir en el vicio denunciado en esta parte del medio analizado, por lo que el referido alegato de omisión de estatuir también, es carente de fundamento y procede desestimarlo; tribunal a quo desnaturaliza las pruebas y por ende viola el artículo 1315 del Código Civil, por no aportar los recurridos, ni existir en el expediente, la documentación de que el Banco de Cambio Nacional es una compañía que responde por sí misma, excluyendo al señor J.A.H.A. de esta corresponsabilidad, cuando alega que el artículo 32 del Código de Comercio establece que los administradores no son responsables personal ni solidariamente de los compromisos de la compañía, lo cual se contraviene con la realidad de los hechos, ya que tanto el acto de transacción como los demás actos el señor H. actúa por sí mismo y por el Banco de Cambio Nacional, y no obstante esta obligación directa de dicho señor, no aparece en el expediente ningún documento estatutario de la compañía Banco de Cambio Nacional, pues hasta prueba en contrario este negocio no está constituido, si no como un nombre comercial, razón por la cual se mal aplica dicho artículo 32 del Código de Comercio;

Considerando, que la decisión de los jueces del fondo de excluir al señor J.A.H. del presente proceso, según consta en el fallo atacado, estuvo sustentada en el siguiente motivo: “esta sala es de criterio que procede excluirlo, toda vez que el artículo 32 del Código de Comercio reza de la siguiente manera: Los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido. No relativamente a los compromisos de la compañía” (sic);

Considerando, que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia que no se incurre en el vicio de desnaturalización de las pruebas cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de pruebas que le han sido sometidos, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a qua falló en el sentido de que procedía excluir al señor J.A.H. del litigo en razón de que el presidente o administrador de una compañía no es responsable de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un contrato ni de las actuaciones que realice en el marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral, lo hace fundamentándose en la documentación aportada al expediente y sobre todo en las disposiciones del citado artículo 32 del Código de Comercio;

Considerando, que, en consecuencia, la jurisdicción a qua no ha incurrido en la desnaturalización de las pruebas ni en la violación del artículo 32 del Código de Comercio, como postula el recurrente; que por las razones expresadas anteriormente, el medio analizado resulta infundado y debe ser rechazado, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente R.O.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.R.L. y del L.. J.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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