Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia190
Número de resolución190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm.190

  1. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.I.E.N., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad electoral núm. 056-0011885-4, domiciliado y residente en la calle B esquina C, de urbanización Piña de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 449-99-00153, de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.C.V., abogado de la parte recurrida, M.M. vda. R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual

Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. R.A. y cdo. J.M.S.M., abogados de la parte recurrente, P.I.E.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema de Justicia el 1ro. de septiembre de 1999, suscrito por el Licdo. J.L.P.

, abogado de la parte recurrida, M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los 25 de enero de 2017

artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2000, estando presentes los magistrados J.G.C.P., en funciones de presidente; Margarita

Ana Rosa Bergés Dreyfous y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato, y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M., contra I.E.N., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, 25 de enero de 2017

la sentencia núm. 135-99-00061, de fecha 1ro. de marzo de 1999, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara incompetente este Tribunal, en razón del Territorio, para seguir conociendo y fallar demanda señalada anteriormente, envía las partes por ante la Primera Cámara y Comercial del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Compensa las ” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.I.E. interpuso formal recurso de impugnación (Le contredit) contra la misma, ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 22 de julio de la sentencia civil núm. 449-99-00153, ahora impugnada, cuya parte dispositiva textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación (le contredit), interpuesto por el señor PEDRO

ESTEBAN NOBOA en contra de la sentencia civil No. 135-99-00061 de fecha 1 marzo del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley de la

; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones del impugnante P.I.E.N., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base

; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal; CUARTO: Se pone en mora a los abogados de la parte impugnante de concluir en cuanto al recurso, en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia” (sic); 25 de enero de 2017

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa aplicación de la

Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los de la causa; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa y los tratados

protegen los derechos humanos; Quinto Medio: Violación del artículo 8, párrafo segundo, inciso J, de la Constitución de la República; Sexto Medio: Falta de

Séptimo Medio: Falta de estatuir; Octavo Medio: Violación de los artículos 140, 141 y 149 del Código de Procedimiento Civil; Noveno Medio: Violación de los artículos 1, 2, 49, 50, 51, 55, 56 y 59 de la Ley 834 de 1978; Décimo

Falsa aplicación de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 834 de 1978; cimo Primero: Nulidad por tratarse de una decisión ultra y extra petita; Décimo Segundo: Casación por falta de estatuir y por tener una motivación confusa y contradictoria; Décimo Tercero: Violación del articulo 1315 y siguientes del Código

”;

Considerando, que previo a examinar el presente recurso procede, por su dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos

de admisibilidad que prevé la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que en audiencia fecha 18 de mayo de 1999, la parte impugnante, hoy recurrente, solicitó a la que fuera ordenada la medida de comunicación de documentos, y en ese 25 de enero de 2017

la corte a qua dictó sentencia en relación a dichas conclusiones incidentales rechazando su pedimento por improcedente e infundado, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias preparatorias son aquellas “dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; por otra parte, al tenor del literal a) del Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. -53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08. “No interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo n, contra: las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…;

Considerando, que, en este caso, como puede evidenciarse, la sentencia impugnada se limitó a rechazar una solicitud de comunicación de documentos sin ningún punto de hecho ni de derecho, susceptible de prejuzgar el fondo de causa, ni deja presentir la opinión del tribunal en torno al mismo, por lo que es evidente, como hemos señalado, que dicha decisión tiene un carácter preparatorio; en tal virtud, el recurso de que se trata es prematuro y no puede ser admitido, pués de la sentencia definitiva;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el 25 de enero de 2017

caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por P.I.E.N., contra la sentencia civil núm.

-99-00153, de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce María

Rodríguez de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

.CSP 25 de enero de 2017

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