Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución190
Número de sentencia190
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 190

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0514379-0, domiciliado y residente en la calle T.F., casa núm. 4, del sector Arroyo Hondo Arriba, del municipio de Santiago, imputado y civilmente demandado; J.U.T., dominicana, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2400450-3, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 100, del sector Arroyo Hondo Arriba, del municipio de Santiago, continuadora jurídica de A.D.L. (fallecido), en su condición de tercero civilmente demandado, y La Imperial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el número 0182/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.A.P.M. y F.V., en representación de los recurrentes R.A.D.T. y J.U.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. J.L.C., en representación de la recurrente La Imperial de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación, suscrito por los Licdos. E.B.T. y J.F.R., a nombre y representación de M. delC.R. en calidad de madre y continuadora jurídica de Y.M.T.R. (fallecida), quien representaba a su hijo menor de edad J.A.G.T., fallecido en el accidente objeto de la presente controversia;

Visto la resolución núm. 4165-2015, del 2 de noviembre de 2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación precedentemente indicados, fijando audiencia para su conocimiento el día 28 de diciembre de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 del mes de abril del 2010, se originó un accidente de tránsito en la avenida Y.D., en dirección norte-sur, y al llegar a la entrada del barrio Las Flores de la ciudad de Santiago, el vehículo tipo carro, marca Toyota, color marrón, año 1992, conducido por R.A.D.T., el cual impactó a la motocicleta marca Delta, color marrón, conducida por H.L.G. de la Rosa, quien resultó lesionado y su acompañante el menor de edad J.A. de la Rosa Torres, falleció a causa de los graves golpes recibidos, según el acta de levantamiento de cadáver del Instituto Nacional de Ciencias Forenses;

  2. que el 4 de mayo de 2011, la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito III del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.C.J.V., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.D.T., por violación al numeral 1 del artículo 61 y 65 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículo;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 392-2012-00031, el 15 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano R.A.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0514379-0, domiciliado y residente en la calle C.C. núm. 6, sector A.H., de esta ciudad de Santiago, culpable del delito de haber causado la muerte del menor de edad J.A.G.T., con el manejo vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del 1999, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00) y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil hecho por la señora Y.M.T.R., quien se encuentra representada por su madre, la señora M. delC.R., en su calidad de continuadora jurídica, a través de sus abogados L.. E.B.T. y J.F.R., depositado en fecha 26 del mes de febrero del año 2010, en contra de R.A.D.T., en su calidad de imputado, A.D.L., en su calidad de tercero civil demandado, la entidad La Imperial de Seguros,
S.A., en su calidad de compañía asegurada, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes;
TERCERO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se admite de manera parcial, las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales y materiales realizados por las partes señaladas en el ordinal anterior, en consecuencia condena a los señores R.A.D.T., por su hecho personal (comitente), y A.D.L., por ser el propietario del vehículo causante del accidente (preposé), de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización a la suma ascendente a Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y en provecho de la señora M. delC.R., en su calidad de continuadora jurídica de la señora Y.M.T.R. (fallecida); CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía La Imperial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, tipo automóvil, Chasis núm. INXAE91A8NZ273524, registro núm. A305095, propiedad del señor A.D.L., al momento del accidente; QUINTO: Se condena al señor R.A.D.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente lectura integral vale notificación para las partes presentes del proceso, ordenando a la secretaria la entrega a cada una de las partes del proceso”;
d. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia marcada con el núm. 0182/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.D.T., y por el tercero civilmente demando A.D.L., por intermedio de los licenciados J.A.P.M. y F.V., en contra de la sentencia núm. 392-2012-00031, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costa generadas por su impugnación”;

En cuanto al recurso de casación incoado por R.A.D.T. y J.U.T.:

Considerando, que los recurrentes R.A.D.T. y J.U.T., por intermedio de su defensa técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:
1. “Desnaturalización de los hechos en los cuales se fundamentó el Tribunal aquo para dar la sentencia la cual fue copiada anteriormente;

2. Violación flagrante y vulgar a la Ley 176-02, del Código Procesal Penal, en su artículo 50 que rige la materia;

3. La no valoración de los medios de pruebas presentados por las partes y la no notificación a sus continuadores jurídicos de la sentencia estando en conocimiento de la muerte del señor A.D.L.;

4. El Tribunal a-quo, valida y da como bueno y válido, las declaraciones de la testigo y no valora ningún otro medio de prueba existente y más aun cuando las declaraciones del padre de la víctima quien conducía el motor envuelto en el accidente están contenidas en el acta policial; que el Tribunal a-quo no tuvo reparo ni en analizar la decisión del Tribunal a-quo en lo que respecta a los medios invocados sino que también se limita a leer las declaraciones emitidas por la testigo a cargo la cual es hija del abogado persiguiente y no logró ver que existe un poder otorgado a un persona sin calidad para actuar en justicia y emitido después de muerto así como también el acta de la policía la cual recoge las declaraciones del padre del menor muerto; que el Tribunal a-quo solamente se limita a decir que el Tribunal a-quo se fundamenta en darle credibilidad a las declaraciones de la testigo a cargo y que la misma en el actual ordenamiento jurídico la misma puede hacerlo, pero existen más pruebas y solicitudes hechos por las partes que no fueron contestadas por el tribunal y por lo que a dado al traste con la apelación y luego su posterior recurso de casación, un desconocimiento de la ley, perjudicar una parte que alegue garantías, ante tal situación es un irrespeto al debido proceso”;

Considerando, que en cuanto al primer medio, los recurrentes R.A.D.T. y J.U.T., al proceder a su ponderación advertimos que estos no explican en qué consiste la desnaturalización que alegan o a cuáles hechos se les dio una connotación y enfoque distinto del que realmente tienen, lo cual no puede ser establecido mediante conjeturas, por lo que, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 50 de Código Procesal Penal esgrimida por los recurrentes en su segundo medio, esta S. al proceder al examen integral de la decisión impugnada así como de las demás piezas que conforman el presente proceso, advierte que en principio figura como agraviada Y.M.T.R., quien en su condición de madre del menor de edad fallecido, se constituyó en parte civil de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo de referencia, cuyo texto fue modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, disponiendo este que: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”; y
b) El artículo 118 del mismo instrumento legal, refiere que “quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada”;

Considerando, que la finalidad de la acción civil, es sin lugar a dudas, la reparación del daño causado a la víctima, como si éste no hubiera sucedido; que del análisis de la sentencia recurrida se observa que en torno a la querellante y actora civil Y.M.T.R., existe querella con constitución en actor civil instrumentada por ésta a través de sus abogados, la cual está fundamentada sobre el hecho de que en fecha 28 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, mientras el imputado R.A.D.T. conducía el carro placa núm. A305095, marca Toyota, color marrón, modelo 1992, chasis núm. 1NXAE91A8NZ273524, matrícula núm. 3332357, mientras conducía por la Avenida Yapur Dumit, en dirección norte-sur, y en la intercepción del semáforo de la entrada al barrio Las F., mientras el conductor de la motocicleta H.L.G. de la Rosa, hacia uso de sus derechos de preferencia con el semáforo en verde, en ese mismo instante intentó cruzar la vía el imputado impactando a la motocicleta, la que tuvo como consecuencia la muerte de su hijo, el menor de edad J.A.G.T., debido a los golpes y heridas recibidos;

Considerando, que la víctima Y.M.T.R., constituida en actora civil era la madre del menor de edad fallecido J.A.G.T., pero resulta que dicha querellante y actora civil falleció durante el conocimiento del presente proceso, figurando entonces M. delC.R., como la persona que le ha dado continuidad a la acción, en su condición de madre de Y.M.T. y abuela del menor de edad fallecido, por lo que, no se advierte la violación ahora denunciada por los recurrentes; consecuentemente, procede el rechazo del segundo medio analizado;

Considerando, que en torno a los argumentos desarrollados en el tercer medio, y en el primer aspecto del cuarto medio, los recurrentes R.A.D.T. y J.U.T., refutan contra la sentencia impugnada la no valoración de los medios de pruebas presentados por las partes y la validación otorgada a las declaraciones de la testigo sin ningún otro medio de prueba existente; estos se analizarán en conjunto por su estrecha vinculación, resultando que en la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua analiza el valor probatorio de la declaraciones de la única testigo presencial escuchada en el presente proceso, tomando en consideración las disposiciones establecidas en nuestra normativa procesal penal, constatando y así lo deja establecido en su decisión que el tribunal de primera instancia le otorgó credibilidad a dichas declaraciones en virtud del principio de inmediación, es decir, que dicho tribunal valoró la actitud mostrada por dicha testigo al momento de ofrecer sus declaraciones y la seguridad mostrada durante la misma, situación que escapa al control de los recursos de apelación y casación al no advertirse en ella desnaturalización, además de que esta prueba satisfizo el quantum necesario para dar por establecida sin lugar a dudas la responsabilidad penal del imputado, y al haber justificado la Corte aqua con razones suficientes las constataciones antes indicadas y comprobarse la valoración integral y conjunta de los demás medios de pruebas, los aspectos analizados carecen de fundamentos y deben ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a la no notificación de la sentencia a los continuadores jurídicos de A.D.L. estando en conocimiento de su muerte, esgrimidas por los recurrentes en el segundo aspecto de su tercer medio, el estudio y ponderación de decisión recurrida en consonancia con las piezas que integran el caso analizado, revelan la existencia de las siguientes actuaciones procesales:

  1. Acto núm. 1,328/2012, del 10 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.H.J.M., alguacil ordinario del Primer Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, quien se trasladó a la calle Principal núm. 25, del sector R.A. correspondiente a Bella Vista de la ciudad de Santiago, que es donde tiene su domicilio A.D.L. en su calidad de tercero civil demandado y una vez allí hablando con A.D.L., siendo las 11:20 de la mañana en su calidad de propia persona, según me declaró y dijo ser mi requerido, le he notificado la sentencia núm. 392-2012-00031, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por este Primer Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Judicial de Santiago;

  2. Que posteriormente el 21 de diciembre de 2012, dicha decisión es recurrida en apelación por R.A.D.T. y A.D.L.; 3. Que la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 25 de octubre de 2013, fue suspendida para el día 10 de enero de 2014, a los fines de que la defensa del imputado R.D.T. deposite el acta de defunción de A.D.L., quien figura como tercero civilmente demandado, y a los fines de citar a los continuadores jurídicos de A.D.L.; la cual fue aplazada para el día 21 de febrero del 2014, a fin de dar cumplimiento a la disposición anterior, siendo esta aplazada nueva vez, y fijada para el día 20 de mayo del 2014, a los fines de citar a D.T. y J.L.T., continuadoras jurídicas del tercero civilmente demandado A.D.L.;

  3. Que según los actos de fecha 3 de octubre de 2014, instrumentados por la ministerial Y.M.R. de Olivo, alguacil ordinario de la segunda Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Santiago, actuando a requerimiento de la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago se trasladó a la calle T.F. núm. 4, del sector Arrojo Hondo Arriba, que es donde tienen su domicilio D.T., tercera civilmente demandada y Y.L.T., una vez allí hablando personalmente con J.D., quien dijo ser amiga y residente de la casa…..le he notificado a mis requeridas la decisión de desestima del caso F.R.R.A.D.T.… sentencia/resolución núm. 0182/2014 proceso núm. 394-2011-00024 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que conforme las actuaciones antes indicadas, es obvio que no se incurrió en la violación denunciada, por lo que, el argumento de falta de notificación a las continuadoras jurídicas del presente caso carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación incoado por La Imperial de Seguros, S.
A.:

Considerando, que la recurrente La Imperial de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

1. “Inobservancia y errónea aplicación a disposiciones de orden legal y constitucional, sentencia manifiestamente infundada;

2. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento civil, falta de motivación, falta de estatuir;

3. Violación a las disposiciones del artículo 334.3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que al desarrollar los medios que fundamentan su recurso de casación, la recurrente La Imperial de Seguros, S.A., sostiene en síntesis lo siguiente:

a. “que la Corte a-qua se limita a hacer un sucinto recorrido por la sentencia recurrida, sin establecer de manera diáfana y clara por qué razón o cuáles son los motivos, haciendo suyos los de primera instancia, que llega a la misma conclusión ratificatoria;

b. que en la redacción de la sentencia objeto del presente recurso de casación la cual reiteramos, no establece por el razonamiento válido de ella misma, como llega a la misma conclusión de que la jurisdicción de primer grado, en violación a la obligación del juzgador, conforme las disposiciones del texto legal ya citado, y su obligación de establecer en la sentencia el recuento de todo cuanto acontece, sin necesidad de que, el lector de la sentencia, deba procurar ninguna otra cosa que no sea la sentencia misma para imponer en sus razonamientos la razón del fallo”;

Considerando, que contrario a los argumentos que fundamentan el recurso de casación de la entidad aseguradora, en la especie, al examinar la decisión impugnada, advertimos que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, los cuales contienen una exposición completa de los hechos de la causa, al constatar que al fallar como lo hizo el Juez a-quo realizó una correcta valoración de las pruebas que le fueron sometidas a su escrutinio, verificándose así que el accidente objeto de la presente controversia ocurrió tal y como fue descrito en la acusación presentada por el Ministerio Público, la querellante constituida en actora civil y la testigo presencial del accidente, comprobándose la falta exclusiva del imputado, quien pasó una luz en rojo impactando la motocicleta en que transitaban las víctimas, quienes hacían uso de sus derechos de preferencia con el semáforo en verde; por lo que, el imputado con su manejo descuidado, torpe y temerario impactó la motocicleta en que estos transitaban, lo que trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente objeto de la presente controversia; lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede el rechazo de los argumentos analizados y consecuentemente los recursos de casación interpuestos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Primero: Admite como interviniente M. delC.R., en los recurso de casación incoados por R.A.D.T., J.U.T., continuadora jurídica de A.D.L. en su condición de tercero civilmente demandado, y La Imperial de Seguros, S.A., contra la sentencia marcada con el número 0182/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza los recursos de casación antes indicados;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. E.B.T. y J.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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