Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.
Número de resolución | 190 |
Número de sentencia | 190 |
Fecha | 22 Marzo 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de marzo de 2017
Sentencia núm. 190
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, año
174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 22 de marzo de 2017
Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Taveras
Rosario, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula,
domiciliado y residente en el sector La Minita, del Distrito Municipal de
V.S., municipio Piedra Blanca, provincia M.N.,
República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.382, de fecha
14 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. G.P.C. y T.N., en
representación de R.P.F. y J.G.R., parte
recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. L.A.H.C., Juan Luciano Amadis
Rodríguez y J.R.G., en representación del recurrente,
depositado el 13 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 22 de marzo de 2017
Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por las Licdas.
G.P.C. y T.N., en representación de
R.P.F. y J.G.R., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 15 de noviembre de 2015;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día 21 de
noviembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,
394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el Fecha: 22 de marzo de 2017
31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que mediante instancia de depositada en fecha 23 de enero de
2015, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
M.N., el Ministerio Público de esa demarcación, presentó
acusación y solicitó apertura a juicio en contra de R.T.R.
(
-
El Colt, por el hecho de haberle causado la muerte a María Rosario
Polanco (
-
T., a causa de un trauma contuso craneoencefálico y facial
severo, hechos calificados como homicidio voluntario contenidos en los
artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano;
-
Que con motivo de la causa seguida al ciudadano Rafael Taveras
Rosario (
-
El Colt, por violación a las disposiciones de los artículos 295 y
304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy
occisa M.P.G., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor
Nouel, dictó la sentencia núm. 0094/2015, el 26 de mayo de 2015, cuyo
dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de marzo de 2017
PRIMERO: Ordena la variación de la calificación jurídica dada a los hechos del crimen de asesinato, tipificado y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, por la del crimen de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por ser la calificación que más se ajusta o subsume a los hechos probados en el juicio conforme la valoración conjunta de todas las pruebas; SEGUNDO: Declara al imputado R.T.R. (a) El Colt, de generales anotadas, culpable del crimen de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la occisa M.P.G.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores R.P.F. y J.G.R., a través de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, L.. G.P.C. y T.N., en contra del imputado R.T.R. (a) El Colt, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; CUARTO: Rechaza la indicada constitución en actor civil incoada por los señores R.P.F. y J.G.R., en contra del imputado R.T.R. (a) El Colt, por dichos señores no haber aportado documento alguno que probaran sus calidades para demandar en justicia con relación a daños sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de la joven M.P.G.; en cuanto al fondo; QUINTO: Condena al Fecha: 22 de marzo de 2017
imputado R.T.R. (
a) El Colt, al pago de las costas procesales
;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia
núm. 382, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de M.N. el 26 de mayo de
2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.A.H.C., J.L.A.R. y L.L.F.R., quienes actúan en representación de R.T.R., imputado, en contra de la sentencia núm. 94/2015, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena al imputado R.T.R., al pago de las costas penales de la alzada, rechazando la condenación al pago de las civiles por no haber parte hábil para reclamarlas; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 22 de marzo de 2017
Considerando, que el recurrente R.T.R., por
intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su
recurso de casación el medio siguiente:
1.-Sentencia manifiestamente infundada por el error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Que la sentencia emanada por la Corte fue emitida sobre la base de ponderaciones imprecisas, carente de lógica y veracidad, y contraviniendo resultados de análisis científicos, por lo que corresponde solicitar que la misma sea nula. Observen meritísimos jueces que el tribunal de alzada se refiere a una evidencia denominada ropas y que de las evidencias enviadas como ropas al INACIF, pertenecientes al imputado están contempladas en las evidencias A y D, donde el referido informe pericial, establece que en la evidencia A (un pantalón jean azul, marca S., size 32), no fue encontrada sangre humana, y en la evidencia D (suéter blanco, manga larga, marca Gildan), aunque se detecto presencia de sangre humana; y en la misma no fue posible tipificarla ya que estaba muy diluida, situación esta que fortalece los argumentos expuestos por el imputado. Que los elementos probatorios en que se sustenta la decisión recurrida, es el testimonio referencial de la señora C.M.O.G., hermana de la occisa, quien le había propinado los golpes que le ocasionaron su fallecimiento fue el Colt, con lo que sorprende la Corte, ya que pone en voz de la occisa, expresiones que van mucho más allá de lo que inicialmente recoge la sentencia de origen, ya que en las declaraciones brindadas por la referida testigo en primera instancia, esta había indicado, acercándosele a la occisa y a Fecha: 22 de marzo de 2017
pregunta suya, sobre quien le había ocasionado esos daños a la fallecida había pronunciado tres veces la palabra Colt, acontece que ahora el tribunal de alzada le esta atribuyendo una capacidad discursiva insospechada ya que al decir la sentencia recurrida en casación, la occisa fue amplia y detallista en versión dada a la referida testigo, lo que sumerge el contenido de las declaraciones de la señora C.M.O.G., en el principio de la duda, de la imprecisión, de la distorsión, restándole meritos a la decisión recurrida y haciéndola pasible de un re examen por parte de este augusto tribunal
;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:
1) En la primera de las críticas formales que el impugnante realiza a la decisión, aduce que los medios probatorios documentales y testimoniales no indica ni señalan de manera directa al ciudadano R.T.R., como el responsable penal de la muerte de la señora M.P.G.; que de las declaraciones de los testigos a cargo, señores C.O.G. (hermana de la occisa), S.E., F.J. (esposo de la occisa), H.A.E. y R.P., se extraen contradicciones y están carentes de veracidad, y que sin embargo, de las declaraciones de los testigos a descargo, señores A.V.R. y F.A.H.L., se desprende que al imputado no lo ubican en la escena del crimen y que dichos testimonios no han sido impugnados o contradichos en su esencia por ningún otro medio probatorio. En su segundo medio aduce que el Fecha: 22 de marzo de 2017
tribunal de origen no hizo un análisis conjunto y armónico de las pruebas administradas, mismas que no lo señalan como autor de la muerte de la señora M.P.G., por lo que el tribunal no tuteló de forma efectiva los derechos del imputado; y que al no valorar de manera integral las pruebas aportadas, no valorar las pruebas exculpatorias del recurrente, ni brindar un análisis lógico y objetivo de las mismas, la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada. Y en su tercer y último medio alega que no existen pruebas que indiquen al imputado como autor de los hechos en que resultó muerta la señora M.P., por lo que estamos frente a una evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 2) Si bien el recurrente aduce tres motivos de nomenclatura distinta, lo cierto es que en sus argumentos los mismos son coincidentes en denostar la labor de ponderación de la prueba realizada por el órgano a quo y, en esa virtud, desde las tres ópticas planteadas, serán contestadas por la Corte en la presente decisión. El primer tópico refiere una mala valoración de los testimonios a cargo y una ignorancia de los testimonios a descargo toda vez que los primeros no permiten señalar al imputado como autor de los hechos y los segundos lo desvinculan de los mismos; empero, coincidiendo con los criterios externados por el primer grado, en primer lugar debe considerarse el testimonio de la hermana de la víctima, señora C.M.O.G., quien de manera clara y precisa expresa como la occisa le refirió poco antes de fallecer mientras recibía atención médica que quien le había propinado los golpes que a la postre ocasionaron su fallecimiento fue “El Colt”, apodo éste con el cual es reconocido por todos el imputado R. Fecha: 22 de marzo de 2017
T.R.; este testimonio así valorado, resulta perfectamente válido a la luz de lo externado al respecto sobre este tipo de testigo por la jurisprudencia dominicana; pero además, los demás testimonios a cargo, si bien no señalan haber visto al procesado atacar a la víctima mortal, si permiten establecer detalles elementales acerca de cómo tuvieron lugar los sucesos in comento y de situaciones previas acaecidas entre la víctima y el victimario y así lo juzgó y ponderó la instancia; unido a estas declaraciones, resulta oportuno valorar también el hecho de que en la escena del crimen fueron encontrados ropas y pertenencias de la víctima y objetos, incluido un blocks que presumiblemente resultó el arma homicida, todo los cuales estaban manchados con la sangre de la fallecida así como la circunstancia de que consta en el expediente una certificación expedida por el centro de salud que la atendió que establece que el tipo de sangre de ella se corresponde con el grupo sanguíneo A, factor RH positivo; que practicada una visita domiciliaria al sospechoso en ese momento, por una procuradora fiscal adjunta, en su domicilio fueron encontrados sus ropas, calzado y toallas y sabanas manchadas de sangre que, analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), según consta, resultaron coincidentes con la sangre de la víctima en grupo y factor; es así como de la labor de ponderación conjunta y armónica de todos estos elementos de prueba es que el primer grado llega a la conclusión de que el procesado fue el autor material de los hechos atribuidos y dicta la correspondiente sentencia condenatoria, impartiendo de esa manera justicia irreprochablemente desde el punto de vista jurídico al parecer de la alzada. Por otro lado, el segundo Fecha: 22 de marzo de 2017
argumento indica que el órgano de origen incurrió en un déficit de motivación al no poder establecerse por medio de las pruebas valoradas que el inculpado fuere el autor material de los hechos; no obstante, como ya se expresó y contrario al parecer del impugnante, coincidiendo con lo externado por la instancia, la alzada considera que el alud probatorio desplegado en el plenario permitió establecer fuera de toda duda la culpabilidad del acusado y, por ende, la sentencia resultante fue la consecuencia directa y necesaria de esa actividad probatoria, todo lo cual culminó bien explicado y sustentado en el acto jurisdiccional atacado. En último lugar, se señala contradicción e ilogicidad manifiesta en los motivos sobre la base de que, como no se pudo demostrar la culpabilidad del procesado con la prueba develada en el plenario, no se justifica la condenatoria; sin embargo, a criterio de la alzada, el motivo examinado es idéntico a los ya comentados, por lo que mutatis mutandi remite a lo externado con anterioridad. 3) Así las cosas, y no habiendo prosperado los medios argüidos, lo procedente es rechazar el recurso de apelación que apodera la alzada y confirmar la sentencia recurrida, condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas de la alzada
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteados por la parte recurrente:
Considerando, que aduce en síntesis el recurrente, que la sentencia
recurrida es manifiestamente infundada, por entender dicha parte que la
Corte incurrió en error en la determinación de los hechos y en la
valoración de las pruebas; Fecha: 22 de marzo de 2017
Considerando, que en relación a lo invocado por el recurrente
sobre que la sentencia es manifiestamente infundada en el entendido de
que el tribunal incurrió en un error en la determinación de los hechos, el
mismo se desestima, toda vez que dicha parte no explica porque
entiende se incurrió en dicho error;
Considerando, que el recurrente invoca en el presente escrito que
en el proceso se incurrió en errónea valoración de las pruebas, tanto en
las pruebas periciales como en las testimoniales;
Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión
impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por el recurrente,
la Corte a-qua contrario a como aduce el recurrente, luego de examinar
la sentencia emitida por el tribunal de juicio, evidenció que los jueces de
fondo hicieron una correcta valoración tanto de las pruebas
testimoniales, así como las pruebas documentales, quedando
comprobado en cuanto las pruebas periciales que la sangre encontrada
en las prendas ocupadas en la casa del imputado R.T.R.
(
-
El Colt, coincide con el tipo de sangre de la víctima, que en adicción
con las declaraciones testimoniales, valoradas correctamente por el
tribunal de juicio resultaron contundentes para retenerle la Fecha: 22 de marzo de 2017
responsabilidad penal al imputado del hecho juzgado, en consecuencia
ante la inexistencia del vicio invocado de rechaza el medio analizado;
Considerando, que al haber realizado la Corte una correcta
ponderación de los motivos que le expusiera el recurrente en su recurso
de apelación, y respondido de manera correcta todos y cada uno de los
motivos expuestos por el recurrente, cumpliendo así con la obligación
dispuesta por la norma procesal en lo referente a la motivación de la
sentencia, en consecuencia, el presente recurso se rechaza, debido a que
sus argumentos fueron aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las
violaciones denunciadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a R.P.F. y J.G.R. en el recurso de casación R.T.R., contra la sentencia núm.382, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 22 de marzo de 2017
Segundo: Rechaza el referido recurso; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.